SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/202
Fecha: 17-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. El laudo arbitral y el procedimiento arbitral en materia laboral
La SCP 0202/2021-S4, establece que: “En cuanto se refiere a la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje en materia laboral, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes entendimientos:
La SC 0007/2001 de 9 de febrero, resolviendo un recurso directo de nulidad respecto a una resolución emitida por el juzgado laboral en ejecución de un laudo arbitral en dicha materia, precisó la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral y el hecho de que los jueces laborales tienen competencia para la ejecución del mismo y en cuya fase, se reconocen los recursos pertinentes, como la apelación; en ese sentido señaló: ʽQue los aspectos relativos a una supuesta ejecución del Laudo Arbitral contraviniendo la calidad de cosa juzgada no implican una falta de competencia del Juez recurrido, sino emergencias del procedimiento de ejecución para las cuales, la Ley prevé los recursos de impugnación pertinentes, tal como la apelación que ha interpuesto la empresa recurrenteʹ. Entendimiento reiterado en la SC 0850/2002-R de 19 de julio, que a partir de la conclusión de que el laudo arbitral en materia laboral tiene calidad de sentencia ejecutoriada, ha precisado que no corresponde exigir un análisis de fondo de las excepciones opuestas en fase de ejecución del mismo, dado que no es pertinente que se le otorgue el mismo tratamiento de la ejecución de un fallo definitivo emergente de un proceso ordinario.
A su vez, la SC 0889/2003-R de 30 de junio, siguiendo la misma línea jurisprudencial, precisó que el Laudo Arbitral es definitivo y que su ejecución corresponde a la judicatura del trabajo, por tratarse de un órgano permanente; en cuanto al hecho de que se pretendan ejecutar aspectos no comprendidos en el Laudo Arbitral, las partes tienen la potestad de asumir defensa e interponer los incidentes y recursos previstos por ley para esa fase, como la apelación directa que contempla el art. 518 CPC.
Sin embargo, la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre, basada en la competencia que la ley asignaba a los jueces de trabajo y seguridad social, de conocer las acciones que se suscitaban como emergencia de la aplicación de los laudos arbitrales, entendió que contra un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia como primera instancia de reclamo, de manera que, si no se acudía previamente a la jurisdicción laboral a reclamar el fondo de una problemática resuelta en un laudo arbitral, correspondía denegar la tutela por subsidiariedad. Así, señaló que: ʽEn el caso que se examina el recurrente en representación de la UAGRM manifiesta su rechazo al Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003 emitido por el Tribunal recurrido, particularmente en lo referente a su Punto Dos, es decir impugna la indicada resolución y pretende que se resuelva dicha disconformidad a través del presente recurso, cuando la Ley de Organización Judicial prevé la vía de reclamo en primera instancia ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, y como se tiene señalado, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no es sustitutivo de estos medios ordinarios que la Ley define, impide el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde otorgar la tutela invocada por el actor‒.
Dicho entendimiento sin embargo fue modificado a través de la SC 0041/2005-R de 10 de enero, que refiriéndose a la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje laboral, señaló lo siguiente: En el proceso de arbitraje laboral no son aplicables las normas comprendidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación (Ley 1770) –de 10 de marzo de 1997–, por disposición expresa de dicha norma, correspondiendo solamente aplicar las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código Procesal del Trabajo; contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno, por lo que la intervención judicial se reduce solo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral, es decir, resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución, y que la decisión emitida por el tribunal arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un juez o tribunal judicial; y, si alguna de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa la vía tutelar del amparo constitucional, aclarando que esa impugnación a través de la justicia constitucional no ataca al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral, sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales.
Así la referida Sentencia precisó lo anotado a continuación: ʽLa doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados; así, en materia civil o comercial los jueces o tribunales judiciales actuarán en los casos específicamente señalados en las normas previstas en la Ley de arbitraje y conciliación, que fueron debidamente analizadas e interpretadas en la sentencia constitucional precedentemente referida; empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley; de manera que en este último ámbito simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código procesal del trabajo (CPT), de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada.
De lo referido se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial en la ejecución del laudo arbitral resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembreʹ. Entendimiento que fue reiterado en la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre, en la cual, se analizaron denuncias de irregularidades relacionadas al trámite del proceso arbitral y en el transcurso del auxilio judicial; la SC 0012/2007-R de 10 de enero, en la que se examinó la denuncia de falta de fundamentación del laudo arbitral; y, la SCP 0293/2020-S4 de 27 de julio, que analizó la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de un laudo arbitral. Entre muchas otras.
A su vez, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, que analizó irregularidades denunciadas en cuanto a la emisión del Auto Complementario por el Tribunal arbitral, precisó que dicho Tribunal que resuelva la solicitud de complementación y enmienda, de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral, dado que la complementación, aclaración y enmienda no se constituye en un recurso, por lo que no es posible mediante esa vía sustituir o modificar lo decidido. En ese sentido señalo lo siguiente: ʽAhora bien, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que no refieren entre sus artículos que el Laudo Arbitral sea susceptible de impugnación a través de la enmienda y complementación, de modo que el Auto complementario de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitralʹ.
No obstante lo indicado, la SCP 0956/2013-L de 27 de agosto, reasumió implícitamente al entendimiento asumido en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre (que entendió que contra lo decidido en el fondo por un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia, cuando esta jurisprudencia fue cambiada expresamente por la SC 0041/2005) y añadió como mecanismo de impugnación del laudo la figura sui géneris de la ʽinejecutabilidad total o parcial del laudo arbitral laboralʹ sosteniendo que el mismo puede conocer y resolver un juez laboral a través de auxilio judicial, cuando éste infrinja el orden público y cuestiones ajenas al arbitraje. Sobre el particular refirió que: ʽ…en virtud al principio de razonabilidad y aplicación del art. 410.I de la CPE, toda vez, que el Laudo Arbitral laboral no admite recurso ulterior alguno, los jueces al realizar actuaciones en auxilio judicial de ejecución, podrán no ejecutar un Laudo Arbitral o parte de él, si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje, criterio acorde a los postulados y principios del nuevo Estado Social y de Derecho imperante, siendo que, con el proceso constitucional, se busca la materialización de la justiciaʹ.
Empero, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, identificó como precedente jurisprudencial en vigor, el contenido en la SC 0041/2005-R, reiterada por las SSCC 1111/2006-R y 0012/2007-R, y no así el previsto en la SCP 0956/2013-L, señalando lo siguiente: ʽ…la estabilidad de un laudo, que en términos del derecho laboral reviste la calidad de sentencias sociales ejecutoriadas sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios referidos a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión cuando se advierta lesión a derechos fundamentales (ejemplos: valoración de pruebas por el tribunal arbitral, falta de notificación con el laudo arbitral, composición del tribunal arbitral, falta de fundamentación del laudo arbitral…() casos en los cuales se activa el amparo constitucional para su corrección y reparación; empero, no así la jurisdicción ordinaria laboral, que únicamente se activa para la ejecución del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriadaʹ; reconduciendo de esa manera la línea jurisprudencial desarrollada respecto al auxilio judicial y la ejecución del laudo arbitral.
En ese marco, analizando la línea jurisprudencial sentada por el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede establecer como línea jurisprudencial vigente, la siguiente: 1) El proceso de arbitraje laboral debe ser desarrollado en el marco de las normas de la Ley General del Trabajo, su respectivo Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, no siendo aplicable normativa correspondiente a otras materias; excepto en la fase de ejecución del laudo arbitral, en el cual, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, por supletoriedad puede aplicar las normas del Código Procesal Civil, siempre que las disposiciones a aplicar no sean contrarias a los principios laborales; 2) El Laudo Arbitral en materia laboral se constituye en una sentencia firme que reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, pues contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, de modo que la intervención judicial no puede modificar lo decidido en él, limitándose únicamente a la prestación del auxilio judicial para su ejecución, es decir, resolviendo los conflictos emergentes de la ejecución; 3) Si algunas de las partes del proceso arbitral considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del laudo arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tiene abierta la vía del amparo constitucional para su reclamo; jurisdicción última que de evidenciar la lesión denunciada, ordenará su reparación por el Tribunal arbitral, empero, de ninguna manera resolverá sobre la problemática laboral de fondo, cuya competencia corresponde al mencionado Tribunal; y, 4) Cuando el Tribunal arbitral pronuncie Auto de complementación, aclaración o enmienda del Laudo arbitral, el mismo de ninguna manera puede modificar el contenido de lo decidido en este” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucionalʹ.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y errónea aplicación de la ley ordinaria, vinculados a su derecho a la defensa; en razón a que, la parte ahora demandada tomó como base de cálculo de prima, la utilidad tributaria expuesta en el anexo 7 y no la utilidad neta establecida en los estados financieros, como el balance general y estado de resultados, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso por falta de aplicación de norma sustantiva e incorrecta y errónea interpretación de la norma, que va en contra de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, a efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional con los argumentos esgrimidos por los hoy demandados en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022; esto a efectos de determinar si evidentemente, existió o no la lesión a los derechos reclamados por el mismo.
De lo expuesto y conforme a los antecedentes analizados en la presente acción de defensa; se tiene que el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles INDARA S.R.L. –ahora tercero interesado–, el 28 de abril de 2021, presentó a la empresa solicitante de tutela, el pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2021, impetrando entre sus reclamaciones estabilidad laboral, pago de la prima gestión 2020, aplicación del salario dominical para todo el personal y el cálculo entre los días hábiles del mes y sea de manera retroactiva a la gestión 2007, establecer nueva fecha para la entrega de dotación de ropa, casilleros y vestidores para todo el personal de acuerdo a normas, asignación de un médico en planta que cumpla con el horario del personal, mejor alimentación y el pago de transporte de acuerdo a la realidad y la subida de precios y en su petitorio solicitaron área para el parqueo de motos que cuente con un techo y el cambio de dos “chiqui choc de 140 ml” por una bolsa de leche de un litro, firmada la nota por Ruperto Yno Suarez, Secretario General, Ever Cesar Laura Quispe, Secretario de Relaciones, Virginia Sánchez Secretaria de Haciendas, Víctor Casanova Secretario de Conflictos, Asbel Pérez, Secretario de Organización, Carlos Barrios Secretario de Actas y Archivo, Randy Andrés Llanos Mendoza, Secretario de Deporte y Cultura, Anabel Sánchez Vaca, Secretaria de Prensa, Piter Gómez Fernández Secretario de Cooperativa y Vivienda y Francisco Eguez, Delegado “FDTFSC”.
Ante ello, Julio Cesar Choque Saramani, entonces Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por Oficio MTEPS/JDTSC 286/2021, hizo conocer a la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., que cursa ante la Jefatura, pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2021, del Sindicato de Trabajadores Fabriles INDARA, así como, el informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0983-INF/21, suscrito por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la citada Jefatura Departamental de Trabajo, quien indicó que no se logró conciliar el “PUNTO N° 2” referente al pago de la prima anual de la gestión “2020”; por lo que, se elevó el conflicto laboral para la conformación del Tribunal Arbitral; en mérito a ello, se notificó a la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., para que, designe a su Árbitro Patronal para integrar el Tribunal Arbitral dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, mereciendo la nota de 4 de igual mes y año; por la que la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz que Edwing Gerardo Peredo Lazcano sería su Arbitro Patronal.
Por Acta de Juramento y Conformación de Tribunal Arbitral el 13 de diciembre de 2021, Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Edwing Gerardo Peredo Lazcano, en representación de la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L. y Juana Pinto Jesús, en representación del Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA”, presentaron su juramento de ley y fueron posesionados como Árbitros para conocer la tramitación del pliego de reclamaciones y petitorio gestión 2021, presentado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” contra la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L.
Es así que, dentro del proceso arbitral iniciado como consecuencia del pliego de reclamaciones y petitorio gestión 2021, seguido por el Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L. contra la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., el Tribunal Arbitral, emitió el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022 de 6 de octubre, declarando el pago de la prima gestión 2020, estableciendo que al existir ya un pago por concepto de primas, realizado por la empresa de Muebles INDARA S.R.L.; ésta debe completar el monto determinado sobre la base del cálculo, adecuada conforme la normativa vigente, debiendo cancelar los saldos adeudados por concepto de primas, realizando la respectiva prorrata si correspondiera en un plazo de quince días hábiles computables a partir de la notificación con el Laudo Arbitral, determinación asumida con la anuencia del Presidente del Tribunal Arbitral y Arbitro Laboral y la disidencia del Árbitro Patronal; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La prima anual no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, siendo un premio legal que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo, la que se encuentra contemplada en el art. 49 de la CPE, así como en el art. 57 de la LGT, modificado por la Ley 6783 de 11 de junio de 1947, que en su art. 3, establece: “El pago de prima, distinto del de aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado artículo 48, en los siguientes términos: ʽLas empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salarioʹ”; 2) El Árbitro Laboral, a su turno, señaló que de la documentación de las pruebas aportadas y de la revisión de las mismas, el Formulario 500, muestra los valores para obtener la utilidad neta, aclarando que ese valor puede aumentar, dichos gastos no aportan con la administración tributaria, es decir que, las pruebas presentadas por la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L. detallan los gastos, determinándose el importe por concepto de utilidades, por lo que, en consideración a ese antecedente, corresponde el pago de las primas de la gestión 2020, en favor de los trabajadores dependientes de la citada Fábrica, siempre y cuando hayan trabajado ininterrumpidamente, precisando que ya existió un pago de la prima y que lo reclamado responde a que el monto cancelado no corresponde al monto real de acuerdo al pliego, advirtiendo que el pago de la prima fue de forma unilateral, según refiere el tercero interesado, y que a decir de la empresa, se hubiera cancelado la prima 2020 a prorrata; no obstante, corresponde el reintegro del pago de acuerdo al análisis del cálculo correcto; 3) El Árbitro Patronal señaló que los informes emitidos por las empresas MINIMIZA S.R.L. y “DAMCO” S.R.L. carecen de fundamento técnico y asidero legal; dado que, las primas no se determinan de los importes expuestos en las declaraciones juradas, Formulario 500 ni Formulario 605; advirtiendo que la correcta determinación de la prima anual se efectuará de la obtención de los estados financieros, expuestos en el balance general y los estados contables dictaminados por una firma de auditoría independiente; entendiendo que las primas fueron determinadas y pagadas de manera correcta con la utilidad obtenida de la empresa de Bs208 912.- monto del cual corresponde el 25% por pago de prima que alcanza a la suma de Bs52 228, por prima de la gestión 2020-2021, observando con ello que, el beneficio de la prima anual fue debidamente pagado y cumplido correctamente; 4) De lo descrito precedentemente, se tiene que de la documentación aportada por ambas partes y de la información presentada por el SIN, referente a los estados financieros, todos son coincidentes en muchos aspectos, ya que, tanto el informe de auditoría y los estados financieros fueron los que sirvieron de base para la declaración de las utilidades presentadas por la Empresa de Muebles INDARA S.R.L. de la gestión 2021; 5) En el presente caso la controversia no es por el pago de la prima de la gestión 2020-2021, sino el monto del que se tiene que calcular la prima anual; 6) En función al anexo 7 de los estados financieros presentados por la citada Fábrica, se realizó el pago a los trabajadores por concepto de primas, tomándose como base del cálculo patronal el concepto que figura como “RESULTADO DE LA GESTIÓN del anexo 7” (sic), ascendiendo al monto de Bs208 912.-, siendo éste base de cálculo de la parte patronal para efectuar el pago de la prima 2020-2021; 7) Fue necesario analizar la normativa que regula el pago de la prima, enfocando el análisis en los términos contables a los cuales hace referencia la normativa aplicable al caso, siendo necesario aclarar que el punto presentado, como “RESULTADO POR LA GESTIÓN” (sic) coincide con el ítem A del Formulario 500 V2, presentados en calidad de declaración jurada al SIN, dicho ítem A se encuentra bajo el título de “UTILIDAD CONTABLE DE LA GESTIÓN de estados financieros” (sic) que alcanza la suma de Bs208 912.- que vendría a ser el resultado de la gestión obtenido en el anexo 7, presentado por la parte patronal. Al respecto, resultó necesario remitirse a la normativa aplicable al caso, así el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, establece que en ningún caso el monto total de las primas deberá exceder el 25% de las utilidades netas, haciendo énfasis en el término utilidad neta, complementando a esto, el DL 06 de 27 de diciembre de 1943, elevado a rango de Ley el 22 de noviembre de 1945, en su art. 3, establece: “para los efectos de este Decreto Ley, se entenderá la que resulte después de descontar la utilidad bruta por los conceptos de gastos de administración, sueldos y salarios, impuestos y contribuciones, exceptuando las primas anuales...”; punto a partir del cual se realizó la diferenciación de los términos utilidad bruta, utilidad neta, utilidad contable y estados de resultados; 8) La normativa referente al pago de primas no considera, para la base del cálculo, la utilidad contable ni los resultados de la gestión, siendo los términos adecuados citados en la normativa utilidad neta y utilidad bruta, a la cual se debe restar los ítems ya mencionados; lo que en definitiva arrojaría la utilidad neta, en ese sentido la base del cálculo, ocupado por la parte patronal, no se ajusta a la normativa del cual se desprende este beneficio; 9) De acuerdo a la documentación adjuntada, se tomó como base de cálculo para el pago de la prima 2020-2021 el ítem comprendido en el Anexo 7, como “RESULTADO DE LA GESTIÓN” y utilizado en el Formulario 500 del SIN. Sobre este punto, tanto el Anexo 7, como el Formulario 500 V2, son coincidentes, existiendo una utilidad neta declarada por la empresa, que asciende a Bs2 492 718.- monto que coincide con el ítem referido, resultado tributario equivalente a la suma de Bs2 492 718.-; valor que según el anexo 7, es la base del cálculo para el pago del impuesto a las utilidades, monto que asciende a la suma de Bs623 180.- (seiscientos veintitrés mil ciento ochenta bolivianos) y que coincide con el impuesto determinado a las utilidades, conforme el Formulario 500 V2, consecuentemente, la suma de Bs2 492 718.- coinciden con los estados financieros presentados por la empresa, siendo éste el monto correcto por el cual se tiene que realizar el cálculo del 25% para el pago de las utilidades; 10) Con el descuento de los impuestos y contribuciones, el monto propuesto por la parte laboral asciende a Bs467 384 44 (cuatrocientos sesenta y siete mil, trescientos ochenta y cuatro 44/100 bolivianos) que resulta de la resta del concepto de utilidades, el cual se tiene que tomar como base para cancelar el concepto de primas a los trabajadores conforme a lo establecido en el art. “45” del Reglamento de la Ley General del Trabajo; y, 11) Como en el presente caso ya hubo un pago por concepto de primas, se debe completar el monto establecido sobre la base de cálculo adecuada, conforme la normativa vigente, debiendo cancelar los saldos adeudados por concepto de primas realizando la respectiva prorrata si correspondiera.
Ante la emisión del citado Laudo Arbitral, la parte impetrante de tutela, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Arbitral –hoy demandado– denunciando los siguientes agravios: i) Los ahora demandados al emitir el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022, hicieron caso omiso a lo dispuesto en los arts. 3 del “DS” de 27 de diciembre de 1943; y, 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, los cuales establecen que en ningún caso el monto total de las primas deberá exceder el 25% de las utilidades netas, haciendo énfasis en el término utilidad neta, al respecto el art. 3 del DL 06 elevado a rango de Ley, establece que: “se entenderá lo que resulte después de descontar la utilidad bruta los conceptos de gastos de administración, sueldos y salarios, impuestos y contribuciones, exceptuando las primas anuales” (sic); a consecuencia de la incorrecta interpretación y arbitraria aplicación de la norma laboral, se vio afectada la Fábrica de Muebles INDARA S.R.L., ocasionando daño a la misma y al ser dicha Resolución el último actuado procesal y no existiendo ningún otro medio o mecanismo procedimental en la vía ordinaria para su impugnación o reconsideración del fundamento del hecho o para revertirlo, ante la emisión ilegal y arbitraria del Laudo Arbitral acudieron a la jurisdicción constitucional; ii) La parte laboral presentó informe emitido por MINIMIZA S.R.L., cuyo informe se basó en la documentación presentada por el SIN, ambos documentos son coincidentes y sirvieron para la declaración de sus utilidades de la gestión 2020 a 2021; iii) Los demandados fundaron su decisión en los informes de las firmas contables, los cuales no tienen sustento técnico ni legal, del porque aplicó un monto que se observa en el anexo 7 que corresponde a la utilidad tributaria y no a la utilidad neta expuesta en los estados financieros emitidos mediante Dictamen por la firma auditora externa MINIMIZA S.R.L., como ser el balance general y el estado de resultado, donde se indicó la utilidad neta después de pagado el impuesto de donde corresponde calcular la prima laboral; evidenciándose que el Tribunal de Arbitraje copió y transcribió los errores de las firmas contables al momento de emitir el Laudo ahora cuestionado, lesionando así su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; iv) La controversia no emerge de la existencia de una prima que debe pagarse, sino del monto del cual se debe cancelar esa prima, siendo que en la etapa de advenimiento existe la aceptación laboral y patronal que se canceló la prima de las prenombradas gestiones, entendiendo que los ítems que conformaron las utilidades declaradas fue el anexo 7 de los estados financieros; v) el pago se realizó a los trabajadores por concepto de prima y se tomó como base del cálculo del concepto que figura como resultado de la gestión del anexo 7, monto que asciende a la suma de Bs208 912.00, base para la prima anual, que se encuentra con el ítem A, bajo el título de resultado de la gestión, mismo que coincide con el ítem A y Formulario 500 V2, presentados en calidad de declaración jurada al SIN, aplicando el 25% al citado monto alcanza al importe de Bs52 228.- como prima anual por la gestión 2020-2021; vi) El Tribunal de Arbitraje tomó como base del cálculo de la prima la “utilidad tributaria” expuesta en el anexo 7 y no la “utilidad neta” establecida en los estados financieros, específicamente en el balance general y estado de resultados, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso por falta de aplicación de la norma sustantiva e incorrecta y errónea interpretación de la norma; toda vez que, el anexo 7 no se constituye en estado financiero, es solo un cuadro auxiliar y no refleja la utilidad neta, sino la utilidad tributaria, cálculo efectivo para la determinación del pago de IUE, para efectos de declarar el Formulario 500 ante el SIN; no obstante, el Presidente del Tribunal Arbitral aplicó un criterio sesgado y parcializado en favor del Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L., utilizando de forma incorrecta el método o la forma del cálculo de primas, basándose únicamente en el informe de firmas contables y omitió emitir un criterio fundamentado y motivado en normativa legal vigente; vii) El criterio aplicado para su decisión fue en base al anexo 7 el cual se encuentra fuera de todo derecho, lesionando con ello, el principio de legalidad; puesto que, la prima es una obligación a pagar a los trabajadores en caso de que haya utilidades en la Empresa, partiendo de aquello el art. 57 de la LGT, modificado por la Ley 6783 de 11 de junio de 1947, que en su art. 3, establece: “El pago de prima, distinto del de aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado artículo 48, en los siguientes términos: ʽLas empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo, salarios impuestos y contribuciones exceptuando la primas anuales…ʹ” (sic); el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que en ningún caso el monto total de estas debe sobrepasar el 25% de las utilidades netas y el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, si el 25% no alcanzare a cubrir el monto de las primas anuales, su distribución será a prorrata; y, viii) La normativa es por demás clara al indicar de dónde se obtiene la utilidad neta, evidenciándose que el Tribunal Arbitral omitió realizar la interpretación correcta del art. 3 del DL 06, la amplia jurisprudencia constitucional señala que los estados financieros son los documentos fidedignos y fehacientes para el cálculo de las primas laborales anuales, además de que el balance general de la Empresa fue auditado y aprobado por los socios y presentado al SIN.
Ahora bien, de la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que el Laudo Arbitral impugnado, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación y motivación que, en el presente caso involucran además la observancia del derecho a la defensa de la empresa accionante; toda vez que, en resolución del pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2021, presentado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles “INDARA” S.R.L. –ahora terceros interesados–, las autoridades hoy demandadas efectuaron un análisis adecuado respecto de la solicitud de pago de primas de la gestión 2020, explicando de manera clara y precisa las razones de su decisión.
En esa labor, la parte demandada también fundamentó su determinación en las normas legales vigentes, aplicables al caso, expresamente en lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que hace énfasis al término utilidad neta, y lo contemplado en el art. 3 del DL 06, que establece que se entenderá por utilidad, la que resulte después de descontar de la utilidad bruta por los conceptos de gastos de administración; sueldos y salarios; impuestos y contribuciones a excepción de las primas anuales y otros; punto a partir del cual, estableció que dicha normativa, en cuanto al pago de primas, no considera, para la base de su cálculo, la utilidad contable ni los resultados de la gestión, siendo los términos adecuados citados en la normativa la utilidad neta y utilidad bruta, de cuyo concepto deberá restarse los ítems ya mencionados, siendo su resultado la utilidad neta, mismo que no fue advertido por la parte patronal, por lo tanto, el cálculo efectuado por este último no fue ajustado a la normativa del cual se desprende ese beneficio.
En tal estado del análisis, resulta evidente que los hoy demandados emitieron su pronunciamiento en relación al cálculo de las primas, resaltando la existencia del balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por el SIN, que permitió determinar las utilidades; ello en sujeción a los arts. 57 de la LGT; 48 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que establecen que para la acreditación de la existencia de utilidades, sirve como prueba fehaciente el balance general de ganancias, que evidentemente fue parte de la documentación que acompañó al Laudo Arbitral y de cuya consideración establecieron el monto real a ser tomado en cuenta para el cálculo de la prima anual reclamada. Advirtiendo asimismo, que tanto el Anexo 7, como el Formulario 500 V2 (fs. 58), contemplan una utilidad neta declarada por la empresa, que asciende a Bs2 492 718.-, siendo éste el monto correcto con el cual se debe realizar el cálculo del 25% para el pago de las utilidades; concluyendo que con el descuento de los impuestos y contribuciones, el monto propuesto por la parte laboral asciende a Bs467 384 44, base para cancelar el concepto de primas.
Bajo ese contexto, este Tribunal advierte que la Resolución impugnada a través de esta acción de amparo constitucional, cumplió con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, la parte demandada resolvió de forma adecuada el pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión “2020”, bajo una correcta aplicación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que permite concluir que los fundamentos expresados en dicho fallo, no fueron arbitrarios ni se apartaron de los marcos de razonabilidad en la compulsa de los elementos probatorios y menos aún, la inobservancia en cuanto a la normativa aplicable, habiendo el Tribunal Arbitral fundamentado y motivado debidamente su decisión; a través de la cual, ordenó completar el monto de la prima a favor del ahora tercero interesado; lo que importa la denegatoria de la presente acción tutelar.
Asimismo, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Laudo Arbitral, hoy confutado, no habrían efectuado una labor interpretativa, sobre la aplicación de lo determinado en el art. 3 del DL de 27 diciembre de 1943; y por cuyo efecto, el impetrante de tutela solicitó que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; corresponde señalar que, para revisar un actuado como el cuestionado, debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la parte accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SCP 0920-2023-S4 de 20 de septiembre); presupuestos estos que dentro de esta acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por la parte solicitante de tutela; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo por consiguiente, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela solicitada.
Finalmente, teniendo en cuenta que Edwing Gerardo Peredo Lazcano, Árbitro Patronal fue de voto disidente en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2022; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 929 a 932, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c