SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 79 a 85; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2017, mediante Memorándum GAMV/SMAF/DAD/JRH/021/17, fue designada como Auxiliar de Compras de la entidad municipal demandada, siendo promovida a Jefe de Adquisiciones y Suministros a.i. por Memorándum GAMV/SMAF/DAD/JRH/005/20 de 10 de febrero de 2020; funciones que cumplió responsablemente hasta la fecha de su desvinculación, el 11 de junio de 2021, cuando de manera intempestiva se le entregó el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GAMV/SMAF/DAD/JRH/016/21; despido que considera no se enmarca en ninguna de las causales del Reglamento Interno de Personal del señalado Gobierno municipal y tampoco a lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o art. 9 de su Reglamento; por lo que deviene en ilegal.
Añadió que, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 18 de junio de 2021, bajo la creencia de que el Memorándum de desvinculación había sido dejado sin efecto, extremo que se acredita de la boleta de pago correspondiente al indicado mes y reporte de la Administración de Fondo de Pensiones (AFP).
El 5 de julio de 2021, presentó una nota solicitando su reincorporación, manifestando que como funcionaria pública no había sido sometida a proceso disciplinario por responsabilidad de la función pública, como establece el art. 41.e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– y 16 de la LGT, recibiendo en contestación a dicha misiva, una respuesta negativa, negándole lo pretendido.
Agrego que durante el ejercicio de sus funciones quedó embarazada, haciendo conocer dicha situación a la institución edil el 4 de agosto de 2021, peticionando nuevamente que se deje sin efecto su destitución y se proceda a su reincorporación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no mereció respuesta; es así que, mediante nota de 15 de septiembre de igual año, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la vulneración de sus derechos laborales y requiriendo se convoque a la autoridad edil a efectos de que se lleve adelante una audiencia de conciliación a efectos de determinarse su reinserción laboral; verificativo en el cual, si bien la representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz refirió que había asumido conocimiento sobre su estado gestacional, manifestó de igual modo que su restitución no correspondía, debido a que su relación laboral correspondía a otro tipo de contrato; extremos en virtud a los cuales la indicada cartera de Estado, determinó que la pretensión de reincorporación debía ser dirigida ante la Dirección de Servicio Civil del referido Ministerio, a la que le competía establecer lo que correspondiera por ley, al tratarse de servidores públicos.
En tal contexto, el 7 de octubre de 2021, denunció la lesión de sus derechos constitucionales y grave lesión al derecho al trabajo de una mujer en estado de embarazo ante la Defensoría del Pueblo; instancia que, realizados los trámites a su cargo, cursó nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue respondida por misiva de 29 de noviembre del citado año, bajo CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSS-Urel-KNTM-0445-CAR/21, en cuya parte trascendental se estableció que era madre progenitora y que conforme a lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2019, goza de inamovilidad laboral hasta que su hija/o cumpla un año de edad; evidenciándose en consecuencia, que no podía ser desvinculada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión del debido proceso y sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, sin señalar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; b) El pago de sus salarios devengados, subsidios familiares y demás beneficios que la ley establece; y, c) La anulación del injusto Memorándum GAMV/SMAF/DAD/JRH/016/21. Sea con imposición de costas y multas por los serios perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, presentes la solicitada de tutela asistida de su representante legal y el abogado del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, ausente el codemandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
Ante la consulta de si cuándo se dio a conocer sobre el estado gestacional de la impetrante de tutela la relación laboral ya se encontraba disuelta, su abogado manifestó que se lo hizo el 4 de agosto de 2021, habiendo sido desvinculada con anterioridad el 11 de junio del referido año.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Napoleón Féliz Yahuasi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; y, Benito Rafael Marca Condori, Jefe de la Unidad de RR.HH., del señalado ente municipal, mediante informe escrito de 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 111 a 113, manifestaron lo siguiente: 1) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, debido a que esta jamás presentó certificado médico legal del supuesto embarazo hasta la fecha de su desvinculación, mucho menos cuando interpuso el primer memorial solicitando su reincorporación, siendo que a la fecha, las acciones de la impetrante de tutela, ocasionaron daño económico a la institución y perjuicio en diferentes procesos; 2) Respecto a la inamovilidad laboral por gestación, se reitera que nunca se puso en conocimiento de la institución municipal el mismo y tampoco se presentó reconocimiento ad vientre conforme dispone la normativa, de donde resulta que tal estado no puede ser presumido por la entidad, pretendiéndose a través de esta acción de defensa, hacer incurrir en error a la justicia constitucional; y, 3) Sobre la estabilidad laboral, en el marco de lo dispuesto por la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral y no pueden ser sometidos a proceso previo a efectos de su desvinculación; prerrogativa que solamente se halla reservada para los funcionarios de carrera de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II.a) de la Ley 2027. En virtud a dichos argumentos peticionaron se deniegue la tutela solicitada.
Reiterando los fundamentos del informe, en audiencia, hicieron hincapié en que el estado de gravidez de la accionante al momento de su desvinculación era desconocido por el ente edil, asumiéndose conocimiento al respecto, dos meses después de que se generó la ruptura del vínculo laboral y que la impetrante de tutela fue nombrada como funcionaria provisoria.
Benito Rafael Marca Condori, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del citado ente municipal, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación a fs. 120.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la pretensión de reincorporación; no obstante, concedió una tutela solicitada, ampliada con referencia al ser que se encuentra en gestación, respecto a las asignaciones familiares, disponiendo que la entidad demandada, genere los actos administrativos correspondientes a efectos de que en la gestión 2022, se concrete el inicio del pago de las mismas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se observa que la accionante fue designada el 8 de junio de 2017 como Auxiliar de Compras, siendo posteriormente, el 10 de febrero de 2020, designada interinamente como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Suministros del ente municipal ahora demandado; documentación que permite concluir que, al tenor de lo previsto por los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 7 de la Ley 2027, esta contaba con la condición de servidora pública de libre nombramiento, debido a que tal acto no se acompañaba de prueba alguna que acredite que la impetrante de tutela ingresó a cumplir funciones a través de un proceso de convocatoria o reclutamiento de personal; de donde se infiere que su calidad era de funcionaria provisoria; ii) En el contexto antes señalado, la solicitante de tutela al contar con la calidad de servidora pública de libre nombramiento y en el marco de lo previsto por los arts. 7 y 71 de la Ley 2027, no se encuentra facultada para impugnar las cuestiones vinculas a su retiro, pues se entiende que la misma, al ser de libre designación es también de libre remoción; consecuentemente, el ahora demandado, al extender el Memorándum de agradecimiento de servicios, no lesionó el debido proceso que reclama la accionante, encontrándose su permanencia en funciones, sujeta a la discrecionalidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad municipal. Por ello, el argumento de que no hubiera sido sometida a proceso previo en el marco del Reglamento Interno de la institución, no constituye argumento suficiente; iii) En cuanto a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral en razón a su embarazo, se observa que la impetrante de tutela no hizo conocer del mismo de forma inmediata a la entidad demandada, siendo que con posterioridad a su retiro, si bien presentó un primer escrito el 5 de julio de 2021, peticionando su reincorporación no hizo conocer en esa oportunidad sobre su estado de gravidez, ya que recién el 4 de agosto de igual año, informa sobre su condición adjuntado documentación que la acredita, evidenciándose de esto que, al 11 de junio del indicado año, cuando le fueron agradecidos sus servicios, el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, desconocía completamente los antecedentes de salud de embarazo de la solicitante de tutela; por lo que, no resulta evidente que hubiera incurrido en acto ilegal o indebido, lo que no implica que tenía la obligación de comunicar su situación sino que debió haberse comunicado la misma de forma oportuna; iv) El Memorándum de 11 de junio de 2021, fue emitido en total desconocimiento de la entidad municipal sobre la condición gestacional de la accionante respecto de la cual recién tomó conocimiento el 4 de agosto de ese año; consecuentemente, no existe lesión al derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, v) Si bien no corresponde acoger la presente acción tutelar con respecto a los derechos reclamados, esta Sala Constitucional, en el marco de lo dispuesto por los arts. 60 y 65 de la CPE y la SCP 1289/2016-S3, comprende que al margen de denegar los derechos postulados por la impetrante de tutela, no puede negar los derechos que le asisten al ser en gestación que, no obstante no haber sido reclamados, a la luz del principio iura novit curia y en aplicación del interés superior de la niña, niño y adolescente, corresponde acoger los beneficios que hacen a la seguridad social en referencia al pago de asignaciones familiares vinculados a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, encontrándose la institución demandada, en la obligación de resguardar y proteger dichos derechos.