SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1355/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 27 a 33; y, 37, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex Notaria de Fe Pública, la ahora accionante fue sometida a sumario disciplinario por el supuesto incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el art. 105, inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP);                 -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, a denuncia de la abogada Notaria María Alejandra Zambrano Aguirre, señalando que habría extendido el Poder Notarial 034/2018 de 7 de marzo y que este no fue registrado en el Libro Índice y tampoco fue compilado en el Libro Matriz, por lo que ante esa sindicación con la que fue notificada el 3 de octubre de 2019, la impetrante de tutela presentó informe             de descargo, haciendo conocer a la autoridad sumariante que hace más de un año entregó los archivos a la denunciante, firmando en constancia la conformidad          de recibir sin ningún faltante; asimismo, presentó excepción de prescripción y excepción de eximente de responsabilidad.

Mediante Resolución Final de Primera Instancia SDB 08/2019 de 26 de diciembre, la Sumariante declaró improbadas las excepciones planteadas y probada la denuncia presentada por María Alejandra Zambrano Aguirre, y en consecuencia      se la declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el art. 105 inciso f) con relación al art. 18 incisos a) b) y  c), de la referida Ley 483, imponiéndole la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos nacionales.

Contra esa resolución, interpuso recurso de apelación, conforme a las reglas          del art. 112 inciso i) de la Ley 483, con los argumentos de prescripción y caducidad del sumariante, de acuerdo a las reglas previstas en los arts. 110.I y II, 111.I, II, III, IV, V y VI de la indicada Ley, donde establece que la competencia de la o el sumariante, para conocer y resolver está limitada a los plazos previstos en               las mencionadas normas y su incumplimiento revoca la competencia del sumariante, caducando su competencia para ejercer la jurisdicción sobre la denuncia presentada, por lo que solicita la anulación de la Resolución  Final de Primera Instancia, por haber perdido competencia la autoridad sumariante; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 064/2021 de 30 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada.

Interpone la presente acción de defensa, porque las resoluciones emitidas son ilegales e indebidas y vulneran sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que la Resolución Final de Primera Instancia SDB 08/2019 de 26 de diciembre,  fue emitida cuatro días hábiles después de llevada la audiencia de exposición de descargos y alegatos, es decir fuera del término previsto en el art. 111.VI de              la Ley 483, el cual establece que concluida la audiencia sumaria, el sumariante dictará resolución de primera instancia en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Conforme a lo expresado y reclamado líneas arriba, se tiene también que el proceso sumario no debe extenderse ni durar más de noventa (90) días; sin embargo, de la revisión del trámite del referido proceso, se observa que desde la fecha de notificación con la denuncia el 4 de octubre de 2019, hasta la notificación la Resolución Final de Primera Instancia SDB 08/2019 de 26 de diciembre, practicada el 30 de agosto de 2021, transcurrieron exactamente veintidós (22) meses, lo      que hace presumir que la sumariante hace diecinueve (19) meses perdió competencia para sustanciar el presente proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de incumplimiento de plazos procesales, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Final de Primera Instancia SDB 08/2019 de 26 de diciembre, emitida por la autoridad sumariante y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 064/2021 de 30 de septiembre, dictada por el Tribunal de apelación; y, b) Que el Tribunal de apelación, dicte una nueva resolución, respetando el debido proceso, observando los plazos establecidos en la Ley del Notariado Plurinacional y conforme a la resolución constitucional a emitirse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 212 a 216 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante el informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 205 a 208 vta., y en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: 1) No existió negligencia o una actitud displicente por parte de              la Sumariante, pues dentro del periodo probatorio se cumplió con la remisión de solicitud de información a CREDINFORM, audiencia de inspección, solicitud de información sobre distribución de valoradas, denotando que lo que se buscó es verificar la comisión o no del hecho denunciado; razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, más por el contrario, se buscó averiguar la verdad de los hechos; 2) En el expediente disciplinario, se puede evidenciar que el Acta de Audiencia de Exposición de Descargos y Alegatos, fue celebrada el viernes 20 de “noviembre” de 2019, debió decir, 20 de diciembre, fecha a partir de la cual, el Sumariante tiene el plazo de tres días hábiles para emitir resolución, la cual fue cumplida el día jueves 26 de diciembre de 2019, para este efecto se realizó el cómputo correspondiente, tomando en cuenta los días hábiles, descontando sábado 21, domingo 22 y miércoles 25 de diciembre, al ser inhábiles, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación verificó que la Sumariante cumplió con el plazo legal establecido al efecto; 3) La autoridad Sumariante no perdió competencia, debido a que sus actuaciones estuvieron enmarcadas conforme a las exigencias              legales de la Ley del Notariado, en tal sentido se puede inferir que la denunciante fue notificada con la Resolución de Primera Instancia, el 27 de diciembre de 2019; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la ahora peticionante de tutela, pues no pudo ser habida en su domicilio, conforme constan las representaciones y muestrario fotográfico, evidenciándose que entre enero a marzo de 2020, no se la pudo notificar, a cuyo efecto y por situaciones de la pandemia, DIRNOPLU             mediante Resolución 034/2020 de 23 de marzo, suspendió los plazos en los trámites disciplinarios, los cuales fueron reanudados mediante Resolución Administrativa 067/2020 de 12 de agosto, cumpliéndose con la notificación el 30 de agosto de 2021; en tal sentido, la exposición de hechos por parte de la impetrante de tutela, contradicen a la realidad procesal; 4) La parte accionante hace referencia que se hubieran excedido los plazos; empero, ello se debe a la conducta pasiva asumida por la misma sumariada, puesto que sabiendo de la existencia de un proceso disciplinario en su contra, debió haber demostrado una conducta activa, apersonándose al proceso, puesto que existen actuados que no pudieron ser notificados por la conducta de la ahora peticionante de tutela, conforme              se evidencia por una serie de representaciones realizadas; y, 5) La Ley del Notariado Plurinacional, no establece como sanción la pérdida de competencia; al respecto, la inobservancia de los plazos procesales conforme ha establecido   el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia SE/0006/2015 de 28 de agosto de 2015, señalando que en este tipo de procesos administrativos,    cuando no se prevé el cumplimiento de plazos procesales, no implica la pérdida de competencia de la autoridad, lo que conlleva es a una sanción administrativa a dicha autoridad; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

Las sumariantes demandadas, no pudieron ser notificadas con la presente acción tutelar, debido a que fueron desvinculadas de la institución y a la fecha no existe ninguna persona ocupando el referido cargo, al respecto la Sala Constitucional dispuso sentar en el acta que, DIRNOPLU -autoridad demandada-, fue quien hizo conocer que el cargo de Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando, se encuentra en acefalía, por lo que el Tribunal de garantías resolvió desarrollar la audiencia de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Alejandra Zambrano Aguirre, no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 44 de obrados

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni mediante Resolución 155/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 217 a 220, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Del memorial de acción de amparo constitucional, presentado por la demandante de tutela, se identificó como hecho o acto vulnerador de sus derechos fundamentales, el incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario instaurado en su contra, el mismo que hubiera prescrito por tal motivo; sin embargo, no expresa ningún fundamento ni cuestionamiento contra el referido fallo, a través del cual el Director del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar la misma; ii) La Sala Constitucional considera que la accionante debió precisar todos sus argumentos contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 064/2021 de 30 de septiembre, por ser la última resolución emitida dentro del proceso que le fue planteado, precisando los hechos lesivos en que hubiese incurrido la autoridad demandada, al emitir dicha Resolución y estableciendo porqué vulnera sus derechos al debido proceso, a efectos de que este Tribunal de garantías verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados;                    iii) La jurisprudencia citada en el presente fallo (SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto) sobre la correspondencia entre los hechos, derecho y petitorio, establece que el petitorio debe ser expresado en términos directos, claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa, manteniendo una relación entre ambos; toda vez que, este determinará y delimitará la concesión en la acción planteada, porque el Juez o Tribunal de garantías solamente puede conferir                     lo que se ha pedido, estableciéndose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y lo que se pide; iv) En el presente caso, se solicitó dejar sin efecto ambas resoluciones; es decir, la Resolución Final de Primera Instancia SDB “09/2019” cuando en realidad es la 08/2019 de 26 de diciembre, y dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 064/2021 de 30 de septiembre; sin embargo,          no se expresó de manera clara y precisa cuáles los actos u omisiones en que hubiese incurrido la autoridad demandada, sino únicamente se expresaron los fundamentos de su demanda en relación al supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario; y, v) Por lo expuesto, la acción tutelar carece de precisión entre la relación de los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio, por lo que la Sala Constitucional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.