SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 77 a 82 vta.; y, 83 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a SETAR Caraparí como Técnico de Seguridad Industrial, en virtud al Memorándum G.G. 074/2021 de 5 de marzo; sin embargo, luego de haber transcurrido tres meses y dos días del inicio de su relación laboral, de manera intempestiva a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, fueron agradecidos sus servicios, desvinculándolo ilegalmente de su fuente de trabajo; toda vez que, no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En ningún momento firmó liquidación o finiquito, tampoco recibió pago alguno por dicho concepto; en tal sentido, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, por despido injustificado; empero, dicha entidad mediante Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, le comunicó que transcurrieron noventa días desde su desvinculación; por lo que, esa Jefatura perdió competencia para emitir la conminatoria de reincorporación; empero, al no haberse extinguido su derecho, le recomendó interponer el presente mecanismo de defensa que fue activado el 30 de igual mes y año, debido a la falta de recursos económicos; empero, encontrándose dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I.2, 48.I, II y VI, 49.III y 115.II de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum G.G. 231/2021 y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, restituyendo su derecho a la estabilidad laboral y el pago íntegro de sueldos devengados y aguinaldo de navidad, con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) La empresa demandada indicó que el Memorándum G.G. 74/2021 -de designación- fue recepcionado por su persona el 23 de marzo de 2021; sin embargo, estuvo trabajando desde el 5 del referido mes y año, habiendo cumplido tres meses y dos días en la institución; y, b) Al momento de terminar su relación laboral, se encontraba enfermo con el COVID-19 y al superar dicho virus, no tuvo los recursos económicos para contratar un abogado para iniciar una acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, a través de su representante, por medio del informe escrito presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 114 a 118, señaló que: 1) El impetrante de tutela no explicó la relación de causalidad entre el hecho, los derechos reclamados y la consecuencia que determine los agravios denunciados como de relevancia constitucional; 2) El Memorándum G.G. 74/2021, evidentemente se emitió el 5 de marzo de ese año, y fue recepcionado recién el 23 de igual mes y año, momento a partir del cual inició su relación laboral con SETAR, hecho que fue corroborado por el registro de marcado biométrico de dicha entidad; data desde la que empezó a computarse los noventa días del periodo de prueba, como equivocadamente pretendió el solicitante de tutela; 3) El Memorándum G.G. 231/2021 -de agradecimiento de servicios-, fue recepcionado el 10 de junio del referido año, estableciendo que el accionante se encontraba dentro de esa fase; por lo que, amparados en el art. 13 de la LGT se procedió a su desvinculación; 4) Para establecer si el prenombrado se encontraba dentro de los tres meses que prevé la supra citada norma legal, conforme el reporte emitido por la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de SETAR, el cómputo de días trabajados hicieron un total de dos meses y dieciocho días, calculados desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2021, quedando claro que el despido del peticionante de tutela se realizó dentro del periodo de prueba; 5) La vía de la jurisdicción laboral y constitucional estaba abierta, concurriendo el principio de subsidiariedad; 6) La Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, por mandato de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, es la encargada de verificar en primera instancia si existió o no un despido injustificado; misma que luego de recibir una denuncia presentada de forma extemporánea, determinó declinar competencia a la judicatura laboral, al haber evidenciado el transcurso de más de tres meses desde que se produjo la ruptura de la relación de trabajo, lo cual demostró negligencia del impetrante de tutela; toda vez que, el Estado diseñó procedimientos gratuitos y de acción inmediata en casos de despidos injustificados, a los que lamentablemente no acudió el prenombrado, privándose no solo del derecho a un debido proceso, sino también a SETAR; pues, en el trámite administrativo a desarrollarse en la Jefatura de Trabajo, el empleador tiene la prerrogativa de presentar su informe y pruebas de descargo; 7) La jurisdicción constitucional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, dejó claramente establecido que: “…‘ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- CUANDO LA TRABAJADORA O EL TRABAJADOR DEMANDE EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de trabajo por parte de su empleador…’” (sic); 8) En el caso del solicitante de tutela no hubo una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo; por el contrario, concurrían hechos controvertidos que derivaron de una declinatoria de competencia; por lo que, no era evidente que SETAR estaba incumpliendo una resolución de conminatoria, requisito necesario para abstraer el principio de subsidiariedad; 9) El peticionante de tutela debió acudir ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, antes de los tres meses, con el fin de que se lleve un proceso donde con mayor acervo probatorio, se determine si su despido fue o no legal; y, 10) Según la SCP 0394/2013-L de 27 de mayo, a la justicia constitucional no le corresponde establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra parte; ya que, dicha labor le incumbe únicamente a la instancia laboral ordinaria.
Con el uso de la palabra en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: i) La RM “608/2010" -se entiende 868/2010- establece el procedimiento que el trabajador debe seguir ante un despido injustificado, y el art. “13” -siendo lo correcto 3- de la citada norma determina que, cuando el empleador incumple una resolución de reincorporación, se habilita la vía constitucional; ii) De acuerdo con el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 28699, todo trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral de acuerdo a la naturaleza de la misma; en tal sentido, la relación de trabajo debe verificarse dentro de un periodo de prueba de noventa días para recibir la protección de la Ley General del Trabajo; y, iii) No se estaba ante un hecho controvertido sino contradictorio, que necesariamente debía ser resuelto por la judicatura laboral.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 96.
I.2.4. Participación de la Jefatura Regional de Trabajo
El Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, no remitió memorial alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 96.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 120 vta. a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela desde el momento que fue desvinculado de su fuente laboral -7 de junio de 2021- hasta que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, dejó transcurrir casi cinco meses; por lo que, desapareció esa facultad; b) A través del DS 28699, el legislador pretendió la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para salvaguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; c) Para que la actuación de la Jefatura Regional de Trabajo sea pronta e inmediata -tal cual exige el DS 0495- se requiere del accionar del trabajador; pues de nada serviría contar con disposiciones legales que protejan dichos derechos y que exigen a la referida entidad intervenir de manera rápida en su defensa y protección; d) Si bien la SCP 1185/1012 de 6 de septiembre, que cita la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en los casos en que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido injustificado, con el único requisito previo de acudir a las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, denunciando el hecho a objeto que esas reparticiones -establecido el retiro injustificado-, conminen al empleador a la reincorporación inmediata; y ante su incumplimiento, viabilicen la tutela constitucional por medio de la acción de amparo constitucional; no obstante, el impetrante de tutela no acudió a la señalada Jefatura dentro el plazo previsto, impidiendo a la jurisdicción constitucional activar la tutela impetrada, ante la actitud negligente y tardía del prenombrado de acudir a la aludida entidad en resguardo de sus derechos, con el objeto de abstraer el principio de subsidiariedad emergente del DS 0495; y, e) El peticionante de tutela debe acudir a la judicatura laboral, instancia ordinaria y especializada conforme prevé el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT).