SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1388/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S1

Fecha: 25-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar; toda vez que, el Vocal ahora demandado si bien, en tiempo oportuno resolvió la apelación incidental interpuesta, no devolvió los antecedentes procesales ante el Juez de origen en el plazo de veinticuatro horas; motivo por el cual, dicha autoridad jurisdiccional no pudo pronunciarse sobre la cesación de su detención preventiva solicitada el 6 de octubre de 2021 y reiterada el 8 del mismo mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Respecto a la acción de libertad innovativa b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares (modulación); y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la acción de libertad innovativa  

La SCP 0930/2019-S2 de 4 de octubre, recogiendo la jurisprudencia constitucional al respecto  señaló que:

Sobre esta tipología de acción de libertad la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señaló: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como la 1213/2006-R de 1 de diciembre; y, 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R.

III.3.  Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen.

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:

…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Dicho entendimiento fue reiterado en la SCP 0227/2019-S2 de 1 de mayo.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que el Vocal demandado vulneró su derecho invocado en la presente demanda tutelar debido a que no devolvió oportunamente ante el juez de origen, el Auto de Vista pronunciado, acta de celebración de audiencia pública y demás actuados procesales emitidos dentro su recurso de apelación incidental de medidas cautelares. Omisión que dio lugar a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva fijadas en dos oportunidades e impidió que el Juez a quo, se pronuncie sobre la misma.

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valeria Rossio Zambrana Mamani contra Rosendo Cárdenas Sejas -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021 se ordenó su detención preventiva que motivó recurra en apelación incidental pronunciándose el Auto de Vista de 5 de octubre del citado año.

Bajo ese marco, el hoy impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva que fue fijada por el Juez de control jurisdiccional para el 7 de octubre de 2021, a horas 08:30 declarándose “cuarto intermedio” por falta de devolución de los actuados señalados ut supra. Asimismo, reiteró su petición el 8 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 12 de igual mes y año a horas 15:00.

Por otro lado, de la representación realizada por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí se informa que el acta de audiencia de apelación y el Auto de Vista extrañado ingresaron a despacho en horas de la mañana del 12 de octubre de 2021 y fueron devueltos al a quo antes de la audiencia señalada para la misma fecha; es decir, antes de horas 15:00.

En ese marco, se evidencia que el Vocal demandado incurrió en dilación indebida, dado que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, luego de resuelta la apelación, dicho Tribunal de alzada tiene el deber de devolver el expediente ante el Juez a quo dentro del plazo de las veinticuatro horas de emitirse la resolución de alzada, esto justamente con el fin de cumplir con la devolución de los antecedentes ante al Juzgado de origen. Omisión, que resulta negligente por la falta de atención y seguimiento en el proceso, situación que se constituye en un acto dilatorio que no se halla justificado por la recarga procesal que alega puesto que se trata de una demora prolongada de más de cinco días.

Esto en razón a que por el principio de celeridad, se debió devolver el expediente de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, considerando que existe una persona privada de libertad; a cuyo efecto, se debió cumplir la obligación de supervisar las labores del personal de apoyo judicial, efectuando el seguimiento correspondiente a objeto de que los mismos cumplan con las exigencias referentes a la elaboración de actas, con el fin de materializar la devolución de los expedientes ante los juzgados de origen de forma inmediata, puesto que la falta de devolución oportuna de la Resolución del recurso de apelación ocasionó una dilación indebida.

Aclarándose que la restitución de lo actuado en alzada al juzgado a quo antes de la audiencia de la acción de libertad, no es un justificativo válido; por el contrario, conforme señala la jurisprudencia constitucional aludida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la acción de libertad en su modalidad innovativa, puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado; habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional.

Finalmente, respeto al pago de costas, esta no puede ser acogida con relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otro fundamento.