SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S1
Fecha: 23-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 480 a 495 vta., y 499 a 510; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ahora tercera interesada, Gema Zdenka Pabón Manrique, planteó diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de una minuta de compra y venta de acciones y derechos de 18 de enero de 2017; con la cual, se le habría citado el 22 de agosto de 2019 en domicilio falso ubicado en el “Plan 328, Avenida “A”, No 25, Satélite” (sic); entonces, mediante Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, la Jueza ahora codemandada, dio por reconocidas las firmas plasmadas en la referida minuta; por lo que, el 27 de igual mes y año, como primer acto de defensa, solicitó la nulidad de la citación con la diligencia preparatoria, de la providencia de 11 de señalado mes y año y de la mencionada Resolución; siendo este incidente ampliado el 3 de octubre del mismo año, y solicitando también la nulidad de la providencia de 26 de referido mes y año.
Entonces, la Jueza ahora codemandada emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente, incurriendo en los siguientes agravios:
Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, cumplió su finalidad, por haber asumido conocimiento de la demanda; sin embargo, dicha afirmación carece de fundamentación; puesto que, con el incidente de nulidad, adjuntó los elementos necesarios para demostrar que su domicilio no se encontraba donde fue notificada, por lo que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda, debiendo considerarse que al momento de plantear su incidente, el acto ilegal ya estaba consumado.
Afirmó además que, la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), que señalaba su domicilio en “Ciudad Satélite Plan 328 Av. A. N° 25” sería plena prueba de conformidad a lo dispuesto por el art. 1296 y 1311 del Código Civil (CC); sin embargo, dicho argumento también es infundado puesto que el documento se trata de una simple fotocopia y por ende no cumple con el señalado art. 1311, mientras que respecto al art. 1296 del citado Código, este solo surte efectos cuando los certificados expedidos son originales, lo cual no sucede con el referido documento, estableciendo entonces, que el mismo no acredita su domicilio real. Por otra parte, no tomó en cuenta que dicha documentación no se encuentra actualizada por el padrón electoral, sin considerar el formulario de cambio de domicilio emitido por el Tribunal Electoral el cual demuestra que antes de la citación errónea su persona tenía domicilio en “Urbanización San Carlos, Avenida 12, N° 17 de El Alto”; por lo que, debió ordenar de oficio que el Tribunal Departamental Electoral Informe sobre su domicilio electoral para confrontar con los datos antiguos.
La Jueza ahora codemandada, no advirtió que la ahora tercera interesada; señaló que, estaría ocupando el inmueble de la “Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2”, lugar donde también se le habría notificado de forma ilegal, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble; aspecto infundado y que va en contra de los principios lógicos de identidad y no contradicción.
Impugnada dicha determinación, se emitió el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, mismo que no reparó los agravios denunciados, confirmando la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre y el Auto de 29 de noviembre de igual año, incurriendo en los siguientes agravios:
Determinó que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del Código Procesal Civil (CPC) y que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dicho precepto normativo es aplicable solo cuando la citación se realizó de forma correcta; es decir, en forma personal, domicilio real o mediante cédula, cumpliendo con el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73, 74, 75 y 76 del referido Codigo para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria o bien solicitar su aclaración, modificación u otros; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal ad quem quien debió ingresar al fondo de lo planteado, incurriendo por ello en falta de fundamentación, motivación y arbitrariedad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alego lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga declarar ilegal el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 y la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Jueza ahora codemandada; y, el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero emitido por las Vocales ahora demandadas; asimismo: a) Se declare la nulidad, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio señalado y la Resolución 356/2019, emitidos por la Jueza a quo; además, del referido Auto de Vista, emitido por las Vocales ahora demandadas, por ser la resolución que se constituye en el último acto ilegal, y dicten nuevo fallo debidamente fundamentado reparando la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; b) Que las Vocales ahora demandadas emitan nuevo fallo debidamente fundado y motivado; y, c) Se condene en costas daños y perjuicios a los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 525 a 528, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo el mismo, manifestó que: 1) Refiere que los derechos vulnerados puntualmente son el debido proceso y el derecho a la defensa; 2) La Resolución ahora impugnada es el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, emitida por las Vocales ahora demandadas; 3) Una vez planteada la demanda de reconocimiento de firmas ante la autoridad jurisdiccional, la misma le citaron en un domicilio falso ubicado en el “plan Av. A No. 25 Ciudad Satélite de El Alto”, cuando debió ser notificada legalmente en su domicilio real ubicado en la Av. Antofagasta 74 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, domicilio que fue acreditado con la documentación idónea; es de esa manera que, posteriormente planteo incidente de nulidad contra la diligencia de notificación y en contra la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, solicitando que la Jueza a quo anule indicada diligencia y deje sin efecto dicha resolución que fue la que dio por reconocidas las firmas y rubricas en una minuta de compra y venta de 18 de enero de 2017; 4) Posteriormente de formulado el incidente indicado, la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 rechazó el mismo argumentando que el domicilio ubicado en “el plan 328 av. A No. 25 de ciudad Satélite de El Alto”, sería el domicilio constituido, porque fue acreditado con un certificado de 25 de junio de 2018 emitida por el SERECI, el cual es una fotocopia simple; motivo por el cual, no tiene fuerza probatoria que establece el art. 1311 del Código Civil (CC); y, 5) Finalmente impugnó el referido Auto Interlocutorio, solicitando que repare los agravios cometidos por la Jueza a quo, pero sin embargo las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, no repararon los agravios denunciados y confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 520 a 524, señaló que: i) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional con el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, debiendo considerarse que la ahora accionante no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, no señala como sus personas lesionaron el derecho a la defensa, aspecto que hace improcedente la presente acción tutelar; ii) A modo de síntesis, se observa que la ahora peticionante de tutela denuncia una lesión por la resolución emitida por el Juez de instancia; sin embargo, tratándose de una demanda preliminar o medida preparatoria, el art. 309 del CPC, establece que “la resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”; entendiendo entonces que, únicamente se puede apelar la resolución que rechace la solicitud de diligencia preparatoria; y, en el presente caso, la impetrante de tutela carece de legitimación activa para ello; puesto que, no fue quien planteó el reconocimiento de firmas; además que, en este tipo de trámites no se establecen ni se definen derechos, significando que por el carácter sumario de la medida preparatoria, únicamente es admisible el recurso de apelación por negativa de concesión de la medida, lo que no ocurrió en el presente caso, aspecto corroborado por el Auto Supremo 129/2013 de 27 de marzo; y, iii) Por otro lado, el art. 308.II del CPC, dispone que “en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”; es decir, al ser las alegaciones propios de un incidente de nulidad corresponde su rechazo ad initio, pues el recurso impetrado lo único que pretende es dilatar de forma innecesaria, la finalización de esta medida, extremo prohibido que deberá reservarse para el proceso principal. Por lo que la resolución cuestionada, se encuentra debidamente fundada y motivada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.
Respecto a Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, se debe considerar que conforme el Auto de admisión de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 511 y vta., emitido por el la Sala Constitucional, la presente demanda no fue admitida en su contra; por lo que, no se notificó a la misma para que vierta su informe correspondiente.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Gema Zdenka Pabón Manrique, por intermedio de su abogado, en audiencia; señaló que, se adhería a lo manifestado por el informe de las autoridades ahora demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 267/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 529 a 531 vta., denegó la tutela solicitada y en base a los siguientes fundamentos: a) En ningún tipo de proceso puede evadirse la obligación de observar los medios que garanticen la convocatoria del demandado a un proceso; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional debería dejar sin efecto el Auto que ordeno la diligencia, y volver a practicarlo a efectos de garantizar el debido proceso; máxime, si esta va generar una situación jurídica en desmedro del otro; b) Observaron el incidente de nulidad de notificaciones propuesto por el ahora accionante, que fue ratificado por las Vocales ahora demandadas, indicando que no dejan ver los presupuestos de la incidentalidad, más allá de la trascendencia de oportunidad y legalidad, que únicamente enervan la unidad de actos procesales; es decir que, solo se pudo verificar su situación de orden procesal y la conclusión; c) El alegato de nulidad en el fondo de la cuestión planteada, fue resuelta por las Vocales ahora demandadas, quienes de una manera exquisita resolvieron la misma indicando que es un hecho incuestionable y no puede alegar lesión a su derecho si su alegato no fue lo suficientemente claro y puntual; motivo por el cual, tratar de enmendar ese defecto en sede constitucional es lamentablemente imposible; y, d) En base a las líneas del Tribunal Constitucional que versan sobre la Relevancia Constitucional, entienden que el dejar sin efecto la resolución y ordenar emitir una nueva resolución bajo el argumento propuesto por la ahora peticionante de tutela, no vaya a generar fondos en la pretensión de la prenombrada; dejando constancia que, la jurisdicción ordinaria se encuentra abierta con el fin de que pueda controvertir la validez o no del documento que se pretende tener acceso en la medida preliminar.