SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1432/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45206-2022-91-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 120 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Javier Arias Pereira contra Marco Antonio López Zamora, Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 77 a 82 vta.; y, 83 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a SETAR Caraparí como Técnico de Seguridad Industrial, en virtud al Memorándum G.G. 074/2021 de 5 de marzo; sin embargo, luego de haber transcurrido tres meses y dos días del inicio de su relación laboral, de manera intempestiva a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, fueron agradecidos sus servicios, desvinculándolo ilegalmente de su fuente de trabajo; toda vez que, no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

En ningún momento firmó liquidación o finiquito, tampoco recibió pago alguno por dicho concepto; en tal sentido, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, por despido injustificado; empero, dicha entidad mediante Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, le comunicó que transcurrieron noventa días desde su desvinculación; por lo que, esa Jefatura perdió competencia para emitir la conminatoria de reincorporación; empero, al no haberse extinguido su derecho, le recomendó interponer el presente mecanismo de defensa que fue activado el 30 de igual mes y año, debido a la falta de recursos económicos; empero, encontrándose dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I.2, 48.I, II y VI, 49.III y 115.II de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum G.G. 231/2021 y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, restituyendo su derecho a la estabilidad laboral y el pago íntegro de sueldos devengados y aguinaldo de navidad, con imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) La empresa demandada indicó que el Memorándum G.G. 74/2021 -de designación- fue recepcionado por su persona el 23 de marzo de 2021; sin embargo, estuvo trabajando desde el 5 del referido mes y año, habiendo cumplido tres meses y dos días en la institución; y, b) Al momento de terminar su relación laboral, se encontraba enfermo con el COVID-19 y al superar dicho virus, no tuvo los recursos económicos para contratar un abogado para iniciar una acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, a través de su representante, por medio del informe escrito presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 114 a 118, señaló que: 1) El impetrante de tutela no explicó la relación de causalidad entre el hecho, los derechos reclamados y la consecuencia que determine los agravios denunciados como de relevancia constitucional; 2) El Memorándum G.G. 74/2021, evidentemente se emitió el 5 de marzo de ese año, y fue recepcionado recién el 23 de igual mes y año, momento a partir del cual inició su relación laboral con SETAR, hecho que fue corroborado por el registro de marcado biométrico de dicha entidad; data desde la que empezó a computarse los noventa días del periodo de prueba, como equivocadamente pretendió el solicitante de tutela; 3) El Memorándum G.G. 231/2021 -de agradecimiento de servicios-, fue recepcionado el 10 de junio del referido año, estableciendo que el accionante se encontraba dentro de esa fase; por lo que, amparados en el art. 13 de la LGT se procedió a su desvinculación; 4) Para establecer si el prenombrado se encontraba dentro de los tres meses que prevé la supra citada norma legal, conforme el reporte emitido por la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de SETAR, el cómputo de días trabajados hicieron un total de dos meses y dieciocho días, calculados desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2021, quedando claro que el despido del peticionante de tutela se realizó dentro del periodo de prueba; 5) La vía de la jurisdicción laboral y constitucional estaba abierta, concurriendo el principio de subsidiariedad; 6) La Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, por mandato de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, es la encargada de verificar en primera instancia si existió o no un despido injustificado; misma que luego de recibir una denuncia presentada de forma extemporánea, determinó declinar competencia a la judicatura laboral, al haber evidenciado el transcurso de más de tres meses desde que se produjo la ruptura de la relación de trabajo, lo cual demostró negligencia del impetrante de tutela; toda vez que, el Estado diseñó procedimientos gratuitos y de acción inmediata en casos de despidos injustificados, a los que lamentablemente no acudió el prenombrado, privándose no solo del derecho a un debido proceso, sino también a SETAR; pues, en el trámite administrativo a desarrollarse en la Jefatura de Trabajo, el empleador tiene la prerrogativa de presentar su informe y pruebas de descargo; 7) La jurisdicción constitucional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, dejó claramente establecido que: “…‘ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- CUANDO LA TRABAJADORA O EL TRABAJADOR DEMANDE EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de trabajo por parte de su empleador’” (sic); 8) En el caso del solicitante de tutela no hubo una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo; por el contrario, concurrían hechos controvertidos que derivaron de una declinatoria de competencia; por lo que, no era evidente que SETAR estaba incumpliendo una resolución de conminatoria, requisito necesario para abstraer el principio de subsidiariedad; 9) El peticionante de tutela debió acudir ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, antes de los tres meses, con el fin de que se lleve un proceso donde con mayor acervo probatorio, se determine si su despido fue o no legal; y, 10) Según la SCP 0394/2013-L de 27 de mayo, a la justicia constitucional no le corresponde establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra parte; ya que, dicha labor le incumbe únicamente a la instancia laboral ordinaria.

Con el uso de la palabra en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: i) La RM “608/2010" -se entiende 868/2010- establece el procedimiento que el trabajador debe seguir ante un despido injustificado, y el art. “13” -siendo lo correcto 3- de la citada norma determina que, cuando el empleador incumple una resolución de reincorporación, se habilita la vía constitucional; ii) De acuerdo con el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 28699, todo trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral de acuerdo a la naturaleza de la misma; en tal sentido, la relación de trabajo debe verificarse dentro de un periodo de prueba de noventa días para recibir la protección de la Ley General del Trabajo; y, iii) No se estaba ante un hecho controvertido sino contradictorio, que necesariamente debía ser resuelto por la judicatura laboral.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 96.

I.2.4. Participación de la Jefatura Regional de Trabajo

El Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, no remitió memorial alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 96.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 120 vta. a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela desde el momento que fue desvinculado de su fuente laboral -7 de junio de 2021- hasta que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, dejó transcurrir casi cinco meses; por lo que, desapareció esa facultad; b) A través del DS 28699, el legislador pretendió la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para salvaguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; c) Para que la actuación de la Jefatura Regional de Trabajo sea pronta e inmediata -tal cual exige el DS 0495- se requiere del accionar del trabajador; pues de nada serviría contar con disposiciones legales que protejan dichos derechos y que exigen a la referida entidad intervenir de manera rápida en su defensa y protección; d) Si bien la SCP 1185/1012 de 6 de septiembre, que cita la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en los casos en que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido injustificado, con el único requisito previo de acudir a las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, denunciando el hecho a objeto que esas reparticiones -establecido el retiro injustificado-, conminen al empleador a la reincorporación inmediata; y ante su incumplimiento, viabilicen la tutela constitucional por medio de la acción de amparo constitucional; no obstante, el impetrante de tutela no acudió a la señalada Jefatura dentro el plazo previsto, impidiendo a la jurisdicción constitucional activar la tutela impetrada, ante la actitud negligente y tardía del prenombrado de acudir a la aludida entidad en resguardo de sus derechos, con el objeto de abstraer el principio de subsidiariedad emergente del DS 0495; y, e) El peticionante de tutela debe acudir a la judicatura laboral, instancia ordinaria y especializada conforme prevé el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándum G.G. 074/2021 de 5 de marzo, por el cual Alfredo Becerra Serpa, entonces Gerente General de SETAR designó a Ricardo Javier Arias Pereira -impetrante de tutela- como Técnico de Seguridad Industrial en SETAR Carapari dependiente de la Gerencia Regional Yacuiba de la mencionada empresa, con cargo de recepción de 23 de idéntico mes y año (fs. 102).

II.2.  A través de Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR -demandado-, agradeció los servicios prestados por el peticionante de tutela en la citada empresa, constando el cargo de recepción de 10 de igual mes y año (fs. 3).

II.3.  Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, el accionante denunció despido injustificado solicitando la reincorporación a su fuente laboral (fs. 4).

II.4.  Mediante Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, comunicó al solicitante de tutela que la referida denuncia fue presentada aproximadamente a ciento cincuenta y cinco días calendario posteriores a la fecha de su desvinculación; por lo que, dicha repartición de estado, en sus competencias sobre reincorporación, solo podía sustanciar denuncias cuando la desvinculación no hubiera excedido los noventa días calendario posteriores a la referida queja; por consiguiente, habiendo sobrepasado dicho término, conforme lo establecido por el art. 9 del CPT, esa Jefatura no tenía competencia para atender lo impetrado, recomendando al nombrado, a objeto de hacer valer sus derechos, acuda a la jurisdiccional ordinaria mediante un proceso laboral o constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Aclaró que la falta de competencia, de ninguna manera suponía pérdida o extinción del derecho a la estabilidad laboral, debiendo considerarse como la caducidad a la posibilidad de acudir a la vía contenciosa en sede administrativa (fs. 5 y vta.).

II.5.  Cursan fotocopias legalizadas de reportes de asistencia de personal de la empresa SETAR (fs. 104 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, el demandado agradeció sus servicios prestados en SETAR sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, denunciado su despido y solicitando su reincorporación; no obstante, dicha Jefatura mediante Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, se declaró sin competencia, aludiendo a que dicha repartición de estado, solo podía sustanciar aquella acusación cuando la desvinculación del denunciante no haya excedido los noventa días calendario posteriores tal decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

Al respecto, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se estableció que, mediante Memorándum G.G. 074/2021 de 5 de marzo, Alfredo Becerra Serpa, entonces Gerente General de SETAR, designó a Ricardo Javier Arias Pereira -ahora impetrante de tutela- como Técnico de Seguridad Industrial en SETAR Carapari dependiente de la Gerencia Regional Yacuiba de la mencionada empresa, comunicado que fue recepcionado por el prenombrado el 23 de idéntico mes y año (Conclusión II.1); sin embargo, Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR -hoy demandado-, a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, agradeció sus servicios; comunicación recibida por el accionante el 10 de igual mes y año (Conclusión II.2); en virtud a esa decisión, mediante escrito de 4 de noviembre de 2021, presentado a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, el prenombrado denunció su retiro, solicitando la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.3). En atención a dicha acusación, Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe de dicha Regional, por Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, hizo conocer al peticionante de tutela que la referida denuncia se presentó aproximadamente a ciento cincuenta y cinco días calendario posteriores a la fecha de su desvinculación; por lo que, esa repartición estatal, en sus competencias sobre reincorporación, solo podía sustanciar denuncias cuando el retiro no hubiera excedido los noventa días calendario, posteriores a la referida queja; por consiguiente, habiendo su alejamiento sobrepasado dicho término, conforme lo establecido por el art. 9 del CPT, esa Jefatura no tenía competencia para atender lo impetrado; sin embargo, recomendó que a objeto de hacer valer sus derechos, el prenombrado acuda a la jurisdiccional ordinaria mediante un proceso laboral o constitucional a través de la acción de amparo constitucional, aclarando que la falta de competencia, de ninguna manera se podía contemplar como pérdida o extinción del derecho a la estabilidad laboral, debiendo considerarse como la caducidad a la posibilidad de acudir a la vía contenciosa en sede administrativa (Conclusión II.4).

Ahora bien, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, ante la denuncia de despido injustificado presentada por el impetrante de tutela a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, entidad que a través de su titular emitió el Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21; por el cual, comunicó al prenombrado la falta de competencia para conocer su denuncia; a cuyo efecto, asumiendo que fueron lesionados sus derechos, el accionante interpuso la presente acción tutelar; sin embargo, no tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional, “…de acuerdo a los  arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’…” (énfasis añadido [SC 0274/2011-R]); en la especie, se tiene que la emisión del referido Oficio, activó la vía administrativa; en tal sentido, se abre la posibilidad que dicho acto pueda ser objeto de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; en ese sentido, conforme precisó la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa…” (SC 0274/2011-R); consecuentemente, el solicitante de tutela debe acudir a los recursos administrativos que la ley prevé, con el fin de rebatir el Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21, objeto de la presente acción tutelar; en tal circunstancia, al haber activado de forma directa la jurisdicción constitucional mediante este mecanismo de defensa, no observó la concurrencia del principio subsidiariedad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 120 vta. a 125 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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