SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S1
Fecha: 17-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 58 vta., y de ampliación de recurso de acción de libertad de 8 del mismo mes y año, de fs. 62 a 63; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo que el 22 de abril de 2021 fue aprehendido por policías en una vía principal de San Ignacio de Velasco cuando se encontraba jugando en el barrio y conducido a prestar su declaración informativa, el Fiscal dispuso su aprehensión sin previa situación de flagrancia, en la audiencia de medidas cautelares de 23 de abril del referido año, presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debido a que por la premura no demostró su arraigo natural y dio por no desvirtuados los riesgos procesales y el elemento de actividad lícita, peligro de fuga y de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-.
El 30 de agosto del referido año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, y no obstante que los únicos riesgos procesales que estaban latentes eran el peligro de fuga, obstaculización y actividad lícita previstos en los arts. 234.1, y 235.1 y 2 ambos del CPP que fueron desvirtuados, el Juez demandado por Resolución de 30 de agosto de 2021 denegó la cesación de su detención preventiva.
Apelada la referida resolución la Vocal Arminda Méndez Terrazas mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, con argumentos incoherentes, totalmente subjetivos y sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, confirmó el Auto de 30 de agosto del 2021, al considerar que persisten los peligros de fuga y obstaculización estipulados en los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 sin considerar la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, de esa manera se encuentra privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado su derecho a la libertad, en relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la presunción de inocencia; citando los arts., 115, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 24, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 7 apartado primero, 10, 11.1 y 14.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga: se dicte nueva resolución desvirtuando los riesgos procesales y cese la detención preventiva, tomando en cuenta que hasta la fecha concluyó la etapa investigativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de octubre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 76 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo refirió que: a) Se encuentra privado de su libertad desde el 23 de abril de 2021, en la resolución dictada por el Juez demandado no existe fundamentación en cuanto a lo previsto por el art. 235.1 y 2, incurrió en una interpretación errada de dichas normas, de la misma forma en la audiencia realizada el 6 de octubre de 2021. La Vocal demandada, ratificó el Auto de 30 de agosto, incurriendo en el mismo error de falta de fundamentación; y, b) En el caso de otro coprocesado se admitió como prueba el cuadernillo de investigaciones, para demostrar que no existe acto preparatorio de fuga, en su caso fue presentada dicha prueba para desvirtuar el art. 235.1 y 2; sin embargo, el Juez refirió que no es suficiente el cuadernillo de investigaciones, que además deberían colaborar con las investigaciones que debían declarar y presentar testigos, lo cual fue ratificado por la Vocal de la Sala Penal demandada que ha vulnerado el derecho a la libertad de su defendido debido a que la etapa investigativa concluyó; por lo que, pide un trato igualitario y se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Arminda Méndez Terrazas ahora demandada no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 65; sin embargo, remitió informe que cursa de fs. 72 a 75 en el que refiere lo siguiente: 1) El control de legalidad es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, a menos que sean groseramente contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el caso de autos, por el contrario el accionante pretende utilizar la acción de defensa como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de Alzada, citó la SCP 0659/2012 de 2 de agosto en cuanto a la legalidad ordinaria; 2) El accionante cuestiona el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada y vulneradora del derecho al debido proceso, por el contrario el memorial de acción se abocó a realizar una relación de los antecedentes alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista, finalmente solicitó se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista, sin considerar que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender el recurso de apelación es atribución privativa de los jueces y Tribunales ordinarios; 3) El Auto de Vista cumple con los requisitos previstos en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, Conforme dispone el art. 398 del CPP los tribunales de alzada sólo pueden pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación más allá de lo que la parte demandante hubiera cuestionado; 4) Con relación al art. 234.1 del CPP respecto al trabajo lícito, el Juez refirió que existe un contrato de trabajo a futuro, empero el Ministerio Público objetó la falta de la documentación que señale el domicilio donde funciona la empresa contratante, que tampoco existe el certificado domiciliario y la verificación domiciliaria con placas fotográficas por parte de la policía que señale dónde funciona la empresa, que debe apersonarse ante Notario de Fe Pública solicitando una verificación domiciliaria para demostrar la existencia del lugar y en qué parte trabajará el imputado elemento muy importante porque es el segundo elemento para determinar el arraigo natural de una persona, la carga de la prueba corresponde a la parte que está solicitando la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1; 5) El nuevo elemento sería demostrar que el imputado tiene actividad lícita, y eso debe demostrar con la verificación notarial, por lo cual considera que el Juez actuó de manera correcta porque la documentación presentada por el imputado es incompleta, e insuficiente para acreditar el trabajo, no se demostró la actividad laboral, no se desvirtuó lo previsto en el art. 234.1 del CPP, no se tiene certeza donde trabajará el imputado, en un salón, escritorio, camión, llevando correspondencia, qué función desempeñará el mismo en la empresa, esa convicción debe demostrar el imputado, en ese sentido considera que el Juez A-quo ha actuado de manera correcta al no haberse acreditado el elemento trabajo; 6)Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, el imputado presentó el cuadernillo de investigaciones para desvirtuar el peligro de obstaculización; sin embargo, no anexo documentación que demuestre que hubiera ampliado su declaración informativa para colaborar con la investigación y no presentar únicamente fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones, lo que se califica es la conducta del imputado que no incurra en obstaculización de actos investigativos, no influirá sobre testigos, partícipes o peritos a objeto que informen falsamente en la presente investigación; que al no haber desvirtuado el riesgo trabajo de forma completa, no tiene un arraigo natural, ve por conveniente denegar la cesación de la detención preventiva, al no haber desvirtuado los riesgos procesales existen las facilidades para abandonar el país y estando libre puede seguir causando daño a la sociedad con el acto ilícito e influenciar en testigos y peritos, la posibilidad que el imputado pueda destruir, modificar y falsificar elementos de prueba es ese aspecto el que la defensa debe apuntar es decir que debe demostrar que no concurre esta actitud por lo que sigue vigente el riesgo previsto en el art. 235.1; 7) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, lo que el imputado debe demostrar es si los testigos ya declararon o no, si las pericias están completas porque es ahí donde se dirige la investigación, no sólo mencionar el cuaderno de investigación, debe enfocar de otra manera su solicitud de cesación a la detención preventiva, considera que los antecedentes del cuadernillo de investigaciones como prueba más el informe de Secretaría no son suficiente, debe dirigir su defensa en base a la Resolución de 23 de abril de 2021 que está firme; porque las partes no han apelado, considera que el Juez Aquo ha realizado una valoración conforme a los antecedentes del caso, por consiguiente este riesgo procesal sigue subsistente; y, 8) Las medidas cautelares son de carácter provisional no causan estado; por lo que, la situación jurídica del imputado puede cambiar, siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares impuestas, solicitó se deniegue la tutela con costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia en lo Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 11 de octubre cursante de fs. 77 vta. a 80, por una parte denegó la tutela solicitada contra la Vocal demandada, y por otra concedió la tutela en cuanto al Juez demandado; y dispuso que el ahora accionante presente la cesación de su detención preventiva, y que el Juez Instructor demandado debe resolver siguiendo los lineamientos dictados en la resolución; llamó severamente la atención al Juez arguyendo que no puede bajo ningún aspecto valorar una misma prueba de forma diferente para unos y de otra para otros; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la Vocal demandada, refiere que la misma realizó un recuento de lo manifestado por el Juez aquo y de la parte resolutiva dictada por el juzgador, entiende que no se enervó el peligro de fuga, citó el art. 400 del CPP, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a aspectos que no hubiesen sido motivo del recurso de apelación o de la expresión de agravios, por ello la autoridad demandada se refiere al art. 234.1, del porqué confirma lo actuado por el Juez; ii) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP no es correcta la referencia que hace el abogado del demandante que la Vocal no hubiese resuelto no se hubiera pronunciado respecto a estos riesgos de obstaculización, cuando en realidad de acuerdo al informe presentado por dicha autoridad, existe un pronunciamiento respecto al art. 235 1 del CPP y que se refiere precisamente a la revisión del acuerdo procesal “20N504/2021, relativo al proceso penal contra Víctor Hugo Salvatierra, Fernando Soruco Urapuca, Víctor Hugo Fernández Rivera y María José Salvatierra Méndez por el delito relativo a sustancias contraladas”(sic); iii) Señala que la Vocal demandada se refirió al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP con debida motivación y fundamentación por lo que no es correcta la afirmación referida por el abogado en el sentido que no se hubiera pronunciado sobre los riesgos procesales de obstaculización por el contrario cumplió con la fundamentación y motivación del Auto de Vista emitido el 6 de octubre de 2021, que no realizó valoración de la prueba presentada simplemente se refirió a los agravios y en consecuencia resolvió el recurso de apelación; y, iv) En cuanto al Juez demandado, refiere que realizó una valoración diferente dentro del presente caso respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva del acusado Víctor Hugo Salvatierra Soliz en la cual concedió la cesación de su detención preventiva, por otro lado se tiene que en la solicitud de cesación de la detención preventiva de Víctor Hugo Fernández Ribera, realizó una valoración distinta y denegó la cesación de su detención preventiva, esto atenta contra el principio de seguridad jurídica, porque no es posible que en una determinada situación se valore de una forma y luego en una situación similar valore de forma distinta, todo Tribunal debe mantener una línea jurisprudencial.