SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1423/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acusación formal presentada el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Victoria Camacho Moro -querellante en la indicada causa- contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Sybille Charlotte Rohrmann y Christoph Ludwing Ulrich Postey -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, ofreciendo al efecto prueba pericial, inspección y reconstrucción de los hechos. Asimismo, consta acusación particular de la prenombrada querellante, contra los terceros interesados, por el referido delito planteada el 25 de mayo de 2015, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con similares términos que los manifestados en la acusación fiscal, sin lo ofrecido por el Ministerio Público; adhiriéndose a todos sus términos en cuanto a la prueba de cargo planteada en dicho requerimiento conclusivo (fs. 212 a 230 vta.).

II.2.    Consta Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual, en cumplimiento de la SCP 0649/2018-S2, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la querellante, revocando en el fondo el Auto Interlocutorio 35/2016 de 23 de marzo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del citado departamento; es decir, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo continuar el mismo conforme a derecho; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación del Ministerio Público, por falta de fundamentación de su recurso, bajo los siguientes argumentos: 1) Esa causa penal se inició con la denuncia sentada el 27 de agosto de 2010; posteriormente, el representante fiscal realizó el informe de inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; con esos actos se inició el término de los tres años que establece el art. 133 del CPP; luego, se emitió la acusación formal para que dicho proceso sea remitido ante el indicado Tribunal de Sentencia, empero, “hasta la fecha” no se llevó a cabo el juicio oral, pasando más de tres años de supuesta dilación; si bien, aparentemente se tenía el plazo vencido, conforme lo establece el art. 133 del citado Código; no obstante, ello no era suficiente para que opere la extinción de la acción penal, sino que era indispensable demostrar que la demora fue negligente; la cual en el presente caso se dio por motivos necesarios; es decir, no hubo negligencia, debido a las notificaciones tardías engorrosas, de igual forma, la poca colaboración de los imputados en la investigación, que llevó a cabo el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria. Los imputados no presentaron memoriales en estas para reclamar o impugnar los supuestos plazos vencidos ante el Juez de la causa; por otro lado, los acusados en el incidente de extinción de la acción penal que formularon, aunque mencionaron el cumplimiento del tiempo de duración máxima del proceso, solo hicieron mención a algunas fojas y fechas de los actos del procedimiento considerados por ellos como dilatorios, sin hacer una relación cronológica del cuaderno procesal, tampoco identificaron cada acto que supuestamente causó el retraso, ni a quién era atribuible esa mora procesal; en ese sentido, los acusados simplemente esperaron que los plazos se cumplan, pero no tuvieron en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria concluyó con un requerimiento conclusivo de acusación formal, y que el citado Tribunal de Sentencia ingresaba al juicio oral; 2) El art. 133 del Código Adjetivo Penal establece un plazo razonable de tres años de duración máxima del proceso; sin embargo, el mismo solo constituye un parámetro a partir del cual, corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad de dicho término, para lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), adoptó tres criterios esenciales: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, elementos que fueron asimilados por la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y su Auto complementario “079/2004-ECA”; 3) El Tribunal Supremo de Justicia señaló que, no era suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, como sucede en el asunto dilucidado, en el cual existen tres acusados; también incide si ha existido riesgo de la víctima por el delito de homicidio, entre otros, siendo que esa causa se trata de homicidio culposo -delito grave-; por todo ello, se denegó la extinción de la acción penal; por lo que, se declaró procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público; 4) Fueron los imputados quienes retrasaron el procedimiento, tal es así que, se suspendieron varias audiencias, como el verificativo de 11 de febrero de 2016, por causas atribuibles a los acusados y sus abogados; asimismo, plantearon varios incidentes y diferentes recursos, incluso solicitud de suspensión de medida cautelar, habiéndoseles llamado la atención por las dilaciones en que incurrieron; y, 5) Los prenombrados no hicieron el descuento de las vacaciones judiciales, conforme al art. 130 del CPP, ni de los días feriados e inhábiles (fs. 310 a 313).

II.3.    Se tiene solicitud de explicación y complementación formulada el 7 de enero de 2021, por Miriam Guillaux de Haggerty, que mereció el Auto complementario 06 de 8 de igual mes y año, emitido por la indicada Sala Penal Tercera, en cuyo último considerando manifestó que el fallo citado era claro, sin vacíos ni oscuridad; ya que, se extinguió la causa penal para el Ministerio Público, quedando únicamente la víctima como acusadora particular; por lo que, rechazó dicha pretensión (fs. 314 a 316).

II.4.    Mediante decreto de 23 de abril de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que de acuerdo al Auto de Vista 165, se revocó el Auto Interlocutorio 35/2016, y consiguientemente, se ordenó que se debía continuar el proceso penal conforme a derecho; y que cursaba en obrados el Auto de apertura de juicio de 13 de octubre de 2015; por lo cual, se determinó el 28 de mayo de 2021 a horas 9:00 como fecha de audiencia para el juicio oral, público y contradictorio (fs. 178). Dicho decreto fue notificado al Ministerio Público el 24 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de notificación correspondiente (fs.188); asimismo, se tiene acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 28 del mismo mes y año, donde el Presidente del aludido Tribunal dio inicio al verificativo; informándose que las partes fueron notificadas y que estaba ausente la representante del Ministerio Público por baja médica; debido a ello, y a la ausencia de algunos acusados, se dispuso el diferimiento de ese acto procesal para el 18 de junio de igual año, decreto con el cual se puso a conocimiento de la entidad fiscal el 16 de junio de ese año (fs. 193 y 196). Por memoriales presentados en la misma fecha, Christoph Ludwing Ulrich Postey y Miriam Guillaux de Haggerty -terceros interesados- solicitaron certificación de varios puntos dentro del mencionado proceso penal (fs. 199 y 201 vta.).

II.5.    A través de memorial presentado el 17 de agosto de 2021, los terceros interesados formularon solicitud de saneamiento procesal e incidente de falta de legitimación y capacidad del Ministerio Público para proseguir la acción penal, así como, el cumplimiento del Auto de Vista 165/2020 y su Auto complementario 06, bajo los siguientes argumentos: i) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el citado Auto de Vista, declarando fundada la apelación de la parte civil y ordenaron proseguir la acción penal; ii) Miriam Guillaux de Haggerty pidió complementación a efectos de que dicha Sala corrija ese fallo; por lo que, -con relación al punto sexto de su solicitud-, dispuso que: “…‘con relación a este punto cabe manifestar a este tribunal de apelaciones que nuestra resolución es clara y sin vacíos ni oscuridad, YA QUE COMO SE PODR[Á] OBSERVAR, SE HA EXTINGUIDO LA CAUSA PENAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, quedando únicamente la vi[í]ctima como parte acusadora’…” (sic); esta Resolución no fue objeto de acción de amparo constitucional, por la víctima ni por el Ministerio Público; por lo que, existe cosa juzgada formal y material que deja sin legitimación y capacidad procesal para actuar al representante fiscal; iii) Solicitaron un fallo debidamente fundamentado y motivado que de forma expresa excluya a dicha institución de intervenir en el proceso penal en cumplimiento del Auto de Vista 165/2020 y su Auto complementario 06, mismo que fue notificado, y no habiendo sido objeto de acción tutelar, se debe dar observancia a decisiones asumidas por el superior en grado; y, iv) En acatamiento de las nombradas determinaciones, existiendo cosa juzgada formal y material pidieron con base al art. 168 del CPP se corrija procedimiento y excluya al Ministerio Público en el entendido de no tener capacidad procesal y legitimación para intervenir en ese proceso penal, siendo que su apelación fue expresamente declarada inadmisible y extinguida la acción penal promovida por esa entidad (fs. 321 a 322).

II.6.    En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de agosto de 2021, se informó de la presentación de escrito sobre el planteamiento de incidente de falta de capacidad del Ministerio Público para proseguir la acción penal; al respecto, dicha institución señaló que: existiendo una Sentencia Constitucional Plurinacional, que resolvió una acción de amparo constitucional, que dio paso a un auto de vista, solicitó que se proceda de acuerdo a derecho. Por su parte, la acusadora particular respondió a ese incidente, pidiendo que el mismo sea rechazado, refiriendo que: a) El Auto de Vista 165/2020 es claro, cuando los terceros interesados solicitaron complementación y enmienda, se dictó el Auto complementario 06 y de esa decisión se puede advertir que en su parte resolutiva rechazó la indicada petición; es decir, que no se modificó ningún aspecto del Auto de Vista 165; por otro lado, de acuerdo al criterio racional de un proceso, cuando varias partes apelan y se decide a favor de alguno de ellos, no implica que los efectos jurídicos de los otros que se declare improcedentes no vayan a ser parte del proceso, porque el art. 45 del CPP establece la indivisibilidad del fundamento; es decir, que lo suscitado en cada fase afectará a todos; entonces, si se anula la causa, ello no puede beneficiar a los que apelaron y perjudicar a los que no lo hicieron, los efectos de los fallos son para todos; b) Para la formulación del incidente en la fase de juicio oral existe un tratamiento particular que fue legislado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 345 de esa normativa remite a los arts. 314 y 315 del CPP, de los cuales este primero en su párrafo primero establece que los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez días de notificados o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional; cuando fueron notificados con el indicado Auto complementario tuvieron conocimiento de la supuesta decisión de haber apartado al Ministerio Público, y luego el proceso retornó al Tribunal a quo, donde los terceros interesados fueron notificados con la radicatoria y con el señalamiento de audiencia a la que asistieron; posteriormente, presentaron memoriales pidiendo certificaciones de diferentes aspectos; y, c) Los terceros interesados no formularon el incidente en el tiempo procesal oportuno de diez días legales para ello (fs. 326 a 329 vta.).