SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”» (el subrayado y resaltado pertenecen al texto original).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponde).
Respecto a las causales de improcedencia reglada descritas, SCP 0548/2013 de 14 de mayo, expresó lo siguiente: “…a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (el énfasis es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de 5 de septiembre de 2021, de secuestro de helicóptero, marca robinson, matrícula ilegible, modelo R-66, color plomo; y, acta de precintado de helicóptero de igual data (Conclusión II.1); asimismo, constan acta de audiencia de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 6 de ese mes y año, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, disponiendo entre otros, la confiscación de la aeronave tipo helicóptero, marca robinson, modelo R66, color negro; toda vez que, se encontró sustancias controladas en su interior (Conclusión II.2).
Por otra parte, a través del requerimiento fiscal de 13 del indicado mes y año, el Fiscal de Materia solicitó al Comandante de la Quinta Brigada Aérea de la FAB, que entregue al Investigador asignado al caso las aeronaves tipo helicóptero color negro con matrícula PP-INP y color plomo con matrícula ilegible; constando al reverso acta labrada por dicho efectivo policial, quien indicó que procedió a su notificación por cédula; debido a que, el demandado no se encontraba en esas instalaciones (Conclusión II.3), mereciendo como respuesta los Oficios Stría. Cmdo. V-Brig. Aé. 1331/21 y 1335/21 de 13 y 14 de septiembre de 2021 respectivamente, mediante los cuales el nombrado Comandante demandado, indicó que esos requerimientos debieron ser remitidos al Ministerio de Defensa para que esa autoridad disponga al Comandante en Jefe de las FF.AA. lo que fuere conforme a ley (Conclusión II.4); de igual manera, cursan memoriales de 17 y 21 de igual mes año, dirigidos al demandado, a través de los cuales la parte impetrante de tutela solicitó el ingreso para recepción de bienes correspondientes al caso FELCN-BN-M-017/2021 (Conclusión II.5).
En el caso objeto de estudio, la parte accionante reclama el incumplimiento de los arts. 45, 46, 47, 50 y 51 de la Ley 913; y, 117, 119 y 120 del DS 3434, por el Comandante de la Quinta Brigada Aérea de la FAB; debido a que, impidió que DIRCABI y el Ministerio Público, ingresen a sus instalaciones, a fin de dar cumplimiento al Auto Interlocutorio de 6 septiembre de 2021, que dispuso la confiscación de un helicóptero, marca robinson, modelo R66, color negro, matrícula PP-INP; así como, el secuestro de otra aeronave con las mismas características, de color plomo, por estar ambos vinculados al delito de tráfico de sustancias controladas.
De la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene los alcances y naturaleza de la acción de cumplimiento, misma que se encuentra limitada al incumplimiento de un deber específico, claro, expreso y exigible previsto en la Constitución y en la Ley -en su sentido material-; es decir, a mandatos normativos de acción y abstención a fin de garantizar el cumplimiento de una orden expresa, no así general, que trasciende el interés individual y es de interés público; a su vez, en cuanto a las causales de improcedencia de este mecanismo de defensa, el art. 66.2 del CPCo refiere que: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que debe existir una solicitud expresa y clara a través de la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia de este último, sea tácita o expresa, recién se activa esta jurisdicción; por otra parte, la SCP 0548/2013 aludiendo a las causales de improcedencia, señaló que tampoco procede: “…c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre)…”.
En atención a la jurisprudencia citada, en cuanto se refiere a las causales de improcedencia, cabe señalar que no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales a través de esta acción tutelar; si bien, el caso concreto deviene de la inobservancia del Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; empero, la parte impetrante de tutela, de forma taxativa precisó en su acción de defensa la normativa supuestamente incumplida por el demandado.
Con carácter previo, es necesario hacer alusión a los memoriales de 17 y 21 de septiembre de 2021, mediante los cuales la parte prenombrada solicitó al demandado su ingreso para recepción de bienes correspondientes al caso FELCN-BN-M-017/2021; señalando que: “…a fin de dar cumplimiento a resolución judicial, ponemos en conocimiento de su autoridad que en fecha miércoles 22 de septiembre del 2021 a horas 10:00 am, se harán presentes en lo[s] predios de la QUINTA BRIGADA AEREA, personal de DIRCABI y el MINISTERIO P[Ú]BLICO, con el fin de proceder a la recepción del bien confiscado, esto en estricto cumplimiento del art. 45 Y 46 de la Ley 913, mismo que claramente señala que DIRCABI es el encargado de la administración de bienes secuestrados, incautados y confiscados, concordante con el artículo 117 de la ley 913 dispone que el Ministerio P[ú]blico la Policía Boliviana o quienes tuvieren la posesión de los bienes sujetos a perdida de dominio o bienes cuyo dominio se haya consolidado a favor del estado bajo responsabilidad legal deberán entregar estos bienes DIRCABI al momento de notificar con el requerimiento fiscal o sentencia” (sic); si bien, en los mencionados escritos se advierte que cita los arts. 45, 46 y “117” de la Ley 913, dichos preceptos no establecen un mandato expreso; además, en su acción tutelar consigna otra normativa legal como se verá a continuación.
Bajo ese contexto, se tiene que la parte accionante alega el incumplimiento de los siguientes arts. 45 (Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados), el cual señala que DIRCABI es dependiente del Ministerio de Gobierno, encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales; 46 (Atribuciones); 47 (Administración y recursos), indica que dicha Dirección será responsable de la administración de bienes incautados y confiscados, a partir de su recepción notariada, y su monetización; 50 (Incautación de bienes muebles, inmuebles, dineros y valores), refiriendo que quedarán bajo responsabilidad única y exclusiva de la mencionada Dirección; y, 51 (Plazo de entrega de bienes incautados o confiscados), determinando que el Fiscal de Materia asignado deberá entregar el bien en cinco días hábiles y tendrá un plazo similar para presentar el requerimiento dirigido a la Policía Boliviana, a fin de que, en el término de diez días hábiles, esta entregue los indicados bienes a DIRCABI; todos de la Ley 913; por su parte, los arts. 117 (Formas de administración), establece que la aludida Dirección administrará los bienes bajo su responsabilidad; 119 (Recepción), ordena que el Ministerio Público, la Policía Boliviana o la Dirección General-Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (DG-FELCN), entregarán los bienes secuestrados, incautados, confiscados y cuyo dominio sea declarado a favor del Estado a DIRCABI; asimismo, quienes tuvieren la posesión del bien, están obligados a realizar la entrega del mismo a requerimiento de dicha institución; y, 120 (Forma de la recepción) establece el procedimiento de recepción y traslado de los bienes a la aludida Dirección; todos del DS 3434.
Del contenido de ese marco normativo denunciado como incumplido, se advierte que no hacen referencia a un mandato expreso, claro y preciso, sino a cuestiones procedimentales, atingentes a la forma en que DIRCABI administra y recepciona los bienes secuestrados, incautados, confiscados y cuyo dominio sea declarado a favor del Estado, señalando que quienes están obligados a cumplir con dicha entrega son el Ministerio Público, la Policía Boliviana o la DG-FELCN; en ese contexto, y de lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la naturaleza jurídica de esta acción tutelar tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución de Política del Estado y la ley en sentido material, siempre y cuando la norma sea precisa, clara y no dé lugar a ninguna otra interpretación; vale decir, que debe identificar a la autoridad que debe cumplir el mandato vigente, cierto y claro, que estipula la norma inobservada; aspectos importantes que, no se denotan en el caso venido en revisión, pues como se señaló antes, ninguno de los artículos citados prevé la entrega de los bienes descritos y cuyo cumplimiento sea exigible al demandado.
Asimismo, la parte impetrante de tutela debió exponer de qué manera el demandado incumplió el mandato legal; lo cual, en el caso de autos no se denota, por el contrario, sostuvo en todo momento que se vio imposibilitada de cumplir con las facultades contempladas en los artículos supuestamente inobservados; vale decir, que el objeto de este mecanismo constitucional incoado por la parte peticionante de tutela no se enmarca en la finalidad de la acción de cumplimiento, la cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido, mismo que tiene que estar previsto en la norma constitucional o legal no acatada de forma expresa y específica; al no advertirse esas características en la normativa denunciada como incumplida, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 121/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no