SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1369/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S1

Fecha: 17-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela alega que se vulneró su derecho a la libertad, en relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia, toda vez que: a) El Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021, rechazó la cesación a su detención preventiva, arguyendo que la prueba presentada resulta insuficiente para desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; 235.1 y 2, ambos del CPP; y, b) La Vocal demandada incurrió en las mismas vulneraciones al emitir el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021 y confirmar el referido Auto Interlocutorio, debido a que consideró que el Juez Aquo realizó una valoración conforme a los antecedentes del caso; por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: se dicte nueva resolución desvirtuando los riesgos procesales y cese la detención preventiva, tomando en cuenta que hasta la fecha concluyó la etapa investigativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; 3) La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso; 4) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal

La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, sobre la base de los entendimientos del principio de legalidad, establece que la restricción al derecho de libertad, será constitucionalmente válida, cuando cumple con los requisitos materiales y formales previstos en una ley que emane del órgano Legislativo; y, cumple las formalidades legales en resguardo de la dignidad personal, en ese sentido señaló que:

La Constitución Política del Estado otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Efectivamente, de acuerdo a la Norma Suprema, la libertad personal puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas nos corresponden); de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que a partir de los arts. 23. I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: …Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).

En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que la misma tenga lugar, han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.

En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el último Código citado.

Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.

La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra solo en la ley su posible límite, y en el juez, su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Norma Suprema reconoce a sus decisiones, precisamente porque es esta autoridad judicial a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga.

III.2.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP.

           La SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, recopiló la jurisprudencia constitucional sobre fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en lo relativo a los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP, así al respecto señala que:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013         -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[1], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[2].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[3] señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora

III.3.  La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

El proceso argumentativo del fallo, se halla íntimamente vinculado con la valoración de la prueba, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso; determinó que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o un razonamiento probatorio irrazonable o defectuoso.

Por otro lado, la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, haciendo referencia al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, establecido en la    SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, en aquellos supuestos en los que es procedente, concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.4.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, reiterada por la                     SCP 0849/2019-S2 de 17 de septiembre, refiriéndose a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional señaló que es posible ingresar a dicha revisión siempre y cuando concurran los criterios señalados a continuación:

La citada SCP 0014/2018-S2, también se ha referido a este aspecto de la siguiente manera: “…El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).

III.5.   Análisis del caso concreto

            El impetrante de tutela alega que el Juez demandado mediante            Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021, rechazó la cesación a su detención preventiva, arguyendo que la prueba presentada resulta insuficiente para desvirtuar los riesgos procesales previstos en los         arts. 234. 1, 2 y 7; y 235.1 y 2, ambos del CPP. Por su parte, la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, incurrió en las mismas vulneraciones al confirmar la Resolución dictada por el inferior, debido a que consideró que el Juez A quo realizó una valoración conforme a los antecedentes del caso, vulnerando su derecho a la libertad, en relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia.

Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo planteada, cabe aclarar que no obstante que el accionante demandó a través de esta acción tutelar, a la Vocal de la Sala Penal Segunda y al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; concretizando su petitorio en que se dicte nueva resolución desvirtuando los riesgos procesales y cese la detención preventiva; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las      SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, que fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; en ese sentido, este Tribunal, de acuerdo a lo sustancial de las cuestiones jurídicas y fácticas denunciadas y en congruencia a lo pedido en el presente caso, analizará y resolverá a partir de lo actuado por la Vocal demandada.

Analizados los antecedentes referidos en Conclusiones de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas contra el ahora solicitante de tutela Víctor Hugo Fernández Ribera, Fernando Soruco Urapuca, Víctor Hugo Salvatierra y María José Salvatierra Méndez, en la audiencia de 30 de agosto de 2021 el referido imputado presentó en calidad de pruebas de descargo contrato de comodato de una habitación para demostrar su domicilio, certificado de nacimiento y otros para demostrar que tiene familia, certificado de flujo migratorio, contrato de trabajo a futuro y        la documentación correspondiente a la existencia de la empresa “Transurkupiña SRL”, NIT, licencia de funcionamiento, matrícula de comercio, así como el cuadernillo de investigaciones entre otros, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 así como el art. 235.1 y 2 ambos del CPP; documentación que en parte fue observada por el Ministerio Público en cuanto a su legalidad invocando los arts. 13, 171 y 173 del referido Código, como el contrato de comodato, contrato de trabajo a futuro, así como la documental relativa a desvirtuar el numeral 7 art. 234 del adjetivo penal (peligro efectivo para la sociedad para la víctima o el denunciante), consideró que el delito relativo a sustancias controladas afecta a sectores vulnerables como la niñez y adolescencia. El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021 por el que denegó la cesación a su detención preventiva solicitada por el imputado, con el fundamento debidamente explicado que el imputado no desvirtuó los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234. 2, y 7; y 235.1 y 2 ambos del CPP, por haber presentado prueba insuficiente, determinación que fue apelada por la defensa del imputado.

Ante ello, el imputado alegó que el Juez de la causa ahora demandado, rechazó la cesación de su detención preventiva no obstante haber presentado pruebas que demuestran que tiene domicilio, familia y trabajo, que no existe peligro de fuga y que no constituye peligro para la sociedad desvirtuó de esa manera los riesgos previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, así como el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del mismo Código, que consta en el expediente que el Juez a quo ha otorgado la cesación a la detención preventiva a uno de los imputados únicamente con la presentación del cuadernillo de investigaciones en calidad de prueba para desvirtuar los riesgos del art. 235.1 y 2 del CPP, lo que no ocurrió en su caso, pide se revoque la Resolución apelada. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Arminda Méndez Terrazas demandada, mediante Auto de Vista 281 de      6 de octubre de 2021, previa reproducción de lo referido por el Juez aquo, declaró admisible e improcedente la apelación del imputado Víctor Hugo Fernández Ribera arguyendo que sus explicaciones y pruebas no fueron suficientes; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021, dictado por el Aquo. Que el Juez Aquo evaluó las pruebas en relación al art. 234.1 del CPP respecto al trabajo lícito, el Juez obró correctamente porque la documentación presentada por el imputado es incompleta e insuficiente para acreditar el trabajo, no se demostró la actividad laboral, no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, se tiene que tener certeza de donde funciona la empresa que otorgará el trabajo. No es suficiente adjuntar el cuadernillo de investigaciones para desvirtuar el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, tiene que demostrar la forma de colaboración en la investigación, en la ampliación de la declaración.

La Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, declaró admisible e improcedente la apelación de la parte imputada, alegando que sus argumentos no son suficientes y confirmó el             Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021 en el que hizo suyos los fundamentos del Juez, al considerar que la prueba presentada por el imputado era insuficiente para desvirtuar los riesgos procesales en análisis.

Ahora bien, el accionante alegó que la Vocal demandada, hubiera confirmado la Resolución de 30 de agosto de 2021, con argumentos incoherentes, totalmente subjetivos, sin considerar ni motivar y fundamentar las pruebas de descargo; y, sin fundamentación y motivación; en ese marco, para la consideración de la lesión denunciada por el solicitante de tutela, corresponde verificar el análisis que se hubiera efectuado en el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda, codemandada, es así que se refiere lo siguiente:

a)  Respecto al art. 234.1 del adjetivo penal, su análisis parte de lo expuesto por el Juez de primera instancia, señalando que existe “contrato de trabajo futuro debidamente reconocido por un Notario de Fe Pública (…) testimonio de la titularidad del inmueble donde funciona la actividad laboral (…) como encargado de encomienda en dicha empresa, una vez que recobre su libertad (…) testimonio de la titularidad del inmueble, de la personalidad de la empresa mencionada, así como también adjunta fotocopias legalizadas de la misma el NIT de la empresa Régimen general admite facturas, los impuesto nacionales, así como también existe el registro de comercio”, continua indicando que la observación realzada por dicha autoridad jurisdiccional de primera instancia obedece a la reflexión efectuada por el Ministerio Público, señalando de su parte a modo de interpretación que “entonces debe de apersonarse ante un Notario de Fe Pública, solicitando una verificación domiciliaria para demostrar la existencia del lugar, donde función la actividad laboral, acompañando un croquis completo, fotografías del lugar para demostrar en que parte de la empresa va trabajar el imputado, es decir, si este va trabajar en un escritorio. Se debe dejar en claro que el elemento trabajo, es un elemento muy importante, porque es el segundo elemento para considerar un arraigo natural de una persona y para eso se debe de tener la certeza que existe el lugar de trabajo, donde el imputado va a trabajar, entonces esa verificación de Notario de Fe Pública se debe de realizar” y finaliza refiriendo que “Por lo tanto, considero que el Juez Ad quo ha actuado de manera correctamente, porque la documentación presentada por el imputado es incompleta e insuficiente para acreditar el trabajo”.

b)  Sobre el art. 235.1 del CPP, se evidencia que la primera parte de la consideración de dicho artículo refiere a lo argumentado por el Juez a quo, en cuya parte más relevante señala “…que no existe informe fiscal del policía o del Fiscal que el imputado este obstaculizando la investigación adjunta las fotocopias del cuaderno de investigación y manifiesta que estaría desvirtuando el riesgo de fuga toda vez que ha presentado memoriales se ha apersonado al Juzgado por lo tanto estaría obstaculizando, se ha corrido en traslado al Señor representante del Ministerio público que considerado que la documentación presentada es insuficiente para desvirtuar este riesgo de obstaculización (…) la documentación ha sido revisado minuciosamente por el suscrito Juez por lo que el Ministerio Público considera que era suficiente la documentación también suscrito Juez de acuerdo a la libertad probatoria conforme el art. 173 del C.P.P. al debido proceso revisada la misma se tiene que ser insuficiente la documentación con relación al art. peligro de fuga del art. 235 núm. 1) y 2) por lo tanto se tiene al no haber desvirtuada el riesgo de trabajo de forma completa por lo que no tienen un arraigo natural…” (sic) y bajo esa consideración que se reitera son del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco, la Vocal señala que “Si bien el cuaderno de investigación que ha presentado el imputado, este no demuestra que haya una obstaculizado, tomando que para este riesgo procesal se debe de demostrar que el imputado no va a destruir, modificar, ocultar y falsificar elementos de prueba, son estos aspectos que el imputado tiene que apuntar para poder indicar que no concurre esta actitud del imputado, sin embargo el Juez ha indicado como el imputado detenido va obstaculizar, este no fue el motivo para dejar latente este riesgo procesal, sino que es la posibilidad que tiene el imputado de destruir, modificar y falsificar elementos de prueba, es este aspecto que tiene que apuntar la defensa” (sic), en ese contexto expuesto, corresponde referir que efectivamente la Vocal demandada no realizó la valoración correspondiente de las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal en cuestión, habiéndose limitada a utilizar los mismos fundamentos del Auto apelado y de manera general concluir refiriendo que el ahora accionante debe demostrar que no concurre esa “actitud”.

c)   Sobre el art. 235.2 del CPP, indica que “…lo que la defensa del imputado tiene que demostrar, es decir, manifestar que los testigos que habían ya declararon o no, si las pericias están completas, porque es ahí donde tiene que apuntar la misma investigación; no solo mencionar el cuaderno de investigación…” (sic), indicando sobre las pruebas presentadas al efecto que el “cuadernillo de investigación como prueba, más el informe de la Secretaria no es suficiente, porque el Juez lo ha manifestado” (sic) y finalmente arriba a señalar que el Juez ad quo ha realizado una valoración conforme a los antecedentes del caso, por consiguiente este riesgo procesal sigue concurrente.

En el marco de lo reclamado, de la descripción realizada al Auto de Vista cuestionado se advierte que si bien la Vocal demanda, a fin de establecer la concurrencia de este requisito procedió a señalar los elementos probatorios que a su vez fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, no obstante su intervención únicamente se limitó a la cita de dichos elementos de convicción para finalizar indicando que de la valoración conjunta de todos ellos efectuada por la autoridad inferior se pudo arribar al convencimiento de aseverar la subsistencia de los riesgos procesales; empero, a más de las conclusiones que realiza, no se advierte un análisis lógico-jurídico propio que en efecto cree convicción, sobre todo en la parte imputada, de que la decisión asumida no se constituye en una determinación arbitraria y que por el contrario es resultado de una adecuada labor jurisdiccional en el que exista una valoración lógica de los elementos de prueba observados, siendo pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en función a cual la labor de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia de los presupuestos para la imposición de la detención preventiva no es únicamente requerida de la autoridad de primera instancia, sino que tal obligación es también extendida al Tribunal de alzada que en conocimiento del recurso de apelación que pudiera ser interpuesto en su oportunidad debe cumplir con dichos elementos del debido proceso, evidenciando en cada caso porqué se hace necesaria la aplicación de dicha medida restrictiva

En ese sentido, siendo uno de los requisitos de validez legal para la imposición o mantener la detención preventiva el sustentar la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del CPP, debe entenderse que la autoridad jurisdiccional debe necesariamente con la debida fundamentación y motivación establecer la necesidad de su concurrencia, dada que su acreditación objetiva y fundamentada, demuestra que ante tal circunstancia las otras medidas cautelares de carácter personal resultan insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de los hechos, haciendo necesaria la aplicación de dicha medida extrema, en función a lo cual tal imposición debe ser analizada en cada caso verificando si en efecto concurren los requisitos para su imposición o su subsistencia de acuerdo a los elementos de prueba aportados para cada caso; en ese marco, se concluye que la aplicación de la detención preventiva evidentemente es excepcional lo que se halla en correspondencia a la necesidad de su aplicación como se tiene señalado, debiendo indefectiblemente cumplirse con los presupuestos para su imposición; y en el presente caso de autos no se realizó por parte de la Vocal demandada la valoración y motivación de la prueba aportada, ni expuso la importancia que se dio a cada elemento probatorio arrimado, resultando en una decisión arbitraria, subjetiva e injusta, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

Consecuentemente, es evidente que la Vocal demandada incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, en cuanto a la valoración de la prueba referida anteriormente, ya que como se señaló en el párrafo precedente, de manera arbitraria se limitó a repetir los fundamentos realizados por el Juez a quo y a confirmar o aprobar dicho análisis, cuando correspondía que se pronuncie, positiva o negativamente, sobre cada una de las pruebas considerando para ello los argumentos realizados por el ahora solicitante de tutela.

En consecuencia, se tiene que el Tribunal de garantías al conceder la tutela respecto al Juez aquo y denegar en cuanto a la Vocal demandada obró de forma parcialmente correcta, aunque con otro fundamento.

CORRESPONDE A LA SCP 1369/2022-S1 (viene de la pág. 20).