SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
V. UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL
(…)
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
Bajo esos antecedes, la Resolución Doctrinaria Constitucional 0001/2021, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, resolvió: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negritas son nuestras); es decir, ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 495.
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que sin justificativo alguno fue despedido de su fuente laboral como camarógrafo y fotógrafo de planta, con ítem 12, Técnico I dependiente de la Unidad de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, desde ese momento no le dejaron ingresar a su oficina y su nombre fue eliminado del sistema biométrico de control de asistencia institucional; por esos motivos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, obteniendo la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 067/2021 de 8 de octubre, que fue incumplida por la autoridad ahora demandada.
Conforme los antecedentes de la presente acción tutelar, el accionante señaló que ingresó a trabajar como camarógrafo y fotógrafo de planta dependiente de la Unidad de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, fecha en la que sin justificativo alguno fue desvinculado de su fuente laboral.
La autoridad administrativa, de acuerdo a la competencia y atribuciones que le otorgan los DD.SS. 28699 y 495 y la RM 868, determinó en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 067/2021, en su punto “UNICO.- CONMINAR AL SR. JHONNY LLALLY HUATA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POTOSÍ, para que en el plazo de TRES DIAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, REINCORPORE al trabajador: HUGO GONZALES ARMIJO, con C.I. 3707450 PT. al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha” (sic [Conclusión II.1 del presente fallo constitucional]).
Sin embargo, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no cumplió con la Conminatoria de reincorporación laboral, conforme al Informe MTEPS-JDT PT-BQA-012-INF/21 de 3 de noviembre de 2021, respecto a verificación de cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 067/2021 (Conclusión II.3), abriendo la posibilidad de acudir a la justicia constitucional para el cumplimiento de la misma, vía acción de amparo constitucional.
En el caso bajo análisis, el impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí que fue desvinculado de su cargo como camarógrafo y fotógrafo, dependiente de la Unidad de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, como Técnico I, sin mediar causal que justifique su despido conforme los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, el 31 de julio de 2021, mediante memorándum -que se negó a recibir, por sugerencia del Sindicato de Empleados Municipales-, siendo retirado de su puesto de trabajo desde ese momento e incluso eliminaron su nombre del sistema biométrico de control de asistencia de la institución edil. Ante ello, la entidad administrativa laboral de Potosí, previo las formalidades previstas en la RM 868/2010, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 067/2021, fallo incumplido por la autoridad edil ahora demandada, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria de referencia, sin omitir ninguna de sus determinaciones, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
No obstante, del Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el Análisis del Caso Concreto, la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP - HRF 067/2021 no constituye una resolución definitiva, consiguientemente, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y/o judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación laboral del trabajador, salvando las acciones que pudiera ejercer el ahora demandado para la protección de sus intereses.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.