SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita, seguridad jurídica, presunción de inocencia, estar “indebidamente privado de libertad”, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, el Vocal demandado, carente de fundamentación y motivación ratificó la resolución del Juez de primera instancia que negó la cesación a su detención preventiva, indicando que no presentó nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del CPP, cuando su solicitud a la detención fue acorde al art. 239.2 de la citada norma, cumplimiento de plazo de detención y ante la falta de ampliación del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0263/2022-S4 de 11 de mayo, mencionando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “`El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP´”

III.2.  Sobre la duración de la detención preventiva con base en los lineamientos establecidos en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres− modificatoria del Código de Procedimiento Penal

Al respecto la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, estableció que: “En relación con la referida temática, es necesario tener presente que la Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del Código de Procedimiento Penal y disposiciones conexas

Entre las innovaciones que introdujo dicha norma en el Código adjetivo penal, se encuentran las modificaciones al régimen de medidas cautelares, estableciéndose en cuanto a la detención preventiva como medida cautelar personal extrema, un término de su duración a determinarse en la audiencia de consideración de aplicación de dicha medida.

En ese contexto, el art. 231 bis del CPP −modificado por la Ley 1173− efectúa la descripción de las medidas cautelares personales que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o la parte querellante, estableciendo en el numeral 10 lo siguiente: `Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código´. Por su parte, el art. 232 del Código citado, determina los presupuestos en los que la referida medida extrema, resulta improcedente; así como, las excepciones a dichas reglas.

En el art. 233 de la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173 y a su vez modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 −Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres−, respecto a los requisitos para su procedencia, se dispuso lo siguiente: `La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1.     ¿La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2.     La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3.     El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste´ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el art. 302 del CPP, en cuanto al contenido de la imputación formal como prerrogativa especial y exclusiva del Ministerio Público, establece: `Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

(…)

5.     La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración

En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos´ (las negrillas nos corresponden).

Respecto al plazo de duración de la detención preventiva, es necesario también remitirnos a lo establecido en el art. 235 ter. del CPP, que respecto al contenido de la resolución que dilucide la apelación de una medida cautelar de carácter personal, dispuso lo siguiente: `La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:

1.     La improcedencia de la solicitud;

2.     La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,

3.     La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.

La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.

Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.

Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.

La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.

Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables´ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 236 del Código adjetivo penal, sobre la competencia, forma y contenido de la decisión, determinó lo siguiente. `El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

(…)

6. El plazo de duración de la medida´.

Por último, el art. 239.2 del referido cuerpo legal, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre otros presupuestos establece lo siguiente: `2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención´.

Al respecto, teniendo en cuenta que conforme a la normativa procesal penal desglosada precedentemente se otorga al Ministerio Público (así como a la víctima) la prerrogativa de solicitar la aplicación de alguna medida cautelar personal, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional, con relación al rol del Ministerio Público en el sistema acusatorio penal, vigente en el Estado. Así, la SCP 0110/2018-S4 de 10 de abril, precisó que: `El art 225.l de la CPE, establece que: «El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.» El art. 70 el CPP, establece como funciones del Ministerio Público, el de: «… dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales…».

La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en el art. 3 establece como su finalidad la de: «…defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes’.

Las normas precedentemente desarrolladas en concordancia con la Constitución Política del Estado de manera expresa establecen que el rol del Ministerio Público ante el conocimiento de un ilícito, es el encargado de promover la acción penal pública en defensa de los intereses de la sociedad, cumpliendo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía y sujetando además su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales».

En ese marco, se tiene que, bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; así como, los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en ejercicio de la acción penal pública, una vez dictada la imputación formal contra el o los imputados, es quien está habilitado para solicitar la imposición de una o varias medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentra la detención preventiva.

Asimismo, la solicitud de detención preventiva, conforme a las modificaciones efectuadas por la Ley 1173 al Código adjetivo penal, está sujeta a un término de duración sustentado por el Ministerio Público en los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. La víctima o el querellante también pueden solicitar la aplicación de la medida extrema, previa especificación fundamentada del plazo de su duración.

En consecuencia, si el Ministerio Público, así como la víctima, pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, es necesario revisar la competencia que tiene el Juez de instrucción penal ante dicho planteamiento –ello, si la solicitud se hace en etapa preparatoria–.

En ese entendido, de las disposiciones normativas descritas precedentemente, al igual que lo establecido por el art. 54 del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone: `Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código´, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, quien a efectos de asumir una decisión, deberá valorar integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, debiendo basarse en criterios objetivos y razonables; asimismo, deberá controlar de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos.

Este control al que está llamado el juez, se puede advertir de los razonamientos expuestos en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que precisó: `La importancia del «control de legalidad» de la investigación penal, puede evidenciarse en la práctica analizando las funciones de los órganos de investigación en el proceso penal, y puede concluirse que son tres los principales beneficios del control de legalidad: a) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales; b) Manifestación del subprincipio de separación de poderes en el ejercicio de la persecución penal estatal; y, c) Control del retardo de la etapa de investigación.

Ahora bien, del desglose normativo precedente, se tiene que, que tanto la solicitud de imposición de la detención preventiva por un plazo determinado vinculado a los actos investigativos que se realiza en dicho término (cuando es solicitada por el Fiscal), como la solicitud de ampliación del término de su duración debe emanar del Ministerio Público y/o de la parte querellante. En cuanto al Ministerio Público, el art. 233 del CPP, establece de manera clara que, la solicitud de ampliación del término de duración de la detención preventiva deberá fundarse «únicamente cuando responda a la complejidad del caso»; cuando es la parte querellante quien solicita dicha ampliación, se exige que «existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por éste».

En ese entendido, no es posible atribuir la facultad de solicitar la ampliación del término de la detención preventiva a otro sujeto procesal, como podría ser el caso del juez de la causa, en virtud a que en observancia de la naturaleza de sus funciones, el Ministerio Público en su rol de director funcional de la investigación, en ejercicio de la acción penal; y, el Juez, como contralor jurisdiccional de la investigación, no pueden atribuirse funciones que no les está reconocida por ley.

En esa misma línea, se tiene que el control sobre la duración de la aludida medida extrema está encargada a los jueces y tribunales que conozcan la causa; en consecuencia, las competencias asignadas a cada órgano e instancia jurisdiccional están delimitadas de acuerdo a su naturaleza, por cuanto conforme los roles fijados dentro el Sistema Penal Boliviano, no es posible que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos, conforme se tiene establecido en el art. 279 del CPP (control jurisdiccional), entendiéndose por ello que los actos procesales atribuidos a cada instancia no puedan ser asumidas por otra, lo que sin duda resultaría a todas luces ilegal.

A esta altura del análisis considerando que la necesaria fundamentación del término de la detención preventiva es una innovación introducida por la Ley 1173, es necesario remitirnos a la normativa y jurisprudencia constitucional vinculada a la «complejidad del caso» como causal para la ampliación de plazos. Así se tiene que el art 134 del CPP, respecto a la extinción de la acción en la etapa preparatoria, establece que: «La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.

Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito» (las negrillas son nuestras).

(…)

Bajo el alcance interpretativo de la Corte IDH, se asume entonces que la complejidad del caso podrá medirse en función a circunstancias debidamente justificadas que impidan el desarrollo del proceso en un plazo razonable, cuya precisión emergerá de acuerdo a las particularidades propias de cada caso, respondiendo de manera fundamentada al grado de dificultad que conlleva la investigación, el que puede estar vinculado a la complejidad de la prueba y dificultades en su obtención; pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, situación política y social compleja; la posible situación de vulnerabilidad de la o las víctimas; circunstancias que de ser pertinente, deberán ser analizadas y juzgadas con perspectiva de género, de acuerdo a los estándares de protección internacional adoptados en la materia. Catálogo que si bien no se constituye en un numerus clausus de implicancias –regladas− relativas a la complejidad del caso; no obstante, se instituyen como criterios orientadores que deben ser debidamente observados tanto por el órgano encargado de la persecución penal, como por las autoridades jurisdiccionales competentes, cuando corresponda analizar la ampliación de la detención preventiva en los márgenes de lo previsto en el art. 233 del CPP.

En virtud a lo expuesto, se concluye que la ampliación de la detención preventiva en el marco del art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, sin cuya existencia no es viable, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva, la cual podrá ser realizada de manera previa a la audiencia de control jurisdiccional o solicitud de cesación a la detención preventiva, o verbalmente en audiencia, ello considerando que la configuración normativa del referido articulado no establece de manera concreta la oportunidad de su presentación.

Por consiguiente, en caso que ante la falta de solicitud fundamentada del Ministerio Público a los efectos de la ampliación de la detención preventiva inicialmente dispuesta, la autoridad jurisdiccional deba disponer la libertad del procesado, esta, en el mismo acto, deberá considerar y adoptar las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para garantizar la seguridad y prevenir una eventual revictimización de las víctimas pertenecientes a grupos de vulnerabilidad o protección reforzada. Asimismo, corresponderá a dicha autoridad poner en conocimiento del Fiscal Departamental competente la determinación asumida, para los fines que por ley correspondan, con independencia de las comunicaciones procesales de rigor pertinentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita, seguridad jurídica, presunción de inocencia, estar “indebidamente privado de libertad”, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, el Vocal demandado, carente de fundamentación y motivación ratificó la resolución del Juez de primera instancia que negó la cesación a su detención preventiva, indicando que no presentó nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del CPP, cuando su solicitud a la detención fue acorde al art. 239.2 de la citada norma, cumplimiento de plazo de detención y ante la falta de ampliación del Ministerio Público.

Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Rodrigo Quispe Conde –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través del Auto Interlocutorio 094/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo de seis meses (Conclusión II.1); posteriormente, ante el cumplimiento del plazo de dicha medida (18 de septiembre de 2021), el impetrante de tutela, por memorial de 20 de igual mes y año, solicitó a la precitada autoridad, señalamiento inmediato de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, por haber cumplido el plazo de seis meses de su medida conforme al art. 235ter del CPP, y celebrada la misma se le otorgue medidas sustitutivas (Conclusión II.2).

Asimismo, consta, por escrito de la referida fecha, a las 8:50, ante el Juez a quo, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó ampliación de detención preventiva del solicitante de tutela, por el plazo de treinta días, con el objeto de agotar los actos investigativos para poder llegar a la verdad histórica de los hechos, y emitir la resolución conclusiva correspondiente (Conclusión II.3).

Es así, instalada que fue la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 27 de septiembre de 2021 a las 16:00 –a decir del Daniel Rodrigo Quispe Conde, dicha fecha se encuentra más allá de los diez días de cumplido el plazo de su detención preventiva– el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio 452/2021 de la citada fecha, resolvió rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva impetrada por el accionante, y concedió la ampliación de dicha medida por el tiempo de treinta días, “advirtiéndose complejidad en la presente causa” (sic); de lo cual se tiene, que el mismo a través de su abogado defensor, formuló recurso de apelación contra la citada Resolución, conforme al art. 251 –se asume del CPP–; y, en virtud a ello, planteada que fue la apelación incidental, por Auto de Vista 561/2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 452/2021 impugnada (Conclusión II.4 y II.5).

De lo expuesto, tomando en cuenta que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la falta de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita del Auto de Vista 561/2021 pronunciada por el Vocal ahora demandado, que confirmó el Auto Interlocutorio 452/2021 del Juez aquo, que negó su solicitud a la detención preventiva, y concedió la ampliación de dicha medida por el tiempo de treinta días; corresponde verificar si resulta evidente las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas.

En este sentido, de antecedentes, se advierte que el imputado –hoy accionante–, en apelación incidental cuestionó los agravios del Auto Interlocutorio 452/2021 emitida por el Juez de primera instancia, alegando que: i) Su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue conforme al art. 239.2 del CPP, en razón de que el plazo se ha vencido, según el Auto Interlocutorio 094/2021, que señaló su detención preventiva de seis meses; por lo cual, se debería fijar día y hora de audiencia de cumplimiento de su detención; y, hubiera ofrecido a ese efecto el mandamiento de detención y la citada Resolución, en el que establece que ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz el 19 de marzo de 2021; ii) El Auto Interlocutorio 452/2021, sostiene que no presentó prueba, ya que a criterio del Juez la causa, existiría duda sobre si cesó o no su detención preventiva, desconociendo al respecto el mismo, sobre su situación jurídica; iii) No podría ofrecer (como prueba) el cuaderno de control jurisdiccional, no obstante que su detención preventiva fue ordenada por el Juez a quo, mismo que providenció la resolución ahora apelada; iv) Si el Ministerio Público, solicitó la ampliación de detención preventiva, debió de hacerlo en su debida oportunidad; es decir, el 17 de septiembre de 2021, y no en la fecha de la mencionada resolución apelada (18 de igual mes y año); por lo que, requirió se revoque la detención preventiva y se disponga la cesación a dicha medida, imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas la detención domiciliaria.

Ahora bien, del examen del Auto de Vista 561/2021 ahora impugnado, que declaró admisible e improcedente la apelación deducida por el imputado, confirmando el Auto Interlocutorio 452/2021, de donde se tiene que el Vocal demandado, al momento de revisar la determinación efectuada por el Juez de primera instancia, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos: a) Analizada la resolución apelada, y los fundamentos expuestos por la parte apelante, se establece en conclusiones, que el Juez a quo indicó que para “estas audiencias no se observa ningún elemento probatorio que se haya aparejado a la misma no obstante que en la audiencia de apelación la parte apelante ha ofrecido como prueba el cuaderno de control jurisdiccional y también la resolución 94/2021 así como el mandamiento de la detención preventiva y en la presente audiencia hace menciona a un certificado de permanencia y conducta de Daniel Rodrigo Quispe Conde” (sic); respecto a ello, el Juez a quo, analizó los fundamentos expuestos por la parte apelante y básicamente la prueba consistente en el Auto Interlocutorio 094/2021, y el mandamiento expedido por dicha autoridad jurisdiccional, dando cumplimiento a su propia decisión; empero, se debe considerar que una resolución emitida por la misma autoridad, como también el mandamiento detención preventiva, en absoluto pueden considerar como nuevos elementos de prueba; en razón que, dicha Resolución emitida cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en el mismo que se adoptó decisiones respecto al destino jurídico del imputado Daniel Rodrigo Quispe Conde; y, ofrecer como prueba resoluciones pronunciadas por el Juez a quo, “ya actos posteriores al mismo en absoluto pueden considerare como nuevos elementos” (sic); un razonamiento erróneo de la parte apelante, en base a lo establecido por el artículo 239.1 del CPP, nuevos elementos, esos no corresponden; por lo que, sobre este punto no se evidenciaría agravio; b) Sobre la duda del Juez a quo, que el imputado, cesó su detención preventiva o no, sería un razonamiento erróneo del mismo; toda vez que, dicha autoridad al conocer peticiones de cesación o de modificación de la situación jurídica del mismo, el sostener dicho desconocimiento, no corresponde; empero, sustancialmente sobre este razonamiento, no incide en el fondo de la decisión adoptada por la resolución ahora apelada; toda vez que, no porque exista duda, favorecerá al imputado, ya que sería un desconocimiento del Juez de primera instancia, respecto al desarrollo de la situación jurídica del imputado y las solicitudes de las partes; y, si la defensa del imputado ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional; se debe considerar que, ofrecer como prueba todo el cuaderno, sea de control jurisdiccional o de investigaciones, no corresponde, lo que sí amerita y exponer como prueba, es mencionar qué foja o elemento se encontraría inserto en dichos cuadernos, para que el Juez a quo, verifique, analice “y conduce” (sic); empero, ofrecer todo el cuaderno de control jurisdiccional o el opuesto de investigaciones, la citada autoridad, no estaría obligado a analizar desde la carátula hasta la última foja, sin que la parte apelante haya mencionado, qué foja o elemento; por lo cual, respecto a este análisis no se evidencia agravio; c) La solicitud de cesación a la detención preventiva, se basó en el art. 239.2 del adjetivo penal, que establece que cuando se haya vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación de dicha medida. Si sustancialmente, ese sería el fundamento de la cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto se ofreció como pruebas el Auto Interlocutorio 094/2021; empero, se debería tomar en consideración lo establecido por el art. 233 del citado Código, modificado por la Ley 1173, el plazo de duración de la detención preventiva, podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal de Materia, y únicamente correspondería a la complejidad del caso la ampliación; entonces, dicha norma establece que está facultada la citada autoridad, de solicitar la ampliación de las investigaciones, y ameritaría tomar en cuenta el motivo por el que se inició la presente investigación de los hechos, respecto a una denuncia de agresión sexual, en contra de una menor de edad de catorce años, por el imputado Daniel Rodrigo Quispe Conde, y el vínculo entre estos; es decir, el prenombrado sería padrastro de la víctima de catorce años de edad; y, si los hechos se estarían investigando, mostrarían que la víctima es menor de edad; ameritaría considerar criterios de aplicación objetiva de derechos fundamentales, por ello nos remitiría al art. 60 de la CPE, derechos de la niñez y adolescencia y juventud, donde es deber del Estado, compuestos por las autoridades, la sociedad y la familia, a garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprendería la preminencia de su derechos; y, d) Dicha norma constitucional, protegería taxativamente derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en el presente caso, la víctima sería una adolescente de catorce años, por el supuesto delito de abuso sexual, por su padrastro, el imputado Daniel Rodrigo Quispe Conde, por ello es que el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de las investigaciones, y el Juez de primera instancia, consideró entre otros elementos, la inspección técnica ocular, pericias psicológicas, y la edad de la víctima, por ello se amplió la duración de la detención preventiva a treinta días más; y, si bien sería evidente que los seis meses habría fenecido el 17 de septiembre de 2021; empero, no se hizo conocer a esta “Sala” –se entiende a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, o al Juez a quo, si en la citada fecha, la parte imputada haya solicitado el control jurisdiccional, en base al art. 54.1 del CPP; por lo cual, el que se haya ampliado en la fecha que se emitió el Auto Interlocutorio 452/2021, no se evidenciaría agravio alguno, bajo los parámetros ya glosados anteriormente; en consecuencia, no se advertiría agravio.

En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumplió con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia.

De lo anteriormente descrito, se concluye que, el análisis realizado por el Vocal demandado, si bien inicialmente se dedicó a establecer que, de acuerdo a la Resolución del Juez de origen, correspondía al imputado presente prueba necesaria, invocando el art. 239.1 del CPP, referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; toda vez que, la prueba consistente en el Auto Interlocutorio 094/2021 –que dispuso de detención preventiva por el plazo de seis meses–, y el mandamiento de detención expedido por dicha autoridad jurisdiccional, en absoluto podrían considerarse como nuevos elementos de prueba; de donde se asume que pese a que la solicitud de modificación de la medida cautelar, se encontraba sustentada en el art. 239.2 de la norma adjetiva señalada, por haber cumplido el imputado los seis meses de detención preventiva inicialmente fijado por el Juez de la causa, y no así en el numeral 1, en la segunda parte del Auto de Vista, el Tribunal de apelación de manera correcta circunscribió su resolución al objeto de la solicitud de modificación de la situación jurídica del imputado; es decir, a la causal contenida en el numeral 2 citado.

En ese contexto, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en el que se estableció que, de acuerdo a las modificaciones añadidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173, la detención preventiva esta circunscrita a un plazo determinado a solicitud del Ministerio Público o de la víctima; asimismo, se estableció que, el Ministerio Público o la víctima, pueden solicitud la ampliación de la detención preventiva con base a la concurrencia de determinado criterios contenido en la norma; así, el control sobre la duración de la aludida medida extrema está encargada a los jueces y tribunales que conozcan la causa; en consecuencia, las competencias asignadas a cada órgano e instancia jurisdiccional están delimitadas de acuerdo a su naturaleza, por cuanto conforme los roles fijados dentro el Sistema Penal Boliviano, no es posible que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos, conforme se tiene establecido en el art. 279 del CPP (control jurisdiccional), entendiéndose por ello que los actos procesales atribuidos a cada instancia no puedan ser asumidas por otra, lo que sin duda resultaría a todas luces ilegal.

Ahora bien, también se estableció que, la ampliación de la detención preventiva en el marco del art. 233 última parte del adjetivo penal, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, sin cuya existencia no es viable, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el Juez o Tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva, la cual podrá ser realizada de manera previa a la audiencia de control jurisdiccional o solicitud de cesación a la detención preventiva, o verbalmente en audiencia, ello considerando que la configuración normativa del referido articulado no establece de manera concreta la oportunidad de su presentación.

En mérito a dicho razonamiento, se tiene que en el Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal penal vigente, pues compulsados los antecedentes, señaló en el presente caso; que si bien, la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se basó en el art. 239.2 del mencionado código, que establece que cesa la detención preventiva cuando se haya vencido el plazo determinado, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación de dicha medida, a cuyo efecto se ofreció como prueba el Auto Interlocutorio 094/2021; de acuerdo al art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, que dispone que el plazo de duración de la detención preventiva, podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal de Materia, y únicamente corresponderá a la complejidad del caso la ampliación, que en el presente caso, ocurrió de esa manera, la presentación de ampliación de medidas cautelares del Fiscal de Materia asignado al caso el 27 de septiembre de 2021, requiriendo el plazo de treinta días para actos investigativos en el proceso penal; asimismo, de la revisión del Auto Interlocutorio 452/2021 emitida por el Juez de origen, se advierte que también el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la víctima, solicitaron en audiencia la ampliación de la medida cautelar extrema.

En consecuencia, conforme a procedimiento, de manera razonable el Tribunal de apelación consideró la procedencia de la solicitud de ampliación de la detención preventiva del accionante efectuada en audiencia de consideración de su situación jurídica celebrada el 27 de septiembre de 2021; además, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el control del plazo de duración de la detención preventiva, está encargado al Juez de la causa, sin que se pueda asumir automáticamente vencido el término y que corresponda la libertad del imputado al solo vencimiento, como pretende el accionante, pues es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, quien debía efectuar el control del vencimiento de plazo en audiencia, lo que efectivamente realizó en el acto celebrado el 27 de septiembre señalado; lo que no denota ilegalidad alguna; por ende, al ser el Auto de Vista cuestionado razonable, congruente y contener la suficiente fundamentación, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.