SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
Sobre este tema, la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, refirió que: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valor
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa el acta de la audiencia de 5 de julio de 2022, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 04/2022 de igual fecha, revocando las medidas cautelares impuestas de las que gozaba el accionante, aplicando el Juez demandado en su lugar, la detención preventiva (Conclusión II.1).
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, al juez imparcial y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, fue retenido por las funcionarias codemandadas y sometido a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares sin la posibilidad de ser patrocinado por su abogado de confianza al haberle impuesto el Juez demandado un defensor de oficio, y emitir una resolución carente de fundamentación y motivación, por la cual está detenido preventivamente.
Así, el objeto procesal de la problemática traída a revisión en cuanto al Juez demandado versa en que, durante el verificativo de 5 de julio de 2022, le impuso un defensor de oficio negándole la opción de acceder al profesional que lo asesoraba dentro de la causa penal que le instauraron; en ese entendido, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que existe la prerrogativa de contar con un abogado de confianza, siendo una potestad irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del encausado, así como su defensa material, siendo necesario para el ejercicio del mismo, asegurar su participación en el devenir de la causa penal a objeto que pueda asumir la representación de su defendido en los diversos actuados a desarrollarse.
En ese marco, el peticionante de tutela concurrió a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, así se tiene del acta de 5 de julio de 2022, “PRESENTE EL MENOR INFRACTOR (…) asistido por el abogado de oficio Dr. Eduardo Limachi” (sic) instaurando el verificativo el juez demandado manifestó que: “…Estando presente las partes en el acto Se concede el uso de la palabra a la representante de la defensoría” (sic); empero, no cursa en dicho documento advertencia o consulta al accionante respecto a su derecho a un defensor de oficio al no contar con su abogado de confianza, generándose un detrimento en el ejercicio de su derecho a la defensa que le faculta a ser informado de la potestad de que el Estado le asigne un profesional para que lo asista, en caso de estar imposibilitado el jurista que lo representa de manera convencional.
Es evidente que la autoridad demandada estaba facultada a convocar a un defensor de oficio en el verificativo de 5 de julio de 2022; sin embargo, no estableció el justificativo para ello ni en el señalamiento de audiencia o en el propio desarrollo de la misma, máxime si la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sorata, para la revocatoria de medidas cautelares y decreto eran de igual fecha (fs. 24); lo que, imposibilitó al impetrante de tutela realizar las gestiones necesarias para asegurar la presencia de su abogado de confianza al tratarse de un proceso en provincia; en ese entendido, al verse desprovisto de su asesoría principal corresponde conceder la tutela.
Por otra parte, con relación a las funcionarias codemandadas, quienes presuntamente hubieran retenido al accionante y su madre en un ambiente en contra de su voluntad y con engaños, para conducirlos al verificativo de 5 de julio de 2022; de lo referido en audiencia de garantías se tiene que, dentro las funciones que realizan en aquella entidad, está la de brindar apoyo no solo a la parte víctima, sino a aquellos menores infractores que sean de escasos recursos, de esa manera otorgaron la posibilidad de pernoctar en la localidad de Sorata, tanto al peticionante de tutela como a su progenitora, llegando incluso a proveerles dinero para su alimentación; asimismo, manifestaron que la Abogada de dicha institución sostuvo una entrevista la indicada fecha con los nombrados en la plaza de esa localidad, aspecto que no fue controvertido; lo que, denota que no estaban retenidos contra su voluntad, en virtud a ello, resulta inviable conceder la tutela contra aquellas sobre este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: COMFIRMAR la Resolución 37/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 63 a 70, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este tema, la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, refirió que: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valor