SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1433/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela.

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Sobre el derecho a la petición

En cuanto al tema, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, estableció que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.

Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.

En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene contrato de compromiso de cumplimiento de obligaciones suscrito el 16 de agosto de 2021, entre el accionante y el entonces Gerente General de ELFEC S.A., para la ampliación de 222 m de red trifásica en baja tensión 220, fase neutro y plantado de siete postes, y 330 m de red trifásica en media tensión y plantado de seis postes y sus respectivos tirantes, para la zona de Villa Copacabana del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); Nota CITE/GAMT/MAE/ 230/21 de 2 de septiembre de 2021, suscrita por el Alcalde demandado, presentada al Gerente General de dicha Empresa, impetrando la paralización de trabajos de instalación de red de energía eléctrica en la citada zona (Conclusión II.2); así como, memorial presentado el 27 de igual mes y año, por el peticionante de tutela ante la indicada autoridad edil, solicitando retirar de forma inmediata dicho escrito, haciendo constar en el único otrosí que para su respuesta: “…estar[á] a conocer en Secretar[í]a de su Digno despacho” (sic [Conclusión II.3]); autoridad municipal que emitió el proveído de 29 del referido mes y año, señalando que: “…la parte impetrante, acredite su derecho propietario y con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic [Conclusión II.4]).

En ese escenario fáctico, el impetrante de tutela activó la presente acción de amparo constitucional, denunciando la transgresión de sus derechos invocados -objeto de petición en el caso-, aludiendo que: i) ELFEC S.A., al paralizar los trabajos de “ampliación de red eléctrica y suministro” en la zona de Villa Copacabana, a solo requerimiento del Alcalde demandado supuestamente porque existía asentamientos ilegales en el lugar, incurrió en una medida intempestiva de hecho que le impidió el acceso al precitado servicio básico, y dejó dicha obra inconclusa, en clara afectación del compromiso contractual asumido; y, ii) Dicha autoridad edil no respondió al escrito por el que pidió retiro de la solicitud de paralización de las actividades presentado el 27 de septiembre de 2021, privándole de una contestación oportuna.

Ahora bien, ante la concurrencia de múltiples actuaciones atribuidas a los demandados que hacen al objeto de tutela, resulta pertinente tratar la revisión de la problemática de forma separada:

Con relación a ELFEC S.A.

El accionante arroga a dicha Empresa la suspensión de los trabajos de ampliación y suministro de red eléctrica que realizaba en la comunidad de Villa Copacabana a simple petición del Alcalde demandado, quien alega la existencia de asentamientos ilegales en dicha zona, dejando de lado su compromiso contractual de ejecución y conclusión de los indicados trabajos, lo que constituiría una medida intempestiva de hecho.

Ahora bien, sobre la configuración de las medidas de hecho, tutelables vía acción de amparo constitucional, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional fue invariable al sostener como aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo totalmente de los mecanismos ordinarios de protección, se apartan del ordenamiento jurídico, previéndose la intervención de la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo de defensa a objeto que se repare, prevenga un daño mayor y se evite abusos y el ejercicio de la justicia por mano propia, contrarios al orden constitucional.

En ese entendido, del acervo probatorio arrimado al proceso traído en revisión y sobre todo, del contexto procesal objeto de tutela, concerniente a cuestionar la determinación unilateral de ELFEC S.A., de no dar continuidad a la ampliación de luz eléctrica en la indicada zona compelida por acuerdo con el peticionante de tutela -posición acusada de medida de hecho-, a más de constituir la inobservancia de dicho contrato, no se configura dentro de una medida de hecho que pueda ser tutelado por este medio constitucional; ya que, si bien este mecanismo resulta en el idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, en la problemática venida en estudio, se trate de un supuesto incumplimiento de contrato, cuyas inconsistencias o repercusiones a su objeto como consecuencia que una de las partes no observó su cabal cumplimiento, no puede significar una medida o vía de hecho; para la cual, no solo debe comprobarse el presupuesto de activación de la presente acción tutelar como son las transgresiones a derechos, carga probatoria concerniendo al accionante; sino también, que esa prueba debe denotar la gravedad para considerarla una actuación al margen del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cabe considerar que del acuerdo suscrito y la documentación cursada en los antecedentes, así como, las aseveraciones del solicitante de tutela, aquel nunca fue beneficiado de energía eléctrica; por el contrario, el contrato y las obras a realizarse tenían justamente ese propósito, otorgarle la posibilidad de una conexión nueva a concretarse con la ampliación de red de electrificación; no advirtiéndose en consecuencia, restricción de un servicio ya existente; y por ende, no podía alegar una medida de hecho que le hubiera coartado o suspendido el mismo.

Por consiguiente, de los referidos actuados perpetrados por ELFEC S.A., así como, no probarse que el peticionante de tutela antes de los hechos suscitados gozaba del mencionado servicio básico con antelación a la ampliación de red que se pretendía, no es posible concluir la prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos que amerite la protección constitucional, efectuando alegaciones que no configuran efectivamente una medida de hecho; y por ende, que justifique la intervención de este Tribunal, no ameritando en este punto concesión alguna de tutela.

Sobre la actuación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba

La señalada autoridad edil, fue denunciada a causa de no otorgar respuesta al escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, interpuesto por el impetrante de tutela; en el cual, le exigió retirar la nota que impetraba a ELFEC S.A. la paralización de la obra; dado que, le hubiera privado de una contestación oportuna, e indirectamente lo dejaba sin acceso al servicio de energía eléctrica; al respecto, cabe considerar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señalando que el alcance del ejercicio del derecho a la petición supone que toda autoridad debe contestar a las solicitudes que se le presenten y que tenga conocimiento, dando una respuesta material sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, así como, garantizar su comunicación formal al interesado dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves y razonables, en virtud del derecho a obtener una pronta respuesta impetrada por una persona.

Ahora bien, realizada dicha consideración jurisprudencial, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el accionante presentó memorial el 27 de septiembre de 2021, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata -demandado-, impetrando “…RETIRE DE FORMA INMEDIATA NOTA DE PARALIZACIÓN DE TENDIDO EL[É]CTRICO…” (sic); emergente del cual, se evidencia como contestación, el proveído de 29 de ese mes y año, emitido por esa autoridad, disponiendo que: “…la parte impetrante, acredite su derecho propietario y con su resultad[o] se dispondrá lo que corresponda”       (sic [Conclusión II.4]); es decir, existe respuesta al escrito del primer nombrado, no resultando evidente no contar con la misma, advirtiéndose que fue respondido mediante dicho proveído firmado por el titular de la aludida entidad edil dos días después de su solicitud, ordenando que el administrado previamente acredite su derecho propietario, y con su resultado se dispondría lo que corresponda, evidenciándose una respuesta en plazo razonable.

No obstante, si bien el impetrante de tutela vía enmienda y complementación a la Resolución de garantías alude no haber sido notificado con dicha contestación, aquello fue debido a que -según lo compulsado de obrados-, en su memorial consignó en su único otrosí que: “…A efectos de Notificación estaré a conocer en Secretar[í]a de su Digno despacho” (sic); es decir, señaló como domicilio procesal la oficina del demandado; por cuya razón, para tomar conocimiento y ser informado debía acudir a dicha repartición, no pudiendo alegar una falta de respuesta, si no efectuó el respectivo seguimiento a la misma, no advirtiéndose en efecto circunstancia alguna que amerite protección constitucional, correspondiendo denegar la tutela demandada.

Por último, con relación a los derechos también denunciados del hábitat y vivienda, de la prueba que cursa en el proceso constitucional sometida a consideración, lo argumentado en el memorial de acción de amparo constitucional y desarrollado en la audiencia de garantías, no se tiene una lesión concreta de los mismos; puesto que, el accionante a más de mencionarlos, no los vinculó con la ampliación de red eléctrica suspendida -objeto procesal pretendido-, ameritando consecuentemente su denegatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1433/2022-S2 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 525 a 539, pronunciada por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO