SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1432/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, el demandado agradeció sus servicios prestados en SETAR sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, denunciado su despido y solicitando su reincorporación; no obstante, dicha Jefatura mediante Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, se declaró sin competencia, aludiendo a que dicha repartición de estado, solo podía sustanciar aquella acusación cuando la desvinculación del denunciante no haya excedido los noventa días calendario posteriores tal decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

Al respecto, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se estableció que, mediante Memorándum G.G. 074/2021 de 5 de marzo, Alfredo Becerra Serpa, entonces Gerente General de SETAR, designó a Ricardo Javier Arias Pereira -ahora impetrante de tutela- como Técnico de Seguridad Industrial en SETAR Carapari dependiente de la Gerencia Regional Yacuiba de la mencionada empresa, comunicado que fue recepcionado por el prenombrado el 23 de idéntico mes y año (Conclusión II.1); sin embargo, Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR -hoy demandado-, a través del Memorándum G.G. 231/2021 de 7 de junio, agradeció sus servicios; comunicación recibida por el accionante el 10 de igual mes y año (Conclusión II.2); en virtud a esa decisión, mediante escrito de 4 de noviembre de 2021, presentado a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, el prenombrado denunció su retiro, solicitando la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.3). En atención a dicha acusación, Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe de dicha Regional, por Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21 de 12 de noviembre de 2021, hizo conocer al peticionante de tutela que la referida denuncia se presentó aproximadamente a ciento cincuenta y cinco días calendario posteriores a la fecha de su desvinculación; por lo que, esa repartición estatal, en sus competencias sobre reincorporación, solo podía sustanciar denuncias cuando el retiro no hubiera excedido los noventa días calendario, posteriores a la referida queja; por consiguiente, habiendo su alejamiento sobrepasado dicho término, conforme lo establecido por el art. 9 del CPT, esa Jefatura no tenía competencia para atender lo impetrado; sin embargo, recomendó que a objeto de hacer valer sus derechos, el prenombrado acuda a la jurisdiccional ordinaria mediante un proceso laboral o constitucional a través de la acción de amparo constitucional, aclarando que la falta de competencia, de ninguna manera se podía contemplar como pérdida o extinción del derecho a la estabilidad laboral, debiendo considerarse como la caducidad a la posibilidad de acudir a la vía contenciosa en sede administrativa (Conclusión II.4).

Ahora bien, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, ante la denuncia de despido injustificado presentada por el impetrante de tutela a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, entidad que a través de su titular emitió el Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21; por el cual, comunicó al prenombrado la falta de competencia para conocer su denuncia; a cuyo efecto, asumiendo que fueron lesionados sus derechos, el accionante interpuso la presente acción tutelar; sin embargo, no tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional, “…de acuerdo a los  arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’…” (énfasis añadido [SC 0274/2011-R]); en la especie, se tiene que la emisión del referido Oficio, activó la vía administrativa; en tal sentido, se abre la posibilidad que dicho acto pueda ser objeto de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; en ese sentido, conforme precisó la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa…” (SC 0274/2011-R); consecuentemente, el solicitante de tutela debe acudir a los recursos administrativos que la ley prevé, con el fin de rebatir el Oficio CITE: MTEPS-JDT TA-JRTYA-AESR-0058-CAR/21, objeto de la presente acción tutelar; en tal circunstancia, al haber activado de forma directa la jurisdicción constitucional mediante este mecanismo de defensa, no observó la concurrencia del principio subsidiariedad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.