SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1423/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 348 a 360, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Christoph Ludwing Ulrich Postey y Sybille Charlote Rohrmann -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 23 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 35/2016 de igual fecha, declarando fundado el incidente planteado por los prenombrados y extinguiendo la acción penal; decisión objeto de apelación incidental interpuesta por su persona y el Ministerio Público, los cuales se admitieron y declararon improcedentes, confirmando el fallo del inferior mediante el Auto de Vista 169 de 26 de julio de 2016; ante esa determinación presentó una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por la SCP 0649/2018-S2 de 15 de octubre; en consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020, revocando el Auto Interlocutorio 35/2016, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y al mismo tiempo se declaró admisible e improcedente la apelación planteada por el representante fiscal.

En ese entendido, el 7 de enero de 2021, Miriam Guillaux de Haggerty solicitó complementación y enmienda, pidiendo se declare expresamente extinguida la acción penal promovida por el Ministerio Público; ante ello, la citada Sala Penal emitió el Auto complementario 06 de 8 de enero de 2021, estableciendo que el Auto de Vista 165 era claro y sin vacíos; ya que, extinguió la causa para la entidad fiscal, quedando únicamente la víctima como acusadora particular, rechazando la complementación y enmienda solicitada.

Tras ese antecedente, el 17 de agosto de 2021, en juicio oral, los terceros interesados interpusieron incidente de exclusión del Ministerio Público, con base en el Auto de Vista 165 y su complementario 06, el cual fue declarado fundado mediante Auto de la misma fecha, incurriendo de esa manera en franca vulneración del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal, porque los Jueces demandados resolvieron incidencias planteadas fuera de plazo; es decir, posterior a los diez días que estipula la norma, pues los aludidos lo incoaron aproximadamente tres meses después de conocer los actos que sustentaban el indicado incidente, siendo los fundamentos de las autoridades demandadas que se trataba de una verdad jurídica, y que por ende, se sobreponía al cómputo de términos; de esa forma, se vulneró el debido proceso, respecto a los tiempos para interponer incidentes, incurriendo así en el menoscabo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

Por otro lado, los argumentos que utilizaron los terceros interesados y que fue aceptado por los Jueces demandados para declarar fundado el citado incidente y separar al Ministerio Público, se sustentó en que era una determinación de la mencionada Sala Penal Tercera, y que solo les quedaba cumplir con lo resuelto por el superior en grado; empero, la referida Sala jamás dispuso el apartamiento del Ministerio Público de esa causa.

Por último, el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, por ende, cualquier decisión que se tome dentro del proceso tendrá sus efectos sobre todas las partes, salvo contadas excepciones inaplicables al caso concreto, el Auto de Vista 165 declaró admisible y procedente su recurso de apelación, revocando el Auto Interlocutorio 35/2016; por lo que, el resultado de la apelación incidental del Ministerio Público ya no revestía mayor importancia para los acusados, porque las consecuencias jurídicas de dicha revocatoria y rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, era precisamente la continuación del juicio oral.

En consecuencia, se vulneró el debido proceso; ya que, los actos recurridos constituyeron decisiones ilegales y arbitrarias, pues no se respetó el principio de legalidad en cuanto a los plazos procesales, ni el de indivisibilidad de juzgamiento o la ejecución de la parte resolutiva de los fallos; de esa forma, provocaron serios defectos a la causa penal, poniendo en riesgo la validez del mismo, generando situaciones en beneficio de los acusados para futuras solicitudes de extinción o prescripción.

Finalmente, contra el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, formuló reserva de apelación incidental restringida; por ello, invocó la excepción al principio de subsidiariedad, dada la existencia de un daño irreparable o perjuicio irremediable, pues existía peligro inminente, emergente del juicio oral que se desarrollaría y dicha reserva de apelación no subsanaba oportunamente la ilegal exclusión del Ministerio Publico, pues la misma recién se hará efectiva cuando eventualmente se interponga ese recurso contra la sentencia a emitirse, ello implicará que la revisión de la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, deberá aguardar mucho tiempo, debiendo considerar que el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida, aun tendrá el recurso de casación, y en este caso la posibilidad de anular el juicio para incluir al Ministerio Público habrá provocado un daño irreparable respecto a la extinción o prescripción que pueda ser deducida por los acusados, permitiendo que la muerte de un menor de edad quede impune, poniéndose en riesgo la producción de la prueba de cargo ofrecida por el acusador fiscal; por tal razón, resulta urgente ingresar a la consideración de esta acción tutelar. Asimismo, se debe tomar en cuenta que es adulta mayor; por lo que, solicitó que se realice un análisis interseccionalidad; con ello, se demostrará que se cumplió con las subreglas que permiten determinar la aplicación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de un perjuicio irremediable; en ese entendido, pidió que se aplique dicha excepción al presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 113, 115, 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021; y, b) Ordenar a los Jueces demandados dicten nueva decisión aplicando correctamente las disposiciones legales que regulan la ejecución de fallos, así como, el cómputo de plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 403 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Lilian Zabala Zambrana, Ismael Burgos Olmos y Any Milenka Kruscaiha Guillén Zabala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 392 a 393 vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) En cumplimiento de la SCP 0649/2018-S2, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, emitió el Auto de Vista 165, declarando procedente la apelación incidental de la querellante e improcedente la planteada por el Ministerio Público; posteriormente, Miriam Guillaux de Haggerty pidió complementación y enmienda de dicho Auto de Vista, a lo que, la citada Sala Penal emitió el Auto complementario 06, resolviendo la extinción de la causa penal de la entidad fiscal, quedando solo la víctima como parte acusadora del proceso penal; en idéntico sentido, se resolvió la petición de complementación y enmienda de Emma Vaca Diez de Da Silva, mediante Auto de Vista 07 de 8 de enero de 2021; siendo notificada la accionante de manera personal con esas decisiones el 5 de abril de igual año; y, 2) El 17 de agosto del referido año, durante el juicio la parte acusada planteó incidente de falta de legitimación y capacidad del Ministerio Público, solicitud a la cual se allanó la representante fiscal; a lo que, la parte civil respondió de forma negativa; en ese orden, se declaró fundado dicho incidente, mismo que fue objeto de reserva de apelación restringida, no estando, por ende, superado el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emma Vaca Diez de Da Silva y Miriam Guillaux de Habberty, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitaron que se deniegue la tutela alegando que: i) El Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista 165; consiguientemente, el presente mecanismo de defensa debió estar dirigido contra aquel; ii) Esta demanda tutelar protege derechos propios, no de terceros; en este caso la accionante buscó la tutela de los derechos del Ministerio Público, que ni siquiera hizo reserva de apelación ante su exclusión, en ninguna de las instancias; por ende, no podía interponer una acción de amparo constitucional sobre derechos que no le correspondían; iii) La presente acción de defensa no superó la regla de la subsidiariedad, pues como se apreció de antecedentes, existía una reserva de apelación incidental en apelación restringida pendiente de resolución, lo cual podría decantar en la emisión de resoluciones contradictorias, que provocarían una disfunción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; iv) En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el fallo que dispone la exclusión del Ministerio Público fue el Auto complementario 06 y no así el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, al presente el plazo para interponer este mecanismo constitucional está vencido; v) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, la impetrante de tutela pretendió que se realice la revisión de la legalidad ordinaria; empero, no presentó los requisitos exigidos a ese fin, sin explicar cuál de las dos formas fue incumplida; vi) Así también se debe establecer que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino solo derechos y garantías, siendo menester la existencia de un nexo causal entre dichos principios y alguno de los derechos demandados; y, vii) Se dieron actos consentidos, porque no se planteó acción alguna contra el citado Auto complementario, que determinó la separación del Ministerio Público del proceso penal, y de acuerdo a la jurisprudencia la acción de amparo constitucional no procede ante actos consentidos libremente.

Christoph Ludwing Ulrich Postey y Sybille Charlote Rohrmann, no comparecieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 367 a 368.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

La representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno; no obstante, su notificación cursante a fs. 372.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 177/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente en torno a la tutela judicial efectiva única y exclusivamente respecto a la adhesión a las pruebas del Ministerio Público, en su condición de víctima en el proceso penal, pudiendo utilizarlas dentro de la presente causa; y, denegó en cuanto a la legitimación activa para solicitar la reincorporación del Ministerio Público a la causa penal origen de esta acción de defensa; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela demandó que no obstante de que el Auto de Vista 165 no dispuso la exclusión de la entidad fiscal o la extinción de la acción penal, fue utilizada para la emisión de un fallo que determinó dejar únicamente al acusador particular en la referida causa, siendo aquella una simple mención considerativa, aspecto último que hace a la estructura del proceso penal de orden público; lo que, convertía al reclamo sobre su exclusión en racional, por ser la Fiscalía el sujeto principal; institución que en todo caso debió haber hecho uso de algún recurso; en tal sentido, se podía prescindir de la subsidiariedad porque no resultaba coherente llegar a una sentencia sin la participación de la Fiscalía; empero, debió ser esa entidad la que interponga el presente mecanismo de defensa por carecer la impetrante de tutela de legitimación activa para dicho fin; situación que, resulta diferente de no haber existido acusación particular, porque al excluir al Ministerio Público, se adhirió causando un enorme perjuicio a la víctima, que en el caso de autos se sumó a la acusación fiscal, haciendo suyos los elementos aportados, encontrándose el fallo firme, no pudiendo solicitar la reincorporación del ente fiscal a la tramitación del señalado juicio; y, b) Esa Sala Constitucional estaba limitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática por lo antedicho; toda vez que, la víctima se encontraba plenamente habilitada para participar por su cuenta en la referida causa protegiendo sus derechos a salvaguardar la prueba presentada por el Ministerio Público, pues excluirla sería un entendimiento contrario a los principios y garantías, además, de los valores fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Los terceros interesados solicitaron aclaración, complementación y enmienda, en torno a la determinación de uso de la prueba presentada en juicio por el Ministerio Público por parte del acusador particular, pese a la exclusión del ente fiscal, aspecto que no fue demandado; y por otro lado, cuestionaron bajo qué fundamentos otorgaron una tutela parcial cuando se denegó por falta de legitimación activa.

En sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional mencionó que, el art. 128 de la CPE establece el fin de la acción de amparo constitucional, y en ese entendido adoptan la protección de la víctima y su petitorio de garantizar su participación dentro del proceso penal y la única forma de hacerlo fue pronunciándose respecto a lo establecido por el tribunal de juicio, asegurando su participación activa en el mismo; y en cuanto a la legitimación pasiva, el fallo fue lo bastante claro al expresar que la impetrante de tutela carece de la misma para pedir la reincorporación del Ministerio Público al indicado proceso penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.