SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1433/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 41 a 51 vta. y 63 a 73 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de acceder al servicio de electrificación en la zona de Villa Copacabana del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba, el 16 de agosto de 2021, suscribió contrato para la ampliación de la red trifásica fase neutro de 220 m, más el plantado de siete postes; y, de 330 m de red trifásica en media tensión con plantado de seis postes y sus respecticos tirantes, proyecto a ser ejecutado por ELFEC S.A..

Habiendo la referida Empresa iniciado las obras de excavación y estabilización de postes en la indicada zona, sin comunicarle previamente razón alguna, sino, simplemente en atención a la Nota CITE/GAMT/MAE/ 230/21 de 2 de septiembre de igual año, del Alcalde demandado, presumiendo la existencia de asentamientos ilegales, loteamientos clandestinos y arguyendo motivos de urbanización, aquellos trabajos fueron paralizados sin ninguna comunicación formal ni justificación en disposiciones legales por la referida sociedad, pese a que, tanto a esta, como al precitado ente municipal no les incumbía dilucidar el derecho posesorio y/o propietario, menos el mejor derecho para el acceso al servicio de electricidad, privándole de forma arbitraria e intempestiva el suministro y acceso a esa pretensión, dejándolo en incertidumbre e inseguridad jurídica por constituir dicha interrupción una medida de hecho.

Por escrito de 27 de septiembre de 2021, solicitó a la referida autoridad edil proceda al retiro de la misiva requerida a la mencionada Empresa; sin embargo, no mereció respuesta oportuna, habiendo transcurrido más de un mes desde dicho requerimiento; razón por la cual, se transgredió su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al acceso universal y equitativo de energía eléctrica y, al hábitat y vivienda, citando al efecto los arts. 18, 19, 20, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, retire de forma inmediata las notas o misivas entregadas a ELFEC S.A., con el propósito de obstaculizar y/o paralizar la ejecución de ampliación de red eléctrica en la zona Villa Copacabana de ese Municipio; y, dé respuesta pronta, oportuna y fundamentada al memorial de 27 de septiembre de 2021; y, b) El Gerente de la referida Empresa, disponga la continuación de trabajos del indicado proyecto dentro del Trámite 121336.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 522 a 524, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que: 1) En el lugar de la instalación de energía eléctrica ya existía un poste signado como 137CD45, lo que evidenció la presencia de dicho servicio, más aun cuando para la instalación del mismo, el Servicio Mundial de Salud instó a que en tiempos de pandemia a causa del COVID-19, se provea el referido suministro para que los niños puedan pasar clases; 2) La autoridad edil demandada arguyó asentamientos ilegales y conflictos internos en la zona de Villa Copacabana como motivos para solicitar la suspensión de la ejecución del tendido de la red eléctrica, argumentos que -a su entender- eran falsos; ya que, existían certificaciones de afiliación a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) de ese comunidad; además, que el acceso al servicio básico de electricidad se encuentra protegido por la SC 1898/2010-R de 25 de noviembre, al establecer su universalidad con conexitud de los derechos de hábitat y vivienda; y, 3) No se otorgó respuesta alguna a sus solicitudes por el referido Alcalde ni de   ELFEC S.A., transgrediendo de esa manera el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de los demandados

Ariel Vargas Revollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 317 a 319, y en audiencia de garantías manifestó que: i) No era evidente que mediante la Nota CITE/GAMT/MAE 230/21, por la cual, solicitó la paralización de trabajos de instalación de la red de energía eléctrica en el indicado Municipio, sector Villa Copacabana se vulneró el acceso universal y equitativo al referido servicio básico; ya que, si bien existía la Ley Municipal 122 de 8 de febrero de 2021, de delimitación de la mancha urbana, no se encontraba con su reglamentación; siendo por el contrario, objeto de observación por los comunarios, quienes sobre el sector en conflicto alegaban ser los verdaderos propietarios, mismos que fueron desalojados de manera violenta, pidiendo la abrogación de dicha Ley, encontrándose pendiente de resolución; ii) El accionante no señaló con precisión su legítimo derecho propietario vulnerado sobre algún terreno en específico; considerándose lo descrito por el “…informe técnico de fecha 01 de diciembre del presente año…” (sic), respecto a que todas las construcciones realizadas en el área referida carecían de autorización de construcción, y al cual no se permitió el ingreso para realizar las inspecciones respectivas; iii) Fue falso lo aseverado por el impetrante de tutela, en cuanto a que no se hubiera dado respuesta al memorial de 27 de septiembre de 2021, cursando su contestación mediante providencia de 29 de igual mes y año; empero, si el aludido hizo o no seguimiento a su solicitud, aquello escapaba de su responsabilidad; además, si consideraba que se vulneró su derecho a la petición, pudo haber presentado carta reiterativa de su requerimiento, extremo que no aconteció; y, iv) No era posible invocar la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar sin la acreditación con medios objetivos del riesgo y daño grave e irreparable; por lo que, resultaba su improcedencia; por tal razón, se deniegue la tutela impetrada.

Héctor Maldonado Cardozo, Gerente General de ELFEC S.A., a través de su representante presentó informe escrito el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 414 a 422, y en audiencia de garantías manifestó que: a) Si bien fue generado el Trámite 121336, en el marco del compromiso suscrito para la ampliación de la red eléctrica en la referida zona de Villa Copacabana, ante los enfrentamientos entre comunitarios y vecinos en la localidad, no fue posible continuar las obras, retirándose del lugar y deteniendo la construcción temporalmente, sin declararla formalmente paralizada, sino únicamente para el resguardo y seguridad de sus trabajadores, no siendo posible realizar la misma momentáneamente; b) El Alcalde demandado solicitó mediante Nota CITE/GAMT/MAE/ 230/21, la suspensión de la instalación de dicha red, aduciendo loteamientos clandestinos de comunarios en el área el 8 y 20 de enero, 22 de febrero, 3 de septiembre,      7 y 22 de octubre, y 13 de diciembre de 2021, denunciando colocado de postes en terrenos avasallados y loteados; por el cual, pidió sea suspendida toda actividad en la referida zona; ya que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso el desalojo de asentamiento ilegales, y la prohibición de innovar predios en tanto sea concluido el proceso de saneamiento; c) La ELFEC S.A. se encontraba regulada y fiscalizada por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), quedando expedita la reclamación directa o administrativa, e incluso el recurso de revisión establecidos en el Reglamento Específico de la Ley 453 de 4 de diciembre de 2013 -aprobado por Decreto Supremo (DS) 2337 de 22 de abril de 2015-; por cuanto, dicha Empresa procedió a la atención de la solicitud hasta la instancia que fue permitida, pese a ser perjudicada por la presencia de comunarios de la referida zona quienes tomaron vías de hecho, al extremo de enfrentarse entre vecinos, unos apoyando la ampliación de la red de electrificación, y otros en contra de la ejecución de la obra, no existiendo instrucción alguna de la paralización de la misma quedando pendiente hasta la solución del conflicto, al no existir las condiciones adecuadas para su continuación; y, d) Con relación a la supuesta conculcación de los derechos al acceso universal y equitativo del servicio básico de electricidad y hábitat y vivienda, no se proporcionó prueba alguna que hubiese demostrado aquellos extremos; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela requerida.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 525 a 539, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se evidenció que los demandados hubieran incurrido en la ejecución de una vía o medida de hecho contra el accionante; puesto que, en el lugar donde tenía su domicilio, nunca existió conexión eléctrica; sino que, entre el prenombrado y ELFEC S.A., fue suscrito un contrato para la ampliación de red de electrificación, estando el mismo obligado a asumir responsabilidad ante cualquier conflicto que pudiera suscitarse, ello en conocimiento que la planimetría de la zona no estaba aprobada, y cuando la Empresa inició los trabajos de tendido eléctrico, comunarios y dirigentes del lugar generaron confrontación, obligándole a postergar las labores que realizaba, no entendiéndose ello como una restricción o corte arbitrario al suministro de energía eléctrica ni mucho menos medidas de hecho; 2) En cuanto a los derechos a un hábitat y vivienda ligado al servicio de electricidad, al no haber probado los hechos, no resultó posible efectuar un análisis de fondo sobre los mismos; y,    3) La afectación denunciada del derecho a la petición por parte del Alcalde demandado, al no contestar al memorial presentado el 27 de septiembre de igual año, no fue evidente, advirtiéndose de la documentación presentada por el referido ente edil, que por proveído de 29 de ese mes y año, firmado por el titular de aquella entidad, se dispuso que el impetrante de tutela previamente acredite su derecho propietario, y con su resultado se dispondría lo que corresponde, evidenciándose una respuesta en plazo razonable.

Vía enmienda y complementación, el peticionante de tutela solicitó se aclare respecto a que: i) No fue notificado con la determinación que el Alcalde demandado alegó contestar al memorial de 27 de septiembre de 2021, enterándose recién de su remisión en la audiencia de garantías; y, ii) Con relación a la petición a ELFEC S.A., no se mencionó la contestación al memorial de solicitud de prosecución de tendido eléctrico.

En sustanciación y resolución el Juez de garantías, sostuvo que: a) Se evidenció la respuesta pronunciada por la autoridad edil respecto a la petición del impetrante de tutela, quien como administrado debía acudir a esa instancia a objeto de recabar la copia pertinente de la misma; en razón a que, en el otrosí de dicho escrito señaló la secretaría del despacho del aludido Alcalde, a efectos de notificación; además, en caso de no ser satisfactoria, podía reiterarla; y, b) Con relación a la petición realizada a ELFEC S.A., de la revisión de la acción de defensa, el accionante solicitó la pretensión de ese derecho únicamente contra la autoridad edil y no así a la referida Empresa; por lo que, no corresponde pronunciamiento al respecto, tampoco complementación alguna; razón por la cual, rechazó dicha solicitud.