SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 34 a 36 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de septiembre, dispuso la aplicación de medidas cautelares que estaría cumpliendo, llegando a emitirse acusación fiscal el 6 de enero de 2022.
El 4 de julio del indicado año, se apersonó en compañía de su representante a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, para comunicar que no podía firmar en el cuaderno de presentaciones del referido Juzgado; motivo por el cual, Roxana Yana Arias, Trabajadora Social y Deysi Paucara Villca, Abogada de dicha entidad -codemandadas-, les indicaron que conversarían con el Juez de la causa respecto a esa situación; facilitando a ese fin, un cuarto para que puedan pernoctar, y a la mañana siguiente -5 de igual mes y año- les hubieran dado Bs20.- (veinte bolivianos) para comer algo, momento en el que la Auxiliar del merituado despacho judicial le notificó con dos hojas para una audiencia a desarrollarse en horas de la tarde; esto en virtud a que previamente, de manera dolosa las mencionadas funcionarias de la indicada Defensoría, presentaron en la señalada fecha memorial solicitando la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, fijándose en tiempo record dicho verificativo; por ello, acudió al mismo desprovisto de su abogado de confianza, habiéndose impuesto un defensor de oficio que, emitiendo la autoridad demandada el Auto Interlocutorio 04/2022 de 5 de julio, dispuso su detención preventiva; a esa decisión no interpuso recurso de apelación incidental; pese a que, el aludido Juez hizo una errónea aplicación e interpretación de los arts. 288 y 347 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, al juez imparcial y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Al haber sido retenido de forma maliciosa por personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, se lesionó su derecho a la libertad, y al notificarle con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, se transgredió el debido proceso; b) El derecho a la defensa fue menoscabado al no permitirle el acceso a su abogado de confianza contraviniendo el art. 116 de la CPE y lo establecido en la SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre, que hizo alusión a su similar 0155/2012 de 14 de mayo; c) No se le consultó ni a ella o a su madre si estaban de acuerdo con la asignación de un defensor de oficio para el referido verificativo; además, no fueron notificados o comunicados con tal designación; asimismo, se inobservó el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Respecto al principio de legalidad se aplicaron de forma errada artículos del Código Niña, Niño y Adolescente, tales como el 347.I que establece la modificación de medidas socio educativas, las cuales se utilizarían una vez dictada sentencia -que no sería el caso-; por otra parte, los arts. 288 y 289 del CNNA son para la aplicación de medidas cautelares; y, siendo que la etapa preliminar e investigativa ya hubiese precluido no correspondía utilizar dichas directrices.
I.2.2. Informe de los demandados
Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El promotor de este mecanismo de defensa, no fue abogado de confianza, además, hubiese incoado acción de libertad de pronto despacho sin especificar para qué se invocó esa modalidad; 2) A través del Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021, impuso medidas cautelares al accionante advirtiéndole a la progenitora representante que, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas se procedería a la revocatoria de las medidas impuestas y podría imponerse otras más drásticas; 3) El juicio oral no fue realizado debido al constante cambio de Fiscales de Materia; ya que, se encontrarían en provincia; y, 4) Solicitó informes del estado de la causa a su Secretaria, siendo el último el de 25 de julio de 2022, estando fijada audiencia del indicado actuado para el 4 de agosto del señalado año.
Deysi Paucara Villca, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata a través de informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 51 y en audiencia de garantías sostuvo que: i) El proceso penal se encontraría con acusación fiscal y en etapa de juicio oral; no obstante, posterior a la notificación con ese acto el accionante desapareció de la localidad señalada; ii) La institución de la que sería parte no tomaría decisiones respecto a la libertad o aprehensión del menor, ni de las medidas que se le hubiesen impuesto, solo dio cumplimiento a las atribuciones que le confiere el art. 188 del CNNA; ii) Tenía el deber de velar por los derechos, tanto de la víctima como del menor infractor, quien no obedeció lo ordenado; así se tendría de un informe de la Secretaria del Juzgado de la causa, el cual señalaba que el prenombrado, no firmaba en dicho despacho ni ante el Ministerio Público, y de acuerdo al informe social recabado por esa Defensoría, tampoco estaría acatando con permanecer en su domicilio; iii) El 4 de julio de 2022, la madre del aludido menor se presentó de forma voluntaria, a oficinas de la referida Defensoría, siendo falso que fue retenida de manera maliciosa; puesto que, estaba en la ciudad de El Alto en la citada fecha; iv) El ambiente que se facilitó al accionante y a su madre no contaría con candados o “chapas” que hubiesen interrumpido su derecho a la libertad;, asimismo, a su retorno del indicado lugar, encontró a la prenombrada en la plaza de la localidad de Sorata con quien conversó en aymara confesándole que el peticionante de tutela no marcó la asistencia por falta de carnet de identidad; y, v) El mencionado y su progenitora estuvieron dos días en la calle; por tal motivo, con apoyo de esa Defensoría en la audiencia programada se les consiguió un abogado de oficio; puesto que, “…el abogado (…) Hipólito Luis Matías Espejo ya no hubiera sido su abogado, ya que nosotros hubiéramos mencionado la señora que llame y con dos días de anticipación, como lo ha mencionado el cuatro y el cinco, tenía tiempo la señora de comunicar a su abogado de confianza” (sic).
Roxana Yana Arias, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, en el verificativo de garantías manifestó que: a) Cuando tuvo conocimiento de que el impetrante de tutela no estaba firmando en “juzgados” realizó una visita domiciliaria en la comunidad Huañahuaya del cantón Sorata, constatando que el nombrado no se encontraba en su hogar, sino trabajando en la mina desde hace tres meses; b) El 28 de junio de 2022, junto con el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la localidad y departamento señalados, notificaron a la madre del accionante, quien se hizo presente el 4 de julio de idéntico año, informándole sobre la importancia de las firmas y cumplir lo dispuesto por el Juez de la causa comunicándose con ella tanto en aymara como en castellano; y, c) Al explicarle que la Abogada de esa Defensoría se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz la progenitora del nombrado manifestó que no podría retornar y precisaba apoyo; por ello, le facilitó un ambiente del cual era libre de salir; por lo que, inclusive fue encontrada en la plaza de la indicada localidad por la mencionada profesional.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 38.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 63 a 70, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Juez demandado dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 04/2022 sin determinar la libertad del accionante, debiendo la aludida autoridad en el plazo de veinticuatro horas, convocar a una audiencia y resolver la situación jurídica del prenombrado; y, denegó con relación a las codemandadas; sustentando su decisión con base en los siguientes fundamentos: 1) La presunta restricción a la libertad del peticionante de tutela y su madre, ocasionada presuntamente por funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata demandadas, no se encontraría debidamente acreditada; además, del informe emitido por ambas se hizo referencia a que cumplieron labores de asesoramiento respecto al incumplimiento de medidas impuestas por el Juez de la causa, y a través de promotoras comunitarias de esa institución, incluso se cubrió la alimentación del solicitante de tutela y su madre correspondiente al 4 de julio del citado año; 2) Se estableció que el defensor técnico del peticionante de tutela, de acuerdo a los actuados analizados, sería Hipólito Luis Matías Espejo, habiendo demostrado tener un abogado de confianza; empero, en la audiencia de 5 de igual mes y año, se tenía referencia a otro profesional “Eduardo Limachi”, quien fungió como abogado de oficio, y “…de la revisión del acta de audiencia que se realiza en el juzgado, no se establece alguna situación relativa a que exista alguna aceptación de asumir este patrocinio del defensor de oficio por el menor infractor y tampoco del defensor de asumir defensa con las obligaciones que ello implica” (sic); 3) En cuanto a este tipo de problemáticas, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió criterio al respecto a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2014 de 12 de febrero y 0757/2014 de 15 de abril; y, 4) Conforme a la jurisprudencia citada, el derecho a la defensa técnica es de vital importancia, y en el caso concreto “…el menor infractor tenía un abogado que le patrocinaba y la autoridad judicial tenía conocimiento este extremo, podía en su efecto verificar la correcta notificación de la defensa técnica particular del procesado y en caso de que no se haga presente y de establecer que la parte procesada no tenga recursos para tener abogado de confianza, asignarle recién un defensor de oficio, ello con la aceptación del procesado…” (sic).
Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó que: i) Explique por qué no se manifestó respecto a la vulneración del principio de legalidad consistente en la falta de fundamentación y motivación “…en la resolución emitida por el juez…” (sic); y, ii) Se manifieste en relación a que, al dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 04/2022, quedaría ineficaz el mandamiento de detención preventiva.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías rechazó dicha petición fundamentando que, no se analizó el fondo de la determinación que lo privó de su libertad; puesto que, la lesión al derecho a la libertad tendría su origen en la transgresión porque no se le permitió contar con defensa técnica de su confianza; por ello, será la autoridad ordinaria en el nuevo señalamiento quien determinará la situación jurídica; y, en cuanto al segundo punto cuestionado, no existiría una nueva complementación o aclaración sobre la que ya se formuló; asimismo, se hubiese respondido debidamente a las solicitudes de las partes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este tema, la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, refirió que: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valor