SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1441/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S2

Sucre, 8 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  43317-2021-87-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Cristhian Aliendre Lafuente contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 122 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; desarrollada la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión arguyendo que el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no era suficiente para desvirtuar el peligro de fuga dispuesto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no se presentaron documentos idóneos a fin de enervar lo establecido por el art. 235.2 y 5 del referido Código; y, que la Disposición Décima Segunda Transitoria de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no establece excepción, y por regla general los procesos anteriores a la citada norma deben ser adecuados a la misma.

En ese sentido, conforme al mandato del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; en el cual, expuso los mismos argumentos como agravio; empero, el Vocal demandado por medio del Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, declaró improcedente la citada impugnación confirmando el fallo emitido por el Tribunal a quo, aspecto que vulneró sus derechos y garantías en mérito a los siguientes extremos:

a) Con relación al art. 234.7 del CPP, manifestó que tenía una posición de garante respecto a la víctima y que se constituye en un peligro para esta y sus familiares; razonamiento que no es parte de la Resolución primigenia, generando en este caso una vulneración al debido proceso con referencia a la motivación en el entendido de considerar la permanencia de este peligro con base en un argumento de la probabilidad de autoría, lesionando la garantía de la presunción de inocencia y la fundamentación, al desarrollar un razonamiento distinto al que generó la enervación del referido riesgo procesal, el cual hubiera derivado en la aplicación de medidas menos gravosas; y la congruencia, generando en este caso una “…INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA…” (sic) al incluir en el Auto de Vista un argumento que no fue considerado en la fallo de primera instancia, produciendo una reforma en perjuicio, lesionando a su vez el elemento “CONGRUENCIA INTERNA” (sic); b) Con referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, la autoridad demandada citando a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señaló que: “…las GARANTÍAS UNILATERALES NO TIENEN NINGÚN VALOR y SON REVICTIMIZADORAS, además constituyen un VALOR NEGATIVO en las víctimas…” (sic); aspecto que el citado fallo constitucional no estableció; debido a que, el mismo no “…razona sobre GARANTÍAS UNILATERALES sino sobre GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic), las cuales no son aplicables al caso de autos, generando una lesión “…al DEBIDO PROCESO en sus elementos de CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN, VALORACIÓN DE LA PRUEBA se establece que también existe una FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE” (sic); c) Respecto al art. 235.5 del CPP, el Vocal demandado arguyó que: “…LA SENTENCIA COMO TAL NO ES UN ELEMENTO DE PRUEBA Y NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO NUEVO ELEMENTO…” (sic); hecho que, generó incongruencia omisiva externa; así como, motivación arbitraria, esto en el entendido que dicho fundamento radicó en que la sentencia se produce por efecto de un hecho comprobado, situación que lesiona la garantía de la presunción de inocencia; y, d) Finalmente, con relación al art. 239.2 del mismo Código, al haber superado el tiempo establecido por el art. 300 de la citada norma y al no existir ampliación de la medida extrema, teniendo presente la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada argumentó que: “…LAS PARTES V[Í]CTIMAS PUEDEN SOLICITAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA PERMANENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); no contestando lo peticionado con referencia a la detención ilegal e injustificada; extremo que denota una motivación arbitraria y una fundamentación insuficiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 26 DE AGOSTO ORDENANDO AL VOCAL AHORA ACCIONADO QUE EN EL DÍA EMITA NUEVO AUTO DE VISTA” (sic).

I.2.  Audiencia y Resolución de la Vocal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 143 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos indicó que: 1) El Vocal demandado refirió que: “…el ahora accionante tenía una posición de garante respecto a la víctima, haciendo referencia a una circunstancia que está directamente vinculada con la probabilidad de autoría y que automáticamente deconstruye aquella presunción de inocencia estipulada en el art. 116 de la CPE., esta motivación arbitraria que además es una incongruencia omisiva externa…” (sic); 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, sostuvo que las garantías unilaterales se pueden utilizar para enervar lo señalado en el citado artículo; empero, el Vocal demandado hizo referencia a la SCP 0394/2018-S2, la cual desarrolló aspectos referidos a las garantías constitucionales y no así las anteriormente mencionadas; 3) Con relación al art. 235.5 del citado Código, el hecho que se haya emitido una sentencia es producto de que aquella circunstancia en la cual se hubiera razonado la concurrencia del indicado artículo, esta habría desaparecido; sin embargo, “…el juez generando una incongruencia aditiva externa y una motivación arbitraria indicaría que la Sentencia no es un elemento de prueba…” (sic); y, 4) En atención al art. 239.2 de dicha norma se impetró la cesación de la detención preventiva, por haber superado el tiempo de la misma; no obstante, la aludida autoridad dispuso que: “…las partes pueden agarrar y presentar una solicitud de necesidad de la detención preventiva, cuando han pasado casi dos años, es decir todavía les da la opción de convalidar aquella falta de trabajo del Órgano Jurisdiccional que ha mantenido una persona ilegalmente detenida…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 128 a 129.

I.2.3. Resolución

La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Vocal de garantías, mediante Resolución 15 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 350 se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, resguarda todas las garantías del debido proceso; ii) La SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, establece que la motivación no implica una exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, precisa y clara, satisfaciendo de esta manera a todos los puntos demandados; lo que, implica una justificación razonable de su decisión; iii) Asimismo, dicho fallo cumple con todas las exigencias, la motivación y la fundamentación necesaria, en la que refleja a su vez la garantía del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva, además, de cumplir con lo dispuesto por los Convenios y Tratados Internacionales que rigen en los casos de la comisión del delito de feminicidio; y, iv) El Estado a través de la instancia de investigación, acusación y juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia en la medida de las normas constitucionales y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, “…en ese marco es importante desarrollar los derechos de la víctima en un [E]stado constitucional y de manera concreta, el derecho de la[s] mujeres de vivir libres de no violencia y discriminación….” (sic), siendo deber del mismo y la sociedad, eliminar toda forma de violencia en razón de género.

En vía de aclaración complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por el accionante, impetrando se enmiende lo establecido por la Resolución 15, emitida por la Vocal de la aludida Sala Penal, respecto a los siguientes puntos:  a) En relación al art. 234 del CPP, se denunció incongruencia aditiva externa; empero, solo se señaló una incongruencia externa; b) En cuanto al art. 235.2 del citado Código se determinó una incongruencia interna; toda vez que, se dio lectura a la SCP 0394/2018-S2 que utilizó el Vocal demandado, y al no haber corregido y mantenido dicho razonamiento se generó una incongruencia externa y una motivación arbitraria; c) Con referencia al art. 235.1 del aludido Código se adhirió una incongruencia aditiva externa en torno al no razonamiento que fue superado por la SCP 0277/2018-S2, el cual refiere que la permanencia del peligro de obstaculización pueda mantenerse hasta que no se ejecutoríe la sentencia; y, d) Conforme lo previsto por el art. 239.2 del CPP, simplemente se reiteró lo afirmado por el Vocal demandado, no dando respuesta “…a la motivación arbitraria producto de aquel incumplimiento de la temporalidad que at[a]ñe al art. 233 núm. 3) y que en resguardo de la Disposición decima segunda y que genera una incongruencia interna…” (sic). En sustanciación y resolución, la Vocal de garantías declaró no ha lugar a dicha solicitud, manifestando que la Resolución dictada se encuentra debidamente motivada y fundamentada con respecto a cada punto observado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Sentencia 63/19 de 23 de diciembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Cristhian Aliendre Lafuente -peticionante de tutela-, autor y culpable de la comisión del delito de feminicidio (fs. 34 a 47 vta.).

II.2.  Se tiene certificado de REJAP de 9 de noviembre de 2020, el cual mostró que el accionante “NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELD[Í]A O SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DEL PROCESO” (sic [fs. 3]).

II.3.  Cursa acta de garantías constitucionales unilaterales de 10 del citado mes y año, suscrita por el solicitante de tutela a favor de Richard Díaz Aliendre, Victoria Roxana Ticona Cocarico, testigos sindicados, querellante, peritos, denunciantes del proceso y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (fs. 2).

II.4.  Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de “julio” -siendo lo correcto agosto- de 2021, en sustanciación del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, que rechazó la aludida cesación impetrada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 136 a 138 vta.).

II.5.  Por Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -correspondiente al recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela con respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva-, declaró improcedente la aludida impugnación, confirmando el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento (fs. 138 vta. a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión -solicitud de cesación de la detención preventiva-, argumentando que el REJAP no era suficiente para desvirtuar el peligro de fuga dispuesto por el art. 234.7 del CPP; no se presentaron documentos idóneos a fin de enervar lo establecido por el art. 235.2 y 5 del mismo Código; y, que la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, no establece excepción alguna, y por regla general los procesos anteriores a la citada norma deben ser adecuados a la misma; fundamentos que en apelación fueron ratificados por el Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”» (el resaltado pertenece al texto original).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso

Con relación al tópico de referencia, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, se tiene que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(énfasis y subrayado añadidos).

Razonamiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(las negrillas son agregadas).

Asimismo, con referencia al entendimiento y clasificación del principio de congruencia, la SCP 1256/2022-S2 de 26 de septiembre, reiterando los entendimientos esgrimidos en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: [«“‘…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ʽultra petitaʼ en la que se incurre si el Tribunal concede ʽextra petitaʼ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ʽcitra petitaʼ, conocido como por ʽomisiónʼ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’”»] (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó su pretensión -solicitud de cesación de la detención preventiva- argumentando que el certificado de REJAP no era suficiente para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; tampoco se presentaron documentos idóneos a fin de enervar lo establecido por el  art. 235.2 y 5 del citado Código, señalando a su vez, que la Disposición Décima Segunda Transitoria de la Ley 1173, no establece excepción, y por regla general los procesos anteriores deben ser adecuados a la misma.

De la compulsa del legajo procesal, se tiene la Sentencia 63/19 de 23 de diciembre de 2019, emitida por el citado Tribunal de Sentencia Penal, mediante la cual se declaró al solicitante de tutela “…Autor y Culpable de la comisión del delito de: FEMINICIDIO(sic), previsto en el     art. 252.1 bis. del Código Penal (CP), norma sustantiva incorporada por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo del 2013-; condenado a cumplir una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto (Conclusión II.1); constando también el certificado de REJAP de 9 de noviembre de 2020, el cual refiere que el accionante “NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELD[Í]A O SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DEL PROCESO” (sic [Conclusión II.2]); a su vez, cursa el acta de garantías constitucionales unilaterales de 10 del referido mes y año, suscrita por el accionante a favor de Richard Díaz Aliendre y Victoria Roxana Ticona Cocarico (Conclusión II.3); y finalmente, el acta de apelación incidental de 26 de agosto de 2021, formulada por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, así como, el respectivo Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuado procesal que dispuso la improcedencia del mencionado recurso interpuesto contra el aludido Auto Interlocutorio (Conclusiones II.4 y 5).

Conforme a los argumentos formulados por el solicitante de tutela en apelación (Conclusión II.4), este señaló como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia con relación a los siguientes aspectos:

1)    Respecto al art. 234.7 del CPP, refiere haber presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, certificado de REJAP, el cual fue rechazado bajo el argumento que dicho documento sería insuficiente para desvirtuar el riesgo de fuga;

2)    Asimismo, sobre el art. 235.2 del citado Código, el aludido Tribunal consideró que la presentación de garantías unilaterales no eran suficientes para enervar el indicado riesgo procesal;

3)    Con referencia al art. 235.5 del Código Adjetivo Penal, el mencionado Tribunal consideró que no se arrimó suficientes elementos para poder desvirtuar los riesgos procesales, entendiendo que se presentó como prueba únicamente la propia Sentencia del citado proceso; y,

4)    Finalmente, en consideración a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, conforme a lo dispuesto por la Ley 1173 en su Disposición Décima Segunda, esta sostuvo que “…será el tribunal que conozca la detención preventiva la que oficie y se encargue de darles un plazo máximo de 30 días a las partes a objeto de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener una detención preventiva…” (sic); aspecto que no fue cumplido; en mérito, a que el nombrado Tribunal refirió que la medida extrema fue dictada anterior a la vigencia de la citada norma.

Ahora bien, en resolución de los puntos anteriormente descritos, el Vocal demandado al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación planteada emitió el Auto de Vista 350 con los siguientes fundamentos:

i)      Con relación a lo dispuesto por el art. 234.7 del CPP, en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal referido al peligro efectivo para la víctima, no basta con presentar el certificado REJAP; toda vez que, es necesario “…definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado, y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable, como proposición a un peligro pretendido incierto nominal, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad…” (sic); por lo que, será necesario analizar el contexto del ilícito, el cual de acuerdo a la imputación formal se desarrolló en un ambiente donde “…compartían, pernoctaban el imputado y la víctima…” (sic); asimismo, resulta pertinente al momento de determinar la concurrencia del peligro procesal tener presente una valoración integral de los medios de prueba acompañados; en el caso concreto, si bien el señalado certificado sería una prueba idónea que refiere que el imputado no ha sido sancionado penalmente por otros ilícitos, se tiene que esta “…prueba no es suficiente como para sostener que el imputado ya no representa un peligro para la v[í]ctima entendiéndose como víctima el contorno familiar dentro del ámbito consanguíneo…” (sic); dichos argumentos fueron desarrollados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2014” y 0377/2019-S2 de 14 de junio, siendo esta última la cual moduló a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril;

ii)    Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, se debe tener presente lo desarrollado por la SCP 0394/2018-S2, la cual señaló que: “…en caso de violencia contra las mujeres, la muerte de una persona es como consecuencia de un acto violento. En caso de violencia contra las mujeres la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado (…) se constituye a una medida revictimizada que desnaturaliza la presencia de que el Estado debe brindar a la víctima, en todo caso es ella y no el imputado, la que tiene el derecho en el marco del Art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garantice su derecho.; es decir como prueba un acta de garantía constitucional que ha realizado el imputado a favor de la familia de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad, no tiene ningún valor probatorio, se lo estaría revictimizando, además que han perdido un miembro de la familia, entonces qué valor el Juez o Tribunal de instancia, es un valor negativa en la medida que se convierte que afecta a la v[í]ctima, entorno familiar, consecuentemente no es idónea, la garantía unilateral hacia las v[í]ctimas como para poder enerva este riesgo procesal el Art. 235 num 2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173” (sic);

iii)  En el marco, de lo dispuesto por el art. 235.5 del CPP, se presentó como única prueba la Sentencia 63/19 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual es condenatoria y establece una pena, misma que no sería idónea a efectos de enervar el mencionado peligro procesal; ya que, el fallo presentado indica que se habría probado un hecho, y con el mismo se pretende enervar el riesgo; por lo que, no existe la circunstancia de acreditar que la misma permita sostener que el imputado directa o indirectamente obstaculizará la averiguación de la verdad; y,

iv)  Finalmente, con relación a lo dispuesto por el art. 239.2 del referido Código, se debe considerar que en todos aquellos procesos anteriores a la vigencia de la Ley 1173, no se han establecido algún tipo de excepción, para aquellos casos que se encuentren en juicio o en los que ya se tenga sentencia; por lo que, al no tener nada determinado por el legislador, corresponde que por regla general se encuentren con detención preventiva, en aquellos procesos anteriores a la promulgación de la citada norma, hecho que omitió señalar el Juez de primera instancia, y que no debió pasar por alto.

Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del debido proceso; a través de los cuales, se exige que toda autoridad jurisdiccional al momento de resolver un asunto, debe analizar y resolver todos los puntos demandados o en caso de apelación pronunciarse sobre cada uno de los agravios que observa el recurrente, debe ser en el fondo y de manera clara, considerando los antecedentes, la prueba acompañada a la pretensión, así como, la base normativa que concurre para su resolución; de igual manera, debe desarrollar y hacer conocer las razones determinativas de la decisión.

Bajo ese razonamiento, se advierte que el Auto de Vista 350, respecto a los agravios manifestados por el impetrante de tutela en torno al  art. 234.7 del CPP, se tiene que el Vocal demandado infirió que no bastaría acreditar sola y únicamente el certificado de REJAP para desvirtuar dicho peligro; toda vez que, también es necesario, analizar la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, examinando el contexto del ilícito, el cual de acuerdo a la imputación formal se desarrolló en un ambiente donde “…compartían, pernoctaban el imputado y la víctima…” (sic); por tal aspecto, se tendrá presente lo desarrollado en la SCP 0469/2019-S3 de 26 de agosto, que en sus fundamentos jurídicos señaló: “…que, el Certificado del REJAP no es el único elemento para desvirtuar el peligro para la sociedad por sí solo, sino que debe analizarse en cada caso, sus particularidades-criterio acorde al entendimiento desplegado por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo-; por lo que, se tendría por subsistente dicho riesgo procesal en su vertiente de peligro para la víctima, entendiendo como afectados al círculo familiar consanguíneo; circunstancia por la que realizó un análisis integral de los acontecimientos que concurren, en el cual considera que si bien dicho certificado “…es prueba idónea, de que no ha sido sancionado penalmente por otros ilícitos…” (sic), este resulta no ser suficiente como para sustentar que el imputado no representa peligrosidad al entorno de la víctima; situación que, en mérito a lo argumentado por la autoridad demandada en este punto se observa que esta posee una suficiente motivación y fundamentación.

Respecto al art. 235.2 del citado Código, el cual dispone que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; al respecto, la autoridad demandada discernió su argumento citando a la SCP 0394/2018-S2, señalando que en caso de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado, se constituye en una medida revictimizadora, la cual desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a la víctima; toda vez que, será ella -la víctima y su entorno familiar- y no el imputado, quien tiene la facultad -en el marco de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 348-, de exigir medidas de protección que garanticen su derecho, entendiendo en consecuencia que la indicada certificación unilateral, no enerva el riesgo de obstaculización, persistiendo de esta manera la existencia del analizado peligro, denotándose motivación debida sobre este punto.

En consideración sobre el peligro procesal que establece el art. 235.5 del Código Adjetivo Penal, en el Auto de Vista aludido se observa que el argumento esgrimido por el Vocal demandado refiere a que la prueba aportada por el peticionante de tutela para desvirtuar el mencionado riesgo sería la propia Sentencia de primera instancia, misma que no se constituye en prueba idónea para enervar el referido riesgo procesal; en el entendido que, esta al ser condenatoria y establecer una sanción que corrobora un hecho, no puede considerarse que la señalada cambie la situación jurídica del peticionante de tutela de manera favorable; toda vez que, no existe una circunstancia lógica para que la indicada prueba acredite que el riesgo procesal quede enervado; por tal situación, se tiene que en cuanto a este punto, lo esgrimido por la autoridad demandada, tiene una adecuada fundamentación y motivación.

Asimismo, con referencia a lo establecido por el art. 239.2 del CPP, se tiene que el mencionado fallo en torno a la cesación de la detención preventiva, más concretamente respecto al cumplimiento del plazo y la inexistencia de solicitud de ampliación de la misma por parte del Fiscal de Materia, el Vocal demandado señaló que en este caso no se habría establecido ningún tipo de excepción para las causas penales respecto al momento procesal; asimismo, que en los procesos que se tenga acusación o cuenten con sentencia, se deberá mantener la aludida medida extrema, y no es posible su análisis; en ese caso, en razón a que ni el recurrente tampoco el Juez a quo imprimieron tal procedimiento conminatorio; hecho que no resulta vulneratorio al deber de motivación; siendo que, de manera clara y suficiente explicó las razones por las que la autoridad demandada se ve impedida en realizar un pronunciamiento de fondo; por otro lado, corresponde tener presente lo esgrimido por la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, respecto al alcance del art. 239.2 del citado Código, que estableció: “…tenemos que la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el    art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’; más abajo el precitado precepto señala: En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas nos corresponden); por consiguiente, sobre este agravio, también corresponde denegar la tutela pedida.

Por otra parte, respecto a la presunta transgresión del principio de congruencia, corresponde señalar lo discernido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual refiere que el mismo debe comprenderse desde dos acepciones, siendo estas: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, entendida como la obligación que el fallo deba mantener un hilo conductor que le dote de orden, racionalidad y coherencia entre la parte considerativa y la decisión.

Ahora bien, el accionante no establece en su demanda qué vertiente del componente congruencia hubiera sido lesionada por el Vocal demandado; sin embargo, en cuanto a la congruencia externa, se puede advertir que los agravios recurridos por el prenombrado fueron resueltos con la debida pertinencia por dicha autoridad; asimismo, en su vertiente interna se tiene que el fallo confutado, posee coherencia y orden en la forma, denotando la debida logicidad entre la parte considerativa que conduce hacia la decisión, permitiendo establecer una adecuada comprensión de lo determinado; correspondiendo la denegatoria de tutela sobre el asunto.

Finalmente, con referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se tiene presente que el Auto de Vista denunciado al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, no puede entenderse que el aludido derecho hubiera sido conculcado, correspondiendo también en este aspecto denegar la tutela impetrada.

III.4.  Otras consideraciones

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “…En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no por ambos que conforman la aludida Sala, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y, a su vez identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una decisión de fondo.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Exhortar a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que deben asumir sus decisiones en acciones tutelares por mayoría absoluta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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