SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1384/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S1

Fecha: 23-Nov-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, a través del cual la ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados por ilegal citación, solicitando se deje sin efecto la citación realizada a su persona el 22 de agosto de igual año con la diligencia de reconocimiento de firmas; además, se deje sin efecto el Decreto de 11 de septiembre de 2019 y          la Resolución 356/2019 de misma fecha, que determinó su rebeldía y dio por reconocida su firma (fs. 126 a 132). Dicha nulidad fue ampliada por Memorial presentada el 3 de octubre del mismo año, contra el Decreto de 26 de septiembre de igual año que disponía se ponga a su conocimiento la Resolución antes mencionada (fs. 146 a 150).

II.2.  Consta Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, emitido por Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, a través de la cual rechazó el incidente de nulidad y su ampliación con multa a favor del Tesoro Judicial (fs. 209 a 212).

II.3.  A través de Memorial presentado el 23 de octubre de 2019, la ahora peticionante de tutela, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, solicitando se declaren fundados sus argumentos y anule la resolución impugnada, declarando la nulidad hasta la notificación de 22 de agosto de citado año (fs. 226 a 235).

II.4. Por Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, emitido por las Vocales ahora demandadas, se confirmó la Resolución 356/2019, el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de igual año, y el Auto de 29 de noviembre del mismo año, con costas y costos en consideración a los siguientes fundamentos:

“CONSIDERANDO II): El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la resolución pronunciada por el juez de instancia, es decir, es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.

Con la fundamentación efectuada por la parte recurrente, se fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad- Quem para la resolución de ésta instancia conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

II.1. Para el caso de autos se debe tener presente que, el artículo 309 del Código Procesal Civil, refiere que; “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.”, precepto que establece el procesal civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, otorgando exclusivamente la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud de diligencia preparatoria con la cual se concluye el trámite, y esta legitimación, lógicamente, a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.

Al respecto la SC 1093/2010-R de 27 de agosto estableció que "... la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior... ”, lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria; es decir la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos.

Asimismo el Auto Supremo de 129/ 2013 de 27 de marzo señalo que: “...se planteó el recurso de nulidad dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, proceso que se Caracteriza por constituir simplemente una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas. De ninguna manera pueden ser confirmadas o equiparadas a un proceso, (...) está en preparación con la medida intentada”. (Negrillas añadidas).

Marco constitucional, que de forma clara y precisa determina que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución que da por finalizado la solicitud de reconocimiento de firmas y rubricas, por cuanto este medio solo es permitido contra la resolución que niegue el trámite, y por su puesto en legitimación a quién le fuere rechazada la petición, además que en este tipo de trámites no se establecen derechos.

II.2 En ese sentido, los recursos de apelación interpuesto por JORGE WILLÍAM LUNA SALCEDO y LUISA LUNA SALCEDO resulta ser impropio en este tipo de procedimientos, por cuanto en ningún momento se denegó la tramitación de la medida preliminar, considerando que esta medida preparatoria viene a ser diligencias preliminares encaminadas a preparar el ejercicio de determinadas acciones, buscando asegurar su eficacia jurídica, recordando que están libres de acciones y recurso dilatorios, conforme lo precisa la SC1093/2010-R de 27 de agosto.

En el mismo sentido, es preciso resaltar que en el nuevo orden procesal el Artículo 308 parágrafo II del Código Procesal Civil dispone que “En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.” , en ese entendido, se ratifica lo anteriormente expresado, es decir, al ser, las alegaciones de recurso propios de un incidente de nulidad y excepción corresponde su rechazo ad initio, pues los recursos impetrados por los recurrentes, lo único que pretende es dilatar, de forma innecesaria, la finalización de esta medida, extremo conforme lo referido anteriormente, está prohibido.

En otras palabras con el fin de no entorpecer las medidas o diligencias preparatorias (reconocimiento de firmas y rubricas), la norma en estudio establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones, ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.

II.3 Por otro lado, corresponde traer a colación lo razonado en la SCP 2224/2013 de 16 de diciembre, misma que expresa que “...si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, lo hace en los procesos judiciales, debiendo considerarse que las, medidas preparatorias no constituyen procesos judiciales sino que son simples diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un futuro procesó principal...”; Concluyéndose que de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código Procesal Civil, tratándose de medidas preparatorias será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas, y sólo por quien solicitó las medidas preparatorias, a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo, en ese entendido, el accionar de este Tribunal es rechazar los recursos de apelación interpuesto por Jorge Williams Luna Salcedo y Luisa Luna Salcedo en obediencia , a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional, lo cual de ninguna forma puede ser considerado como afectación a derechos de los recurrentes y menos restringir el derecho de impugnación.” (sic [fs. 468 a 469 vta.]).