SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0583/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/202

Fecha: 17-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 836 a 859 y de subsanación el 8 de igual mes y año (fs. 864 y vta.) la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2021, el Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L. solicitó –entre otros– que la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., cumpla con el pago de primas de la gestión 2020; no obstante, las mismas fueron debidamente pagadas a los trabajadores como correspondía, siendo de conocimiento del citado Sindicato; así como, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

El 17 de septiembre del 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, convocó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, no siendo posible superar las contradicciones previstas en el pliego petitorio del prenombrado Sindicato; por ello, presentaron varios oficios impetrando se designe a un profesional abogado para la constitución del Tribunal Arbitral, procediéndose a la posesión y constitución del citado Tribunal el 13 de diciembre de 2021.

Posteriormente, mediante providencia de 24 de enero de 2022, el citado Tribunal Arbitral convocó a las partes a una audiencia con el objetivo de intentar un acuerdo, cometido que no tuvo éxito; por lo que, por “decreto” de 2 de febrero de igual año, fue declarado fracasado el avenimiento; posteriormente y después de muchas reuniones el Tribunal Arbitral, el 4 de agosto de 2022, declaró abierto el término probatorio para ambas partes.

El 17 de agosto de 2022, dentro del plazo probatorio presentaron pruebas, entre ellas, los estados financieros, emitidos por Dictamen de Auditoría Externa, planilla de pago de primas; posteriormente, el 25 de igual mes y año, presentaron los terceros interesados dos informes de firmas contables; sin embargo, esos informes debieron estar a cargo de peritos autorizados dentro del proceso, constituyéndose estos actos en ilegales los cuales lesionaron su derecho al debido proceso.

Vencido el término probatorio, el 12 de septiembre de 2022; y corrido traslado a las partes todas las pruebas presentadas, por decreto de 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Arbitral inició sus deliberaciones, con carácter previo dispuso el saneamiento procesal, disponiendo que se realicen todas las actuaciones pendientes para dar continuidad al tratamiento del pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2021, notificando a las partes con el Acta de Juramento del Tribunal Arbitral.

Añade que, por segunda vez se lesionó su derecho al debido proceso; toda vez que, nunca fue notificado con el Acta de conformación y posesión del prenombrado Tribunal sino hasta el 20 de septiembre de 2022; por ello, debieron ser observadas todas las actuaciones realizadas hasta antes de esa fecha.

El acto procesal que motivó la presente acción de defensa, fue el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022 de 6 de octubre, emitido por Julio Cesar Choque Saramani y Juana Pinto Jesús ‒hoy demandados‒, quienes haciendo caso omiso a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Ley (DL) 06 de 27 de diciembre de 1943, emitieron una ilegal y lesiva Resolución.

Fue notificado con el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, el “15 de septiembre” –siendo lo correcto 13 de octubre de 2022‒, cuya Resolución dio por concluido el proceso de arbitraje incoado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” y no teniendo otro mecanismo procedimental en la vía ordinaria dentro de plazo de seis meses presentó la acción de amparo constitucional.

Indicó que el ilegal y arbitrario Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, puede ser revertido, modificado, revocado o anulado a través de esta acción de defensa al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y por la etapa en la que se encuentra el proceso de arbitraje del caso de autos (ejecución de sentencia) no pudo impugnar el mismo, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad al no contar con otro medio acudieron a la presente acción tutelar.

Una vez cumplidas las deliberaciones y con los votos resolutivos de los miembros del Tribunal Arbitral, éstos dispusieron que se complete el pago de las primas de la gestión de 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021, de acuerdo al monto establecido sobre la base de Bs467 384,44 (cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro 44/100 bolivianos), propuesto así por el Árbitro Laboral, otorgando un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación para efectivizar el pago, cálculo que se realizó sin tomar en cuenta la correcta interpretación de la norma ordinaria; puesto que el art. 3 del Decreto “Supremo” de 27 diciembre de 1943, es la norma base para el cálculo de las utilidades para el pago de las primas, siendo ese un evidente tercer agravio; puesto que, el Laudo Arbitral ahora cuestionado hizo referencia en su parte considerativa en el punto II.3.1 al art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), relativo a las primas anuales, normativa que fue derogada y modificada por la Ley 6783 de 11 de junio de 1947, al haber realizado una falsa aplicación de la ley ordinaria y una errónea fundamentación y motivación arbitraria, basada en un norma que ya no se encuentra vigente.

La parte ahora demandada tomó como base de cálculo de prima, la utilidad tributaria expuesta en el anexo 7 y no la utilidad neta establecida en los estados financieros, como el balance general y estado de resultados, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso por falta de aplicación de norma sustantiva e incorrecta y errónea interpretación de la norma; toda vez que, el anexo 7 no se constituye en estado financiero y no refleja la utilidad neta sino la utilidad tributaria, cálculo efectivo para la determinación del pago del Impuesto a la Utilidad de la Empresa (IUE) para efectos de declarar el Formulario 500 ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ello se aplicó erróneamente el cálculo de las primas, actuando el Presidente del Tribunal Arbitral parcialmente en favor del Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L., basando su decisión en informes de firmas contables que carecen de valor legal, al haber emitido un criterio por demás errado y equivocado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y errónea aplicación de la ley ordinaria vinculado a su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, dictado por los miembros del Tribunal Arbitral; y, b) Se emita un nuevo Laudo Arbitral considerando las normas legales, constitucionales y convencionales respetando la ley y sea en un plazo de tres días a partir de la notificación con el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 918 a 928 vta., presentes la parte impetrante de tutela, los demandados Julio Cesar Choque Saramani y Juana Pinto Jesús y el tercero interesado y ausente el codemandado Edwing Gerardo Peredo Lazcano, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Se lesionó su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, errónea aplicación de la ley ordinaria y la interpretación y fundamentación del art. 3 del Decreto Ley 06; toda vez que, el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, consideró como base del cálculo de las primas, la utilidad tributaria expuesto en el anexo 7, el cual no constituye un estado financiero, ni un balance o un estado de resultado, el citado 7 es un documento soporte, y auxiliar para efectos del cálculo del impuesto a la utilidad de la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L.; sin embargo, el Tribunal Arbitral de manera discrecional y carente de fundamentación legal, indicó que se debe realizar el recálculo del pago de las primas conforme lo dispuesto en el anexo 7, acción que lesionó su derecho al debido proceso; puesto que, lo señalado no se encuentra amparado en una norma que sustente dicho argumento legal; 2) El Tribunal Arbitral desconoció totalmente los estados financieros y valoró un documento auxiliar que era solo un soporte, no era un estado financiero ni un documento idóneo para establecer el cálculo de primas; 3) El art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, determina que en ningún caso el monto total debe sobrepasar el 25% de las utilidades netas y el pago se hace dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, el art. 3 del DL 06, indica de dónde se sacan las utilidades netas, normativa que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral; el anexo 7, desde su mismo título enuncia que es una información sobre ingresos y gastos computables para la determinación del IUE y en su columna “7002” se observa el resultado de la gestión producto de las cuentas, ingresos, gastos y egresos que asciende a la suma de Bs208 912.- (doscientos ocho mil novecientos doce bolivianos); empero, al ser éste un documento para efectos tributarios se necesita considerar los gastos deducibles (lo que va afectar la IUE) y no deducibles (que no va a afectar la IUE), en la columna “7006” existe una suma por un monto de Bs2 283 806.- (dos millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos seis bolivianos) dinero que es gasto no ingreso y que no está reconocido para efectos de IUE; 4) El referido Anexo se realizó en el marco de lo dispuesto en el DS 24051 y la Resolución Normativa de Directorio 101800004, por lo que dicho documento no constituye un estado financiero, sino un documento soporte, auxiliar que forma parte del Dictamen de Auditoría para efectos de declarar el IUE y que sí se encuentra reflejado en el Formulario 500 declarado al SIN; pero de ninguna manera puede considerarse como utilidad neta la suma de Bs2 492 718.- de donde se obtuvo el 25% que es la alícuota al IUE, obteniendo un monto en favor del fisco de Bs623 180.- (seiscientos veinte tres mil ciento ochenta bolivianos), entonces interpretar de esa manera aquel documento otorgándole la calidad de un estado de resultado, estado financiero y estableciendo que de ese monto se debe hacer el recálculo de las primas, resulta una violación del derecho al debido proceso; toda vez que, ello no se encuentra amparado en ninguna norma; 5) Presentaron los estados financieros reconocidos por ley, referentes a los balances generales y estados de resultado, que establecen la utilidad neta de Bs208 912.- y aplicando el 25% de ese monto para el pago de las primas, dio como resultado Bs52 228.- (cincuenta y dos mil doscientos veintiocho bolivianos), suma que fue debidamente cancelada a los trabajadores de la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., misma que cursa en la planilla de pagos de primas, evidenciando de esa manera que el balance general y el estado de resultados son documentos fehacientes e idóneos para determinar la existencia o no de las utilidades, tal como lo reconoce el Auto Supremo “217/2015” considera que el único documento válido es el balance general de ganancias o pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, sin referirse a ningún anexo 7 para efectos de pago del cálculo de la prima; de igual forma el Auto Supremo “129”, establece que para estimar o eximirse el monto de dicha obligación el empleador se encuentra en la obligación de acreditar el balance general de ganancias y pérdidas, cumplidos estos por la Empresa a través de Dictamen de Auditoría; 6) El Tribunal de Arbitraje lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al emitir el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022 el cual dispuso completar el pago de las primas de la gestión 2020-2021, sobre la base del cálculo del anexo 7, vulnerando su derecho al debido proceso por errónea interpretación de la norma ordinaria, falta de fundamentación, motivación y congruencia y falta de valoración de la prueba presentada y causó un grave perjuicio económico a su empresa; por ello corresponde dejar sin efecto dicho acto administrativo; 7) El 13 de diciembre de 2021, fue posesionado el Tribunal Arbitral; sin embargo, no fue debidamente notificado con el Acta de posesión; posteriormente emitieron oficios a la ASFI, al SIN para solicitar documentación sin estar dicho Tribunal legalmente constituido; y, 8) Finalmente indicó que los informes de contabilidad presentados por los hoy demandados, hubiesen sido realizados supuestamente por peritos; sin embargo, debieron estos solicitar al Colegio de Contadores una terna de profesionales del ramo para que sean ellos los que puedan realizar un informe técnico que sea objetivo e imparcial para ambas partes.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Cesar Choque Saramani, entonces Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y Presidente del Tribunal Arbitral, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que: i) La parte accionante pretende que la Sala Constitucional actué como un Tribunal de segunda instancia, exponiendo nuevos argumentos que no fueron expuestos durante el proceso de arbitraje y conciliación para que sean ahora valorados en la acción tutelar, pretendiendo que se realice una valoración de lo expuesto; siendo que ya el Tribunal Arbitral valoró lo pertinente al momento de emitir el Laudo Arbitral ahora cuestionado, no pudiendo en esta instancia resolverse algo que ya fue resuelto por el Tribunal inferior; ii) La parte impetrante de tutela indicó que el fallo emitido en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, basó su decisión en el anexo 7 presentado en el caso por los trabajadores de la Fábrica INDARA S.R.L; en ese sentido la parte accionante hizo referencia al art. “40” –siendo lo correcto 49– del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y omitiendo citar al art. 50 de la LGT que establece que los estados financieros de ganancias y pérdidas son la base por la cual se determina el pago y la alícuota de la prima anual; empero, dicho balance debe estar aprobado por la Comisión Fiscal compuesta por el SIN; iii) Durante la sustanciación del proceso se recibieron varios documentos e informes de las partes; así como, los informes del SIN –entre otros– balances y el anexo al cual hizo referencia la parte accionante, coincidiendo los montos y cifras presentadas tanto en el informe del perito como en el balance financiero, al respecto la normativa establece que: “se pagará sobre la base de la utilidad neta, dentro del anexo 7, dentro de los estados financieros presentados por la empresa y por formulario 500” (sic), como indicó la parte solicitante de tutela existe el estado de resultado del cual es parte el anexo 7 así como el Formulario 500, presentados, así ante el SIN y que cursan en los estados financieros de la Empresa; iv) El Tribunal Arbitral consideró y valoró los documentos presentados por las partes para la emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, la parte accionante ahora pretende coartar los derechos de los trabajadores de la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L. a percibir el pago correcto de prima anual en cumplimiento a las normas que la ley establece; y, v) En cuanto a la notificación del Acta de Juramento y Conformación del Tribunal Arbitral, se tiene que pese a que en dicho acto estuvo presente la parte patronal ahora solicitante de tutela; se dictó un Decreto de Saneamiento Procesal; por el que se dispuso la notificación con todos los actuados pendientes a las partes antes de que se dicte el Laudo Arbitral hoy cuestionado; siendo debidamente notificada la parte peticionaria de tutela; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Juana Pinto Jesús, Árbitro Laboral del Tribunal Arbitral, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 914 a 916 vta., indicó que; a) A consecuencia del pliego de reclamaciones y petitorio que realizaron los trabajadores de la Fábrica INDARA S.R.L., por la gestión 2021 a los ahora demandados, se emitió el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, que resolvió el proceso arbitral, mismo que fue dictado con la debida fundamentación y motivación legal y respaldada por la documentación debidamente obtenida, las pruebas y documentos presentados por el Sindicato como por la citada Fábrica fue debidamente analizada y valorada; b) En cuanto a la normativa tributaria, la utilidad neta es considerada como base para la aplicación del 25% a efecto de determinar la prima anual, según el art. 49 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 y el 50 del citado Decreto Supremo, establece que servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, es decir que, los estados financieros o el estado de resultado es aquel que cumpla con la normativa tributaria emitida para dicho efecto, con el fin de no tener observaciones por parte de la Administración Tributaria; c) El art. 3 inc. c) del DL 06, determina que: “se deben deducir los impuestos y contribuciones a excepción de estas primas anuales”, entendiéndose que de la base imponible se debe deducir el IUE de la gestión, en este caso del 2021, el citado artículo no discrimina ningún impuesto; debiendo deducirse todos los impuestos determinados en dicha gestión; d) La parte ahora impetrante de tutela tuvo la oportunidad dentro del proceso arbitral de plantear solicitudes, observaciones y presentar documentación respaldatoria válida y suficiente; empero, no lo hizo, más al contrario dio su consentimiento a todos y cada uno de las actuaciones y decisiones emitidas por el Tribunal Arbitral; en consecuencia, la Resolución ahora cuestionada se efectuó conforme a las normas constitucionales, tributarias y sociolaborales vigentes, demostrándose con ello que no existió una supuesta errónea interpretación y fundamentación del art. 3 del DL 06, al contrario el Tribunal actuó con total objetividad e imparcialidad; y, e) En ningún momento designaron de forma arbitraria o unilateral a los peritos dentro del proceso arbitral, la parte accionante falta a la verdad buscando deslindar su omisión y negligencia de ejercer su derecho a la defensa en tiempo oportuno; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

Edwing Gerardo Peredo Lazcano, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 876.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ever Cesar Laura Quispe y Ruperto Yno Suárez, miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L., por informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 885 a 889 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso arbitral entre la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L. y los trabajadores de la misma, se trató un solo punto de conflicto, que era el pago de la prima de la gestión 2020, que concluyó el 21 de marzo de 2021; no obstante, la parte accionante en la presente acción tutelar indicó que se lesionó su derecho al debido proceso por una errónea aplicación de la ley ordinaria, errónea interpretación y fundamentación del art. 3 del DL 06; sin embargo, en el proceso arbitral se aplicaron de forma correcta las normas y leyes, pues el citado artículo especifica de dónde surge la utilidad neta para determinar el pago de la prima anual, cuya información fue obtenida de las pruebas presentadas como ser el balance general y estado financiero de la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., asumidos estos como una declaración jurada; 2) Hubo igualdad de partes; ya que, las mismas pudieron presentar en cualquier etapa del proceso arbitral observaciones o impugnaciones, objetando algún vicio dentro de los actuados del proceso; 3) El ahora impetrante de tutela no expuso de manera clara de qué forma el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022 perjudicó a la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L.; por otra parte, el acta de posesión del Tribunal Arbitral fue firmada por los representantes de las partes involucradas (empresa, Sindicato y Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz), presentes todos en los actuados procesales, además durante el periodo probatorio del proceso arbitral la empresa presentó su documentación de descargo en tiempo y plazo; 4) La parte accionante denunció que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación por estar el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, basado en un norma derogada, no siendo cierto lo denunciado; puesto que, el citado Laudo fue debidamente fundamentado basando su decisión en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, el Tribunal Arbitral especificó y diferenció sobre la utilidad neta y la bruta, además de realizar un análisis detallado de donde surge el porcentaje para el pago de prima anual en favor de los trabajadores; y, 5) El Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, indicó que la prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyéndose en una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional que deriva de la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo tanto, no es una forma libre de retribución sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, haciendo uso de su derecho como trabajadores fueron asistidos de abogados y peritos para la producción de sus pruebas, en ningún momento del proceso arbitral ni de la Resolución ahora cuestionada lesionó derecho alguno de la parte ahora accionante; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 929 a 932, denegó la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) La parte accionante indicó que el Tribunal Arbitral resolvió el proceso sobre una “base” no prevista, no discutida ni establecida como elemento de prueba dentro del proceso arbitral; no obstante, se tiene que el Tribunal ahora demandado valoró las cuestiones planteadas dentro del citado proceso, evidenciándose que el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022 fue emitido con la suficiente fundamentación y motivación que requiere cualquier decisión en el ámbito jurisdiccional; en ese entendido se tiene que la Resolución fue debidamente sustentada, además de explicar cuáles fueron los motivos y razones para su decisión; ii) El cuestionamiento del impetrante de tutela se funda en el hecho de que se habrían tomado elementos que no fueron propuestos por las partes y que tampoco fueron insertos en la tramitación administrativa; al respecto, la jurisprudencia constitucional ya señaló cuál debe ser la base para el cálculo de los beneficios que ahora se establecieron en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, último que se enmarcó en los parámetros legales vigentes en la materia; iii) El Decreto Supremo de 1943, actualmente tiene una aplicación diferente, dados los elementos que se toman para el establecimiento de los beneficios que se calcularon en el Laudo ahora cuestionado, son los que hoy por hoy se reconocen; y, iv) La decisión asumida por el Tribunal Arbitral no solo cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, sino que además su decisión en la motivación tiene su base en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicable al caso en concreto.