SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1435/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 15 de octubre de 2021, cursantes de fs. 26 a 32 y 33, la entidad accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, dispuso la confiscación de la aeronave tipo helicóptero, marca robinson, modelo R66, de color negro, matrícula PP-INP, y que esta sea entregada en el plazo de cinco días a DIRCABI, existiendo inclusive requerimiento fiscal de 7 de igual mes y año; asimismo, existiría un acta de secuestro de la aeronave tipo helicóptero, marca robinson, modelo R66, de color plomo; las cuales debían ser entregadas a DIRCABI.

El 10 del indicado mes y año, se constituyeron dicha Dirección, el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Grupo de Inteligencia de Operaciones Especiales (GIOE), a los predios de la Quinta Brigada Aérea de la FAB en cumplimiento del art. 51 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, para dar observancia el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, que dispuso la entrega de las aeronaves a la aludida Dirección General; empero, Juan Eduardo Zambrana Beltrán, Comandante de la mencionada Quinta Brigada y sus dependientes, les amedrentaron y desalojaron; por lo que, practicaron la notificación mediante cédula, siendo “hasta la fecha” de imposible acatamiento.

El demandado sustentó su arbitrario accionar en los arts. 13 de la Ley de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo -Ley 451 de 22 de abril de 2014-; y, 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, normativa derogada y abrogada por Ley 913 y su Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, que en los arts. 45, 46, 47, 50 y 51 de la precitada Ley; y, 119 y 120 del aludido Decreto, establecieron que DIRCABI sería la entidad encargada de administrar, controlar y monetizar los bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales -vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas-, a favor del Estado; empero, dicha Dirección General se vio imposibilitada de observar las atribuciones conferidas por la normativa antes descrita; ya que, sin justificativo alguno el demandado no dejó que el Ministerio Público ni la referida entidad pudieran dar cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de la causa penal.

I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida

Señaló como incumplidos los arts. 45, 46, 47, 50 y 51 de la Ley 913; y, 119 y 120 del DS 3434.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado: a) Dé cumplimiento a las atribuciones conferidas en los arts. 45, 46 y 47 de la Ley 913 y proceda a la entrega inmediata a DIRCABI de los bienes secuestrados, incautados y confiscados de las aeronaves tipo helicóptero marca robinson modelo R66, de color negro, matrícula PP-INP confiscado; y, aeronave tipo helicóptero marca robinson modelo R66 color plomo, secuestrada; a fin de conseguir la recepción y retiro de las instalaciones de la Quinta Brigada Aérea de la FAB; y, b) Reconocida por dicha Ley la atribución administrativa de DIRCABI, respecto a los bienes secuestrados, incautados y confiscados, se le permita el ingreso a los predios de la mencionada Brigada en observancia de la norma y, así se proceda a la recepción de todas las aeronaves que hayan sido depositadas en dichos predios, para posteriormente entregarlas o retirarlas si fuera el caso, de acuerdo a lo que disponga DIRCABI como administrador de los bienes, para el mejor cuidado y conservación de los mismos, y sea a sola presentación de memorial ante la autoridad a cargo de la Quinta Brigada Aérea de la FAB, en el que puso a conocimiento su comandante, la decisión que haya tomado esa Dirección General de Registro como institución llamada por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: 1) El demandado no permitió que el asignado al caso de DIRCABI practique las notificaciones con los requerimientos fiscales; no obstante, el aludido dio respuesta a los mismos indicando que en atención al art. 246 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debía notificar al Comandante General de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); es decir, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, resultando absurdo, pues debió actuar bajo los principios de objetividad y legalidad; y, 2) El prenombrado también omitió el cumplimiento del art. 117 de la Ley 913 que estableció la entrega de los bienes a DIRCABI, por parte del Ministerio Público, la Policía Boliviana o quien estuviera en la posesión de estos, cuyo dominio fue considerado a favor del Estado.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Eduardo Zambrana Beltrán, Comandante de la Quinta Brigada Aérea de la FAB, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de    fs. 45 a 48, y en la audiencia de garantías, manifestó que: i) El 9 de septiembre de 2021, fue notificado con un acta de suspensión de microaspirado de helicóptero marca robinson, modelo 66, sin matrícula, color plomo; ii) El Ministerio Público le comunicó dos requerimientos fiscales, con fecha de 13 y 14 del referido mes y año, concernientes a la entrega de dos aeronaves tipo helicóptero, remitiendo a la autoridad fiscal los Oficios Stría. Cmdo. V-Brig. Aé. 1331/21; y, Stría.Cmdo. V-Brig. Aé. 1335/21, de 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente; mediante los cuales, en atención al art. 246.I de la CPE “…‘Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidencia o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de defensa y en lo Técnico del Comandante en Jefe’...” (sic), concordante con el art. 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) “…‘El Ministerio de Defensa Nacional es el máximo político administrativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, su representante ante los Poderes Públicos y el personero de las relaciones externas de la Institución'” (sic), puso a conocimiento de la citada entidad accionante que carecía de legitimación pasiva, y que el máximo representante legal de esos Órganos Públicos del Estado sería el Ministerio de Defensa; por consiguiente, debió dirigir los requerimientos ante este último para que disponga a través del Comando en Jefe de las FF.AA. el ingreso respectivo al recinto militar con las formalidades de ley; por lo que, en ningún momento incumplió o transgredió el mandato constitucional ni norma alguna; y, iii) Tanto el Ministerio Público como DIRCABI debieron acudir previamente al Ministerio de Defensa; empero, no se presentó ninguna documental al respecto, deviniendo la acción tutelar en improcedente por no agotarse la instancia pertinente; impetrado se deniegue la “acción”; en razón a que, no impidió el cumplimiento de la       Ley 913 y DS 3434, debiendo el accionante solicitar lo requerido al Ministro de Defensa conforme a ley.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, el 6 de septiembre de 2021, en audiencia de medidas cautelares la Jueza de la causa dispuso la incautación del helicóptero robinson R76, color negro, serie 0272, matrícula PP-INP, por parte de la Fiscalía para que en el plazo de cinco días entregue a DIRCABI; en razón a ello, el 13 de igual mes y año, emitió el requerimiento pertinente, a fin de que el Comandante de la Quinta Brigada Aérea de la FF.AA., diera cumplimiento a la decisión de la citada autoridad; empero, el aludido se rehusó a hacerlo, siendo conminado el 14 de idéntico mes y año, a que “en el día” entregue la mencionada aeronave; por lo que, solicitó se ordene al demandado, permitir el ingreso al recinto militar, a fin de dar acatamiento al     art. 51 de la Ley 913 y el Auto Interlocutorio de 6 de ese mes y año.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 121/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Comandante de la Quinta Brigada Aérea de la FAB, cumpla de inmediato el art. 119 del DS 3434, procediendo a la entrega de las aeronaves tipo helicópteros, marca robinson, modelo R66, de color negro, matrícula PP-INP, confiscado, y otra de idénticas características, de color plomo, incautado a favor de DIRCABI; decisión sustentada con base en los siguientes fundamentos: a) De los arts. 45, 46, 47, 50 y 51 de la Ley 913; y, 119 y 120 del citado Decreto Supremo, concluyó que la referida entidad sería la encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas; así como, de los bienes objeto de pérdida de dominio a favor del Estado, siendo aquello de su exclusiva responsabilidad; b) El DS 3434 estableció que, quienes tuvieran la posesión del bien, estarían obligados a realizar la entrega del mismo a requerimiento de DIRCABI; y, c) La negativa del demandado a dar cumplimiento a un mandato previsto en la Ley 913 y su Reglamento, no solo desconocería atribuciones específicas otorgadas a la prenombrada institución, sino que al no desprenderse de las aeronaves antes descritas, tal cual manda el art. 119 del mencionado Decreto Supremo, provocó un agravio indirecto al impedir el acatamiento de las garantías constitucionales respecto a la obligación como Estado de garantizar el debido proceso y respeto a los procedimientos legales.