SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S1
Fecha: 23-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad; toda vez que, dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas iniciada en su contra: 1) La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente de nulidad incurriendo en los siguientes agravios: 1.i) Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas cumplió su finalidad por haber tomado conocimiento de la misma; sin embargo, tal afirmación carece de fundamentación; puesto que, se demostró que su domicilio no se encontraba donde fue notificada y por ende, la citación no cumplió su finalidad, impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda; 1.ii) Afirmó que la certificación emitida por el SERECI, se constituiría en prueba plena de conformidad a lo establecido por el art. 1296 y 1311 del CC; empero, dicho argumento se encuentra infundado; ya que, dicha certificación es una fotocopia simple y por lo tanto no cumple con lo señalado por el art. 1311 del referido Código; y, el art. 1296 del mismo Código solo surte efectos cuando los certificados son originales; por lo cual, no acreditan su domicilio real. Además, no tomó en cuenta que, dicho documento no se encuentra actualizado y su domicilio es otro a donde se realizó la citación; por lo que, debió ordenar de oficio informe sobre su domicilio actual; y, 1.iii) No advirtió que la ahora tercera interesada, señaló que estaría ocupando el inmueble ubicado en la “Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2”, lugar donde también se le habría notificado, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble, recayendo en falta de fundamentación; y, 2) Las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, incurriendo en indebida fundamentación, motivación y arbitrariedad; puesto que, indicaron que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del CPC, y que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dichos preceptos normativos son solo aplicables cuando la citación se realizó de forma correcta, para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria y hacer las solicitudes correspondientes.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Trámite de las diligencias preparatorias; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Trámite de las diligencias preparatorias
En consideración a que la demanda civil, se constituye en la base sobre la cual se desarrollará el proceso, la norma adjetiva civil boliviana, otorga al interesado los medios correspondientes para que este pueda preparar adecuadamente su formulación, garantizando de esta forma la eficacia de lo que pretende impetrarse; es así que, el Código Procesal Civil, reconoce a partir de su art. 305 al instituto de las diligencias preliminares indicando que:
“ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL). En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso
2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.”
Entonces, la consideración de las diligencias preparatorias, requerirá que la persona quien las solicite indique que pretende demandar o que supone que será demandado; este último, conforme requiere el citado artículo, deberá fundamentar necesariamente porque considera o supone que en su contra se apertura un proceso civil.
Ahora bien, conforme al art. 307 del CPC, se requiere que la parte que demande las diligencias preparatorias, indique con claridad qué medida requiere y además acredite su finalidad concreta en función a la futura demanda principal que pretende plantear; tal aspecto, será evaluado por el Juez Público que dispondrá su admisión o rechazo y en caso de determinar su admisión, deberá considerar la naturaleza de la medida solicitada, para ver si su trámite requiere intervención unilateral o bilateral.
Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
La verificación de las diligencias preparatorias, se verificarán en audiencia, solo si esta resultare indispensable por la naturaleza de las mismas.
Ahora bien, conforme el art. 308 del CPC, la parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, que se resolverá sin recurso ulterior. Aclarando que en esta etapa procesal, no se pueden plantear excepciones ni incidentes, debiendo reservarse estas para el proceso principal.
Únicamente, podrá apelarse en el efecto devolutivo la resolución que rechace la diligencia, conforme establece el art. 309 del CPC.
Lo descrito por los arts. 308 y 309 del CPC, permiten establecer, que una vez planteada la diligencia preparatoria, si su naturaleza lo requiere, se correrá en traslado a la parte demandada; y la misma, contra tal planteamiento podrá activar la vía de oposición para evitar se desarrolle. Una vez resuelto tal aspecto, si se admite la ejecución de la diligencia preparatoria, tal determinación no tendrá recurso ulterior; pero si se rechaza, únicamente la parte solicitante contará con legitimación activa para plantear recurso de apelación en el efecto devolutivo. Concluyendo entonces, que las determinaciones que admitan la diligencia preparatoria, son finales y no admiten recurso ulterior.
Aclarando además, que dentro de la etapa de diligencias preparatorias, no se permite la tramitación de incidentes y excepciones, esto por el carácter inmediato que rige a este instituto, debiendo las mismas reservarse hasta el inicio del proceso principal.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad; toda vez que, dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas iniciada en su contra: 1) La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente de nulidad incurriendo en los siguientes agravios: 1.i) Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas cumplió su finalidad por haber tomado conocimiento de la misma; sin embargo, tal afirmación carece de fundamentación; puesto que, se demostró que su domicilio no se encontraba donde fue notificada y por ende, la citación no cumplió su finalidad, impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda; 1.ii) Afirmó que la certificación emitida por el SERECI, se constituiría en prueba plena de conformidad a lo establecido por el art. 1296 y 1311 del CC; empero, dicho argumento se encuentra infundado; ya que, dicha certificación es una fotocopia simple y por lo tanto no cumple con lo señalado por el art. 1311 del referido Código; y, el art. 1296 del mismo Código solo surte efectos cuando los certificados son originales; por lo cual, no acreditan su domicilio real. Además, no tomó en cuenta que, dicho documento no se encuentra actualizado y su domicilio es otro a donde se realizó la citación; por lo que, debió ordenar de oficio informe sobre su domicilio actual; y, 1.iii) No advirtió que la ahora tercera interesada, señaló que estaría ocupando el inmueble ubicado en la “Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2”, lugar donde también se le habría notificado, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble, recayendo en falta de fundamentación; y, 2) Las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, incurriendo en indebida fundamentación, motivación y arbitrariedad; puesto que, indicaron que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del CPC, y que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dichos preceptos normativos son solo aplicables cuando la citación se realizó de forma correcta, para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria y hacer las solicitudes correspondientes.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la ahora peticionante de tutela planteó incidente de nulidad el 27 de septiembre de 2019, solicitando se deje sin efecto la citación realizada a su persona el 22 de agosto de 2019, el Decreto de 11 de septiembre de igual año y la Resolución 356/2019 de misma fecha; además, del Decreto de 26 de citado mes y año, (Conclusión II.1). Ante tal incidente se emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de igual año; por el cual, la Jueza ahora codemandada, rechazó dicho incidente de nulidad (Conclusión II.2); contra tal determinación, la ahora impetrante de tutela planteó el 22 de referido mes y año recurso de apelación solicitando se declaren fundados sus argumentos y se declare la nulidad hasta la citación de 22 de agosto del referido año (Conclusión II.3); y en respuesta, las Vocales ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero confirmando las resoluciones de primera instancia (Conclusión II.4).
Con esos antecedentes es que ingresando a analizar las problemáticas establecidas, se tiene que:
III.3.1.Respecto a la primera problemática
La accionante alega que, la Jueza ahora codemandada, emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente de nulidad incurriendo en los siguientes agravios: 1.i) Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas cumplió su finalidad por haber tomado conocimiento de la misma; sin embargo, tal afirmación carece de fundamentación; puesto que, se demostró que su domicilio no se encontraba donde fue notificada y por ende, la citación no cumplió su finalidad, impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda; 1.ii) Afirmó que la certificación emitida por el SERECI, se constituiría en prueba plena de conformidad a lo establecido por el art. 1296 y 1311 del CC; empero, dicho argumento se encuentra infundado; ya que, dicha certificación es una fotocopia simple y por ende no cumple con lo señalado por el art. 1311 del CC; y, el art. 1296 del mismo Código solo surte efectos cuando los certificados son originales; por lo cual, no acreditan su domicilio real. Además, no tomó en cuenta, que dicho documento no se encuentra actualizado y su domicilio es otro a donde se realizó la citación; por lo que, debió ordenar de oficio se informe sobre su domicilio actual; y, 1.iii) No advirtió que la ahora tercera interesada señaló que estaría ocupando el inmueble ubicado en la “Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2”, lugar donde también se le habría notificado, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble, recayendo en falta de fundamentación.
Los agravios previamente citados, corresponden a actos lesivos supuestamente cometidos por la Jueza a quo, que si bien fue demandada por la ahora accionante, de conformidad al Auto de Admisión de esta acción tutelar emitido el 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 511 y vta., emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, se tiene que esta acción tutelar solamente fue admitida contra las Vocales ahora demandadas, más no así contra la Jueza ahora codemandada. Por tal razón, es que no se puede ingresar a considerar los agravios planteados en su contra, al no haber sido considerada como autoridad demandada dentro del presente proceso constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto a las problemáticas previamente descritas en su contra.
III.3.2.Respecto a la segunda problemática
La ahora peticionante de tutela, alega que las Vocales ahora demandadas, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, incurriendo en indebida fundamentación, motivación y arbitrariedad; puesto que, indicaron que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del CPC; y, que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dichos preceptos normativos son solo aplicables cuando la citación se realizó de forma correcta, para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria y hacer las solicitudes correspondientes.
Sobre el punto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la que, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Bajo ese parámetro jurisprudencial, se tiene que las autoridades ahora demandadas, al momento de resolver el recurso de apelación planteado señalaron:
“CONSIDERANDO II): El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la resolución pronunciada por el juez de instancia, es decir, es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.
Con la fundamentación efectuada por la parte recurrente, se fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad- Quem para la resolución de ésta instancia conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.
II.1. Para el caso de autos se debe tener presente que, el artículo 309 del Código Procesal Civil, refiere que; “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.”, precepto que establece el procesal civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, otorgando exclusivamente la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud de diligencia preparatoria con la cual se concluye el trámite, y esta legitimación, lógicamente, a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.
Al respecto la SC 1093/2010-R de 27 de agosto estableció que "... la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior... ”, lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria; es decir la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo el Auto Supremo de 129/ 2013 de 27 de marzo señalo que: “...se planteó el recurso de nulidad dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, proceso que se Caracteriza por constituir simplemente una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas. De ninguna manera pueden ser confirmadas o equiparadas a un proceso, (...) está en preparación con la medida intentada”. (Negrillas añadidas).
Marco constitucional, que de forma clara y precisa determina que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución que da por finalizado la solicitud de reconocimiento de firmas y rubricas, por cuanto este medio solo es permitido contra la resolución que niegue el trámite, y por su puesto en legitimación a quién le fuere rechazada la petición, además que en este tipo de trámites no se establecen derechos.
II.2 En ese sentido, los recursos de apelación interpuesto por JORGE WILLÍAM LUNA SALCEDO y LUISA LUNA SALCEDO resulta ser impropio en este tipo de procedimientos, por cuanto en ningún momento se denegó la tramitación de la medida preliminar, considerando que esta medida preparatoria viene a ser diligencias preliminares encaminadas a preparar el ejercicio de determinadas acciones, buscando asegurar su eficacia jurídica, recordando que están libres de acciones y recurso dilatorios, conforme lo precisa la SC1093/2010-R de 27 de agosto.
En el mismo sentido, es preciso resaltar que en el nuevo orden procesal el Artículo 308 parágrafo II del Código Procesal Civil dispone que “En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.” , en ese entendido, se ratifica lo anteriormente expresado, es decir, al ser, las alegaciones de recurso propios de un incidente de nulidad y excepción corresponde su rechazo ad initio, pues los recursos impetrados por los recurrentes, lo único que pretende es dilatar, de forma innecesaria, la finalización de esta medida, extremo conforme lo referido anteriormente, está prohibido.
En otras palabras con el fin de no entorpecer las medidas o diligencias preparatorias (reconocimiento de firmas y rubricas), la norma en estudio establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones, ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.
II.3 Por otro lado, corresponde traer a colación lo razonado en la SCP 2224/2013 de 16 de diciembre, misma que expresa que “...si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, lo hace en los procesos judiciales, debiendo considerarse que las, medidas preparatorias no constituyen procesos judiciales sino que son simples diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un futuro procesó principal...”; Concluyéndose que de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código Procesal Civil, tratándose de medidas preparatorias será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas, y sólo por quien solicitó las medidas preparatorias, a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo, en ese entendido, el accionar de este Tribunal es rechazar los recursos de apelación interpuesto por Jorge Williams Luna Salcedo y Luisa Luna Salcedo en obediencia , a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional, lo cual de ninguna forma puede ser considerado como afectación a derechos de los recurrentes y menos restringir el derecho de impugnación.”
Entonces, respecto a la fundamentación se observa que la resolución citada, basa su determinación en el art. 309 del CPC, estableciendo que el recurso de apelación en etapa de diligencias preparatorias, solo es admisible cuando la resolución de primera instancia rechace la diligencia y que por ende, el único con legitimación activa para plantear apelación en esta etapa es la persona que solicitó la diligencia preparatoria; tal razonamiento, demuestra una adecuada fundamentación que condice con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el mismo sentido estableció que la legitimación activa para apelar el rechazo de una diligencia preparatoria, únicamente le corresponde a la parte solicitante, pudiendo el demandado únicamente manifestar su oposición ante la autoridad que emitió el fallo observado.
Además, el Auto de Vista ahora cuestionado, también funda su determinación en lo descrito por el art. 308.II del CPC, que señala “En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”; y, agrega que las alegaciones apeladas son propias de un incidente de nulidad; por lo que, corresponde su rechazo ad initio. Teniendo en consecuencia que dicha afirmación ejecuta también una adecuada interpretación del art. 308.II del CPC; esto en razón a que, la ahora accionante trató de aperturar un trámite incidental a momento de resolverse una diligencia preparatoria; aspecto que, se encuentra prohibido, conforme también se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Entonces, se puede afirmar que la resolución cuenta también con una adecuada motivación; puesto que, teniendo como base los arts. 308.II y 309 del CPC, se ejecutó una adecuada relación lógico jurídica al caso concreto, observando, según los elementos que conforman el proceso, que la apelación fue planteada de forma errónea a pesar de su prohibición y falta de legitimación activa de la apelante y que la misma emerge de un incidente de nulidad tramitado durante el análisis de las diligencias preparatorias, siendo un aspecto no permitido por la norma adjetiva civil.
Por lo descrito, se puede concluir, que la ahora peticionante de tutela, incurrió en dos errores dentro de la tramitación de las diligencias preparatorias; en principio, ya que planteó un incidente de nulidad, cuando tal aspecto no puede ser abordado dentro de esta etapa; y además, incurrió en error al apelar la determinación emergente de ese planteamiento de nulidad; puesto que, en esta etapa únicamente es apelable la determinación que rechace las ejecución de las diligencias preparatorias.
En consecuencia, no se evidencia que las Vocales ahora demandadas hubieran incurrido en falta de fundamentación, motivación y arbitrariedad, desglosando la norma adecuadamente en consideración al caso concreto; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática.
En ese sentido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma correcta.