SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 26 DE AGOSTO ORDENANDO AL VOCAL AHORA ACCIONADO QUE EN EL DÍA EMITA NUEVO AUTO DE VISTA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Vocal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 143 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos indicó que: 1) El Vocal demandado refirió que: “…el ahora accionante tenía una posición de garante respecto a la víctima, haciendo referencia a una circunstancia que está directamente vinculada con la probabilidad de autoría y que automáticamente deconstruye aquella presunción de inocencia estipulada en el art. 116 de la CPE., esta motivación arbitraria que además es una incongruencia omisiva externa…” (sic); 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, sostuvo que las garantías unilaterales se pueden utilizar para enervar lo señalado en el citado artículo; empero, el Vocal demandado hizo referencia a la SCP 0394/2018-S2, la cual desarrolló aspectos referidos a las garantías constitucionales y no así las anteriormente mencionadas; 3) Con relación al art. 235.5 del citado Código, el hecho que se haya emitido una sentencia es producto de que aquella circunstancia en la cual se hubiera razonado la concurrencia del indicado artículo, esta habría desaparecido; sin embargo, “…el juez generando una incongruencia aditiva externa y una motivación arbitraria indicaría que la Sentencia no es un elemento de prueba…” (sic); y, 4) En atención al art. 239.2 de dicha norma se impetró la cesación de la detención preventiva, por haber superado el tiempo de la misma; no obstante, la aludida autoridad dispuso que: “…las partes pueden agarrar y presentar una solicitud de necesidad de la detención preventiva, cuando han pasado casi dos años, es decir todavía les da la opción de convalidar aquella falta de trabajo del Órgano Jurisdiccional que ha mantenido una persona ilegalmente detenida…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 128 a 129.
I.2.3. Resolución
La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Vocal de garantías, mediante Resolución 15 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 350 se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, resguarda todas las garantías del debido proceso; ii) La SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, establece que la motivación no implica una exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, precisa y clara, satisfaciendo de esta manera a todos los puntos demandados; lo que, implica una justificación razonable de su decisión; iii) Asimismo, dicho fallo cumple con todas las exigencias, la motivación y la fundamentación necesaria, en la que refleja a su vez la garantía del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva, además, de cumplir con lo dispuesto por los Convenios y Tratados Internacionales que rigen en los casos de la comisión del delito de feminicidio; y, iv) El Estado a través de la instancia de investigación, acusación y juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia en la medida de las normas constitucionales y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, “…en ese marco es importante desarrollar los derechos de la víctima en un [E]stado constitucional y de manera concreta, el derecho de la[s] mujeres de vivir libres de no violencia y discriminación….” (sic), siendo deber del mismo y la sociedad, eliminar toda forma de violencia en razón de género.
En vía de aclaración complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por el accionante, impetrando se enmiende lo establecido por la Resolución 15, emitida por la Vocal de la aludida Sala Penal, respecto a los siguientes puntos: a) En relación al art. 234 del CPP, se denunció incongruencia aditiva externa; empero, solo se señaló una incongruencia externa; b) En cuanto al art. 235.2 del citado Código se determinó una incongruencia interna; toda vez que, se dio lectura a la SCP 0394/2018-S2 que utilizó el Vocal demandado, y al no haber corregido y mantenido dicho razonamiento se generó una incongruencia externa y una motivación arbitraria; c) Con referencia al art. 235.1 del aludido Código se adhirió una incongruencia aditiva externa en torno al no razonamiento que fue superado por la SCP 0277/2018-S2, el cual refiere que la permanencia del peligro de obstaculización pueda mantenerse hasta que no se ejecutoríe la sentencia; y, d) Conforme lo previsto por el art. 239.2 del CPP, simplemente se reiteró lo afirmado por el Vocal demandado, no dando respuesta “…a la motivación arbitraria producto de aquel incumplimiento de la temporalidad que at[a]ñe al art. 233 núm. 3) y que en resguardo de la Disposición decima segunda y que genera una incongruencia interna…” (sic). En sustanciación y resolución, la Vocal de garantías declaró no ha lugar a dicha solicitud, manifestando que la Resolución dictada se encuentra debidamente motivada y fundamentada con respecto a cada punto observado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 26 DE AGOSTO ORDENANDO AL VOCAL AHORA ACCIONADO QUE EN EL DÍA EMITA NUEVO AUTO DE VISTA” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA