SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1425/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 20 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo desarrollado funciones de Asesor Técnico IV SDDH de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se le inició proceso sumario administrativo en el que la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 14 de septiembre, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa por supuesto incumplimiento de deberes; decisión objetada mediante recurso de revocatoria el cual fue rechazado mediante Resolución de 24 de septiembre de igual año, pronunciada por Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante, de la referida entidad -hoy codemandado-; sin considerar que tal desestimación solo era posible en el escenario que la impugnación hubiese sido extemporánea.

Ante esa situación decidió interponer recurso jerárquico mereciendo la Resolución S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 3 de noviembre, pronunciada por el codemandado fuera de plazo y además confirmando la determinación objetada; sin ninguna fundamentación y motivación, omitiendo resolver las observaciones efectuadas en su impugnados, violentando de esa forma el ordenamiento jurídico vigente; ya que, sería la misma autoridad la que definió tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico; cuando este último debió ser conocido por José Alejandro Unzueta Shiriqui en su condición de Gobernador del aludido Gobierno Departamental -demandando- y no delegar de forma ilegal tal responsabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, al juez natural, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anulen la Resolución de 24 de septiembre de 2021 y la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, debiendo dictarse nuevos fallos por autoridades competentes; y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) En relación al juez natural como componente del debido proceso, no existe la figura de saneamiento procesal; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0592/2019-S3 y "05925-2019-S3" ambas de 11 de septiembre, indicaron que no se puede anular ni subsanar actuados de oficio; pues ello, no era posible en materia administrativa; más aún, cuando no fue legalmente notificado con la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021 de 30 de noviembre, de convalidación; y, 2) No objetó la competencia del codemandado, respecto a la Resolución de 24 de septiembre de igual año, que desestimó su recurso de revocatoria; por cuanto, recién al momento de resolver el recurso jerárquico se enteró que el 27 de igual mes y año, dicho funcionario fue designado como Autoridad Sumariante, cometiendo de esa manera una “aberración jurídica” al sustanciar la referida impugnación.

I.2.2. Informe de los demandados

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por intermedio de su representante, en la audiencia de garantías expresó que: i) El peticionante de tutela, dependía directamente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la institución que regenta, y no así del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pudiéndose evidenciar que no existía vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, y a la tutela judicial efectiva; así como, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; ya que, la Autoridad Sumariante codemandada, era la competente en la causa objeto de la acción de amparo constitucional;   ii) Respecto a que la Resolución de 24 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de revocatoria, fue dictada por Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia, quién tres días después fue designado como Autoridad Sumariante del merituado Gobierno Autónomo Departamental; se pudo constatar que, al momento de interponer su recurso jerárquico el impetrante de tutela, no observó dicho extremo, existiendo un acto consentido por el prenombrado; por lo que, no puede ser tutelada su pretensión; iii) En relación a que tanto la aludida Resolución, que resolvió el recurso de revocatoria como la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, fueron emitidos por el codemandado; dicha contravención fue corregida de manera previa al ingreso a la audiencia de la presente acción tutelar, a través de la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, pronunciada por el referido Gobernador, subsanando los vicios, convalidando y ratificando la citada Resolución de Recurso Jerárquico, contra la cual se accionó; ello en apego a los arts. 55 y 56 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; de igual forma, la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021 fue notificada por cédula conforme se tiene del informe de 1 de diciembre del indicado año; en virtud a que, el accionante se negó a recibirla; iv) En cuanto a la presunta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, expresados por el aludido; no se identificaron los hechos denunciados que sustentan la amenaza a los mismos; y tampoco el nexo de causalidad con el petitorio, conforme a la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre; y, v) No se cumplió el principio de subsidiariedad; ya que, existiendo un proceso administrativo contra el peticionante de tutela, de acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), una vez resuelto el recurso jerárquico el interesado podría acudir a la instancia judicial vía proceso contencioso administrativo; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” del presente mecanismo de defensa constitucional.

Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante del aludido Gobierno Autónomo Departamental, asistió a la audiencia de garantías virtual; empero, no intervino en la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 154/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que la Resolución de 24 de septiembre de 2021, dictada -según alegó el accionante- por una autoridad sin competencia para ello; debido a que, no contaba con designación como sumariante, dicha circunstancia debió ser impugnada a través del recurso jerárquico, al amparo del art. 52 del DS 27113, a efectos de que por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, se corrijan los aspectos invocados, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento sobre ese punto; debiendo abocarse a considerar los argumentos deducidos en relación a la supuesta vulneración de derechos en la determinación asumida en la citada Resolución; b) La Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, pronunciada por el Gobernador demandado que dispuso “CONVALIDAR” el merituado fallo que resolvió el recurso jerárquico, fue notificada al impetrante de tutela el 1 de diciembre de igual año a horas 11:30, mediante cédula; asimismo, esta acción de defensa, fue presentada a horas 16:13 de la indicada fecha; es decir, más de cuatro horas después de haber tenido conocimiento sobre la referida Resolución Administrativa, y las autoridades demandadas fueron citadas con dicho mecanismo veintidós horas después de la diligencia practicada al solicitante de tutela con la aludida determinación; razón por la que, ameritaba aplicar en el caso de autos, la jurisprudencia constitucional referida a la teoría del hecho superado; toda vez que, la circunstancia cuya protección se reclamó, fue subsanada por la autoridad competente al dictar la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, cuya parte resolutiva dispuso convalidar los alcances de la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021; y, por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de esta acción tutelar, conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) En el caso bajo análisis, el acto lesivo desapareció y la vulneración ya no existe; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática; más aún, cuando el petitorio concerniente a la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021 tiene como finalidad que se dicte un nuevo fallo por autoridad competente; es decir, por el Gobernador demandado, quien emitió su criterio dando conformidad respecto a los alcances de la señalada Resolución Recurso Jerárquico impugnada a través del presente mecanismo constitucional; empero, únicamente en cuanto a la competencia vinculada al juez natural y no sobre el fondo de la determinación en lo que atañe a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; lo que, tornó que la tutela impetrada carezca de relevancia constitucional; pues, el resultado de la decisión de dicha autoridad, vendría a ser la misma que la validada, la cual fue notificada al peticionante de tutela antes de la interposición de este mecanismo de defensa.

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se explique si se ingresó o no a analizar el fondo de su problemática.

En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional complementó su fallo alegando que, su decisión se sustentaba en la sustracción de la materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia, aclarando que “…no se ingresa al fondo de las vulneraciones denunciadas…” (sic), y menos se consideró los fundamentos de las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas dentro del proceso sumario administrativo en cuestión.