SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dictado en juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió el citado incidente, declarándolo fundado, y consiguientemente,
II.8. De acuerdo a la cédula de identidad de la peticionante de tutela, se tiene que la misma nació el 1 de junio de 1959; por lo que, el 1 de junio de 2019 cumplió la edad de sesenta años, constituyéndose en adulta mayor (fs. 345).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; por cuanto, los Jueces demandados declararon fundado el incidente de exclusión del Ministerio Público del aludido proceso penal, presentado por los terceros interesados, pese a que el mismo fue planteado después de los diez días de haber conocido los actos que lo sustentaron -como lo estipula la norma-, porque las prenombradas autoridades consideraron que se trataba de una verdad jurídica, la cual se sobreponía a dicho plazo legal, limitándose a cumplir con una determinación dispuesta por el Tribunal ad quem, dejándola así, de forma ilegal y arbitraria, como la única parte acusadora.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la excepción a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante el grupo vulnerable de las personas adultas mayores
Al respecto, la SC 0989/2011-R de 22 de junio estableció que: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (negrilla fue añadida).
Asimismo, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero determinó que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad” (énfasis agregado).
Finalmente, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- establece: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”.
III.2. Del principio de legalidad
Sobre el tema, la SC 0062/2002 de 31 de julio, citada por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló que: “…Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.
Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. Conforme a esto, en el caso en análisis, se tiene que el capítulo I del Título II del Reglamento de Ética de la Honorable Cámara de Diputados (arts. 11 al 18) establece el procedimiento que se debe imprimir en la admisión y tramitación de una denuncia por faltas al Reglamento de Ética presuntamente cometidas por un Diputado. Así, el art. 13.c) del indicado Reglamento, establece que ‘recibida la denuncia en la Comisión de Ética, ésta se correrá en traslado al denunciado para conocer su respuesta, la cual deberá ser remitida en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación’. A su vez, el inciso d) del mismo precepto establece que, ‘exista o no respuesta del denunciado se abrirá un término probatorio no mayor a 10 días hábiles, para que las partes hagan llegar a la Comisión sus pruebas de cargo y descargo en audiencias continúas y sucesivas’
Que, del contraste entre la norma procesal aludida y el procedimiento desarrollado, que dio lugar a la resolución impugnada, se evidencia que el mismo no se sujetó a las previsiones procesales previstas para el proceso en cuestión; sin que la ‘dispensación de trámite’, acordada por la Resolución Camaral N° 106/2001-2002, pueda suplir las omisiones registradas, dado que las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución (art. 16), no pueden ser alteradas u omitidas por ninguna resolución, pues se trata de garantías constitucionales que no pueden ser alteradas (desvirtuadas) en su finalidad protectora y garantista por ninguna norma, sin violentar el principio de primacía constitucional.
De otro lado, se debe tener presente que la dispensación de trámite prevista por el art. 106 del Reglamento General de la Cámara de Diputados no es aplicable de manera alguna a trámites procesales; garantías que, como quedó precisado, no pueden ser alteradas ni obviadas bajo circunstancia alguna; al haber hecho así, se ha lesionado la garantía del debido proceso y, dentro de ella, el derecho a la defensa.
III.2.Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. De los componentes congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso
Sobre el tópico, el art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (resaltado agregado).
Ingresando a los elementos del enunciado derecho, se describe el contenido del elemento congruencia, citando la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual determinó que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Asimismo, en cuanto a los componentes fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (el resaltado corresponde al texto original).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (énfasis añadido).
III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, el art. 8.1 de la CADH establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese orden, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente y no cargándola de la responsabilidad de proveer o recolectar pruebas, que es función propia del Ministerio Público, conforme contienen los arts. 124 de la CPEabrg, ahora 225.I de la Ley Fundamental vigente.
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, determinó que: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
III.5. De la extinción de la acción penal cuando el Ministerio Público no presenta su acusación fiscal y el papel de la actuación del querellante y, en oposición a ello, de la implicancia de la presentación de dicho requerimiento conclusivo
Inicialmente, corresponde considerar lo establecido por el art. 27.10 del CPP, que prevé: “…La acción penal, se extingue:
(…)
10) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso…”.
En relación a la norma citada, se pasa a revisar el art. 134 del CPP, lo cual dispone que: “…La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante…” (resaltado añadido).
Del último párrafo citado, se entiende que si en su oportunidad el fiscal no acusa, aún es posible la prosecución de la causa cuando pueda continuarse la misma sobre la base de la actuación del querellante -si la hubo hasta ese momento-, advirtiéndose como único efecto de dicha falta de acusación fiscal la exclusión del Ministerio Público, mas no la extinción de la causa; empero, si la Fiscalía no presentó su acusación y además no hubo actuación del querellante que permita que se continúe con dicho proceso, se extingue la causa.
Entonces, con base en el art. 134 tercer párrafo del CPP, se entiende claramente que -se reitera- solo cuando el Ministerio Público no presente su acusación fiscal y el proceso continúe -porque es factible- sobre la base de la actuación de la querellante particular, se tendrá el efecto de la exclusión del Ministerio Público desde ese momento; lo que quiere decir, que a contrario sensu de ello, cuando la Fiscalía haya presentado su acusación fiscal, no podrá ser excluido, -aún se pueda continuar solo sobre la actuación del querellante- pues esa exclusión no está prevista por el Código Adjetivo Penal, peor aun cuando el Ministerio Público ni el querellante pretendan apartarse de la causa; consiguientemente, un proceso con acusación fiscal ya no puede prescindir de esta, y por ende, del Ministerio Público.
Esa conclusión obedece también a que, una vez presentado el aludido requerimiento conclusivo, se tiene el efecto de emitirse el auto de apertura de juicio, el cual se constituye en una conjunción de la acusación fiscal y la particular -si la hay-, haciendo un todo entre ambas; por lo que, prescindir del referido requerimiento conclusivo erosiona el auto de acusación, que es la base del juicio y el punto de partida del mismo, afectando completamente la acusación particular, y por ende, la posición de la víctima en el juicio.
Otra de las razones de aquel razonamiento, es que antes del requerimiento conclusivo, el Ministerio Público actúa en la investigación de manera imparcial y objetiva (así lo establece el art. 72 del CPP), buscando la verdad de los hechos, mientras que una vez emita una acusación fiscal, se convierte en un sujeto procesal con una perspectiva asumida en el proceso penal, que buscará una resolución condenatoria, con la tarea -a lo largo del juicio- de hacer valer las pruebas que sustentaron su acusación, para demostrar la comisión del delito endilgado y lograr la correspondiente sanción; es decir, que a partir de su acusación, deja de ser un sujeto imparcial y objetivo, ya que su posición es la opuesta al acusado; ello hace que el alcance de dicho requerimiento conclusivo, una vez integrado a la litis sea vital, porque su labor es la de hallar la culpabilidad del acusado; por ello, una eventual exclusión de dicha acusación, además de ser ilegal, privaría al juicio de una pieza fundamental, mucho más si la acusación particular de alguna manera se ha apoyado en ella; peor aún, cuando existe una adhesión o allanamiento a la misma, en cuyos casos, se genera un desequilibrio que podría ser definitivo en el juicio oral y público a desarrollarse, afectando a la acusación particular de forma radical, que actuará sin contar con el rol del Ministerio Público, al cual, la norma le otorga de relevante en los delitos de acción pública, dispuesto en el art. 16 del CPP que prevé: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte solo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante en calidad de acusadora particular dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de principios de legalidad, juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; por cuanto, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandados-, declararon fundado el incidente de exclusión del Ministerio Público de la aludida causa, presentado por los acusados, pese a que el mismo fue planteado después de los diez días de haber conocido los actos que sustentaron su incidente -termino que estipula la norma-, porque -a su criterio- las autoridades demandadas consideraron que se trataba de una verdad jurídica, la cual se sobreponía a dicho plazo legal, limitándose a cumplir con una determinación dispuesta por el Tribunal ad quem, dejando así, de forma ilegal y arbitraria, solo a su persona como parte acusadora.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis del fondo del caso, corresponde referirse a la subsidiariedad reclamada por las autoridades demandadas; en ese orden, se tiene que si bien dicho principio de la acción de amparo constitucional constituye una de las características esenciales de la misma, también se advierte que existen excepciones a ese principio en consideración a aspectos como lo es -entre otros- la garantía de la protección de grupos vulnerables de la sociedad, estando clasificadas en tales grupos las personas adultas mayores, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, que aquellos accionantes que tienen sesenta o más años de edad, pueden acudir al presente mecanismo de defensa, prescindiendo del cumplimiento del citado principio, sin tener que agotar la vía legal previa, constituyéndose esa en una forma de discriminar positivamente a determinadas personas, dada su condición de desventaja frente al resto de la sociedad.
En este caso, se puede verificar que la peticionante de tutela tiene más de sesenta años de edad; por lo que, pertenece al mencionado grupo; además, no debe perderse de vista que la víctima era menor de edad; es decir, que también pertenecía a un grupo vulnerable, otra situación más que amerita un pronunciamiento en el caso de fondo, superando barreras formales como lo es la subsidiariedad, en aplicación de la aludida excepción; consiguientemente, no le es exigible a la impetrante de tutela el cumplimiento del referido principio, no teniendo que agotar la vía ordinaria, para activar este mecanismo de defensa.
Asimismo, de no aplicarse la indicada excepción, no se abriría la vía constitucional y el daño causado al proceso penal del que emerge esta acción tutelar, sería irreversible; ya que, se dejaría sin resolver la denuncia de una ilegal declaratoria de exclusión del Ministerio Público del aludido proceso penal, provocando la posibilidad de que un juicio oral se lleve a cabo sin su participación, y por ende, sin la fundamental pieza procesal consistente en la acusación fiscal, cuyo auto de apertura de juicio data de 2015 (Conclusión II.4), siendo ahora cuando se debe conocer si la actuación de los Jueces demandados es legal o no, para que en función de ello -si amerita el caso- corregir el procedimiento que deben aplicar; pues si se espera que se agote la vía ordinaria, la eventual concesión de tutela sería tardía y no se lograría el amparo efectivo solicitado, pues el estado del proceso estaría avanzado, y para corregir el acto vulnerador denunciado, se requeriría mayor tiempo, el cual ya fue abundantemente amplio en la tramitación de este proceso.
Finalmente, los terceros interesados también esgrimieron que la accionante no contaba con legitimación activa para plantear esta demanda tutelar, debiendo haberlo hecho el Ministerio Público; sin embargo, claramente la ausencia de esta repartición afecta los intereses de la impetrante de tutela, porque la misma priva al proceso de aquel instituto que tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad en el marco de la Norma Suprema y tratados internacionales, y que ejerce la acción penal pública -arts. 3 y 12.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-; dicha finalidad es de vital importancia para llegar a la verdad de los hechos en el marco del respeto del debido proceso; por ello, su ausencia debilita la acusación particular, mientras que su presencia buscará esa resolución y velará por su ejecución; además, una vez dictado el auto de apertura de juicio, este emerge de ambas acusaciones; es decir, que se complementan para dar origen al juicio oral y público, lo que implica que prescindir de la acusación fiscal le quitará el apoyo vital a la particular; consiguientemente, es evidente la preocupación de la accionante por la exclusión del Ministerio Público del proceso; entonces, a partir de dicho razonamiento, claramente tiene legitimación activa en esta demanda tutelar, siendo posible ingresar a analizar si esa situación afectó derechos fundamentales de la prenombrada.
Superados los argumentos de los Jueces demandados y terceros interesados, y siendo procedente el presente mecanismo de defensa, corresponde ingresar al fondo del caso en concreto.
Establecido el planteamiento del problema, se debe contextualizar el mismo y en ese orden, se tiene que el 2 de diciembre de 2014, el Ministerio Público planteó la acusación fiscal y el 25 de mayo de 2015, la accionante presentó su acusación particular, de donde se evidencia que el Ministerio Público y la mencionada, acusaron a los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1). Asimismo, consta el Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, que en ejecución de la SCP 0649/2018-S2, declaró admisible y procedente la apelación incidental que planteó la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 35/2016 de 23 de marzo; y por ende, dispuso rechazar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto y que debía continuar el proceso penal conforme a derecho; por otro lado, declaró admisible e improcedente la apelación del Ministerio Púbico (Conclusión II.2). Así también, se tiene que el 8 de enero de 2021, se emitió el Auto complementario 06 del referido Auto de Vista, mediante el cual, se añadió que se extinguió la causa penal para el Ministerio Público, y que solo quedaba la víctima como parte acusadora en el proceso penal.
Posteriormente, el 17 de agosto de 2021, los terceros interesados plantearon incidente de falta de legitimación y capacidad del Ministerio Público para proseguir la acción penal, solicitando el cumplimiento del Auto de Vista 165/2020 y Auto complementario 06 (Conclusión II.5). Ante ello, se tiene que en audiencia de juicio oral de aquella fecha, la acusadora particular contestó a dicho incidente, así como, el Ministerio Público, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio que declaró fundado el mismo, excluyendo al Ministerio Público de la acción penal; por lo que, planteó reserva de apelación incidental restringida contra el indicado fallo en dicha audiencia (Conclusiones II.6 y 7).
Volviendo al planteamiento del problema, se advierte que la impetrante de tutela denuncia la vulneración -entre otros- de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad; y por otro, atribuye dichas transgresiones al Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, el cual declaró fundado el incidente de los terceros interesados, porque el Ministerio Público ya no era parte de ese proceso penal, bajo los siguientes fundamentos:
1) Revisado el cuaderno procesal de referencia, cursa el Auto complementario, que en su parte considerativa última dispuso que su resolución era clara, sin vacíos ni oscuridad, que se extinguió la causa penal para el Ministerio Público, quedando únicamente la víctima como parte acusadora del proceso, por consiguiente correspondía rechazar el recurso de corrección y rectificación; ya que, este no es un medio idóneo para que el recurrente pueda intentar revocar el Auto de Vista 165; por tanto, la referida Sala Penal Tercera en estricta aplicación del art. 168 del CPP resolvió rechazar la solicitud de corrección, rectificación, complementación y enmienda impetrado por Emma Vaca Díez de Da Silva, respecto del indicado Auto de Vista; 2) Más allá de los plazos procesales establecidos en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, es una verdad jurídica lo referido por el Tribunal de alzada, en lo relativo a que para el Ministerio Público se extinguió la causa penal y no como lo refirió el abogado de la parte civil que le beneficia lo resuelto a su favor; toda vez que, el efecto extensivo que establece el art. 397 del CPP solo se aplica cuando en una causa existen coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará a los demás a menos que los motivos fueren personales, ello no implica que un fallo dictado dentro de una acción de amparo constitucional finalmente favorezca a las partes procesales y menos aun tratándose de una parte civil; y, 3) Conforme a lo referido precedentemente, el plazo procesal que establece el art. 314 del citado Código para presentar incidentes y excepciones “…en el caso en particular al tratarse en auto de vista este tribunal inclusive de oficio al momento de conocer las emergencias este auto de vista debió comunicar a las partes y más precisamente la representante [del] ministerio público que por emergencia a lo resuelto por la Sala penal 3ra a este tribunal ya no era parte de este juicio oral y p[ú]blico” (sic).
Ahora bien, en el marco de las denuncias de la peticionante de tutela se puede advertir que los demandados resolvieron el incidente de los terceros interesados, soslayando conscientemente el plazo de diez días que se tenía para su planteamiento, con el justificativo de que lo alegado en dicho incidente era una verdad más allá del señalado término legal.
En relación a ello, corresponde tener presente el alcance del principio de legalidad, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se tiene que el mismo es la garantía jurisdiccional de que un proceso se desarrolle de acuerdo a las normas preestablecidas para ello, así como, se debe aplicar lo glosado por la jurisprudencia respecto a los componentes de motivación y congruencia del debido proceso (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional); en ese orden, el hecho de no acatar los plazos que especifica la norma procesal, como lo es el art. 314 del CPP, al que remite el art. 345 de dicho cuerpo normativo, el cual establece que los incidentes se deben plantear en el plazo de diez días de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional, claramente desafía la orden o disposición legal prevista al efecto, así se tiene del contenido de dicha del art. 314 del CPP, que prevé: “I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales” (las negrillas fueron añadidas).
En este caso, se conoce que el Tribunal a quo, a tiempo de convocar a juicio oral y público, citó a los sujetos procesales, entre ellos al Ministerio Público, así lo señala el acta de audiencia de 28 de mayo de 2021, donde se informó que las partes procesales fueron notificadas, pero que estaban ausentes dos coacusados y la representante fiscal, esta última por estar con baja médica; ello indica claramente que los terceros interesados, sabían que el Ministerio Público se constituía en parte del proceso; empero, no presentaron el correspondiente incidente -en el que pretendieron su exclusión- en el plazo de diez días de conocer dicha inclusión, sino aproximadamente tres meses después; ya que, la citada audiencia fue suspendida, precisamente por la ausencia del Ministerio Público, y desde entonces no existe duda de que conocían ese extremo, que luego mereció el incidente que plantearon, empero, de forma superabundantemente extemporánea; es decir, al margen de la ley.
Consiguientemente, los Jueces demandados se salieron de la norma que regula la tramitación de incidentes, extremo que inclusive reconocieron expresamente, sin fundamento alguno; entonces, el Auto Interlocutorio cuestionado, vulneró el principio de legalidad procesal, pues el marco regulatorio al efecto no fue aplicado en lo absoluto en la referida determinación; además, no queda duda de que lo hicieron sin la debida motivación; puesto que, no se evidencia razón suficiente que permita comprender esa forma de proceder.
Entonces, continuando con la valoración del elemento de motivación de las resoluciones, se conoce que el mismo exige que se juzguen los hechos en el marco de principios y valores supremos, emitiendo una decisión imparcial marcada por la razón; y en ese orden, se advierte que las autoridades demandadas justificaron su decisión en que debían dar cumplimiento exacto a lo decidido por el Tribunal ad quem; sin embargo, no explicaron cuál era el alcance de dicha determinación; ya que, existe Auto de Vista y Auto complementario de este, sin que al efecto hayan considerado que ambas piezas procesales son de naturaleza jurídica y alcance distintos, pues un auto complementario no puede resolver sobre aspectos de fondo y menos que no hayan sido contemplados en el principal -de lo que se advierte que el Auto complementario 06 fue emitido arbitrariamente-; por lo que, para comprender con exactitud a lo que se referían dichas autoridades, debieron haber desentrañado esos fallos y establecer su razonamiento respecto a ambos, y no limitarse a referirse a su contenido sin hacerlo materialmente ni de forma concreta. En ese orden, se ratifica que omitieron la motivación necesaria para cumplir con el debido proceso.
Asimismo, cabe señalar que los Jueces demandados dieron como una verdad jurídica la extinción de la causa penal con relación al Ministerio Público, y en ello se basaron para excluir a esa institución del proceso; sin embargo, no solo no hicieron un análisis de esas dos figuras jurídicas -extinción de la acción penal y exclusión del Ministerio Público- con los arts. 27.10 y 134 del CPP, citados en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que tampoco realizaron un análisis crítico del contexto en el que se tomó esa decisión, tanto por el Tribunal ad quem, como por las autoridades demandadas, advirtiendo en ello otra causa de la vulneración del debido proceso en sus elementos legalidad y motivación, y mucho más, cuando claramente no correspondía su exclusión, dada la existencia de la presentación de una acusación fiscal; por ello, se vulneraron dichos componentes del citado derecho.
En cuanto al elemento congruencia, cabe establecer que el mismo exige que un fallo tenga armonía y coherencia en su conjunto, debiendo ser cada uno de ellos una continuación lógica del anterior y llevar a una decisión judicial congruente, según su contexto; en el presente caso, al haber decidido el apartamiento del Ministerio Público de manera infundada, partiendo del elemento de que así lo decidió el Tribunal ad quem sin entrelazar su propio razonamiento con aquel, claramente generó una decisión carente de congruencia, entre el cuerpo de su decisión y lo finalmente asumido, transgrediendo esa vertiente del debido proceso.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe tomar en cuenta el alcance dado por la jurisprudencia constitucional a ese derecho; entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se tiene que el acceso a la justicia del justiciable es que obtenga una resolución a sus peticiones hechas ante las autoridades judiciales o administrativas, y que esa respuesta no solo sea una decisión fundada y motivada; sino que, además deba ser cumplida en todos sus alcances; en el caso presente, se puede advertir que con el apartamiento del Ministerio Público del proceso penal del caso de autos -más aun cuando se presentó acusación fiscal-, la accionante no podrá contar con el poder legal que tiene dicha institución en una causa penal, la cual tiene deberes que cumplir, que hacen a la defensa de los intereses de la sociedad (así lo prevé el art. 12.1, 2 y 3 de la LOMP), pues presentada su acusación fiscal, esa entidad se constituye en el sujeto que principalmente deberá buscar se declare probada la misma, y por ende, se condene; dicha normativa prevé: “El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:
1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.
2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.
3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes”.
En esas circunstancias, la acusación particular de la accionante, al constituirse en la única acusación del proceso penal, carecerá de condiciones que le permitan ejercer dicho derecho a plenitud, porque no contará con la activa participación del Ministerio Público y todas sus prerrogativas, mismas que son idóneas para canalizar la acusación fiscal y particular, las cuales forman parte de un todo en el juicio oral y público, y acreditar la verdad que construyó emergente de su investigación. Además, se conoce que la peticionante de tutela reiteró los términos de la acusación fiscal, lo que hace que sea la protagonista y pieza fundamental para la prosecución del juicio oral y público, pero además, existe una adhesión a la prueba pericial del Ministerio Público; consiguientemente, el dejar solo la vigencia de la acusación particular, hará que su actuación en el juicio no garantice un ejercicio pleno de su derecho a la tutela judicial efectiva, porque no podrá desplegar ampliamente la prueba, y ello le impedirá acceder a una resolución justa, con la debida fundamentación y motivación, y que sea ejecutable, que son los elementos que hacen al citado derecho; por ello, está claro que los Jueces demandados vulneraron el derecho de acceso a la justicia a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio hoy confutado.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad y los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, la impetrante de tutela no esgrimió argumento alguno que permita analizar una posible transgresión de ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros alcances, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y legalidad; en ese mérito, se deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita uno nuevo de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela, con relación al derecho a la igualdad; y, de los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dictado en juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió el citado incidente, declarándolo fundado, y consiguientemente,