SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-s3
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva por más de diecisiete meses, causa penal dentro de la cual, desde un principio se lesionaron sus garantías jurisdiccionales, principalmente la de presunción de inocencia porque fue tratado como si ya hubiese sido condenado por el delito que se le endilga, basado solamente en declaraciones de las presuntas víctimas, quienes posteriormente en las entrevistas psicológicas en la cámara Gesell, confesaron que mintieron como una venganza por problemas familiares, desvirtuando cualquier responsabilidad penal, pero pese a ello el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; en ese contexto, no obstante a que su detención preventiva fue fijada por el lapso de seis meses, dicho término fue sobrepasado superabundantemente sin que la autoridad fiscal hubiere pedido su ampliación dejándolo en el limbo jurídico, para recién en la audiencia de verificación de medidas cautelares de 2 de marzo de 2021, solicitar extrañamente la ampliación de la detención preventiva por seis meses más, petición que no fue acogida por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, quien extendió el término de su privación de libertad por un mes.
Bajo tales antecedentes, alega que después de muchas dilaciones solicitó cesación de su detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo el Auto Interlocutorio 458/2021 de 11 de junio, por la que la Jueza accionada, determinó la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, como son su detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) y la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas; en ese entendido, habiéndose allanado a cada una de las medidas impuestas, por su extrema pobreza no pudo empozar la fianza económica, por ello a fuerza de ruegos y gracias a la buena voluntad de su familia, logró que su primo de nombre Álvaro Carlo Nina, disponga y brinde su conformidad en entregar un vehículo de su propiedad, con base imponible fijada en más de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), a manera de garantía real y en sustitución de los Bs40 000.- fijados, extremo permitido por la norma y la jurisprudencia, pero pese a ello la nombrada autoridad continúa dilatando lo solicitado, bajo argumentos poco coherentes y que están fuera de procedimiento, aspecto que se puede corroborar de la prueba documental que adjunta, incluso se desconoce abiertamente la jurisprudencia, dictando proveídos claramente dilatorios como los cursantes a fs. “162” “163 vta.” y “167” del cuaderno de control jurisdiccional, sin considerar que con el paso inminente del tiempo, su situación personal y económica se deteriora más.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad (de circulación), a la vida, a la integridad física y psicológica, y a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, así como a las garantías de presunción de inocencia y a la protección judicial, oportuna y efectiva; citando al efecto, los arts. 13, 14, 15.I, 21.I, 22 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente: a) Se le “comunique virtualmente” para verificar su existencia e integridad física y que no haya sido objeto de vejámenes o tortura, para tal efecto se notifique al Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva; y, b) Se determine el cese de la dilación arbitraria y se dé celeridad a los trámites judiciales y/o administrativos a fin de lograr su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de libertad y ampliando en audiencia, alegó que: Su abogado se entrevistó con la Jueza accionada, quien le manifestó que “…arregle con la Dra. Mullisaca o coordine y que lamentablemente no se la puede encontrar porque está cubriendo una suplencia el de que se le puede verificar el domicilio de la detención domiciliaria (…) y segundo que se le oficie a la división de registros dependiente de la unidad de tránsito la cual se pueda gravar el nombre del Juzgado este bien inmueble del vehículo afirmando a fin de que se viabilice la libertad…” (sic); sin embargo, la nombrada autoridad emitió proveídos donde de forma extraña indicó que Álvaro Carlo Nina, como propietario del vehículo brinde su conformidad, por ello se presentó memorial en ese sentido, pero emitió otro decreto indicando que al no ser parte del proceso debe acreditar interés legal, inobservando los lineamientos jurisprudenciales que establecen que toda autoridad que conozca solicitudes vinculadas con la libertad física, debe tramitarla con la mayor celeridad posible o por lo menos en los plazos razonables, de lo contrario se provoca una restricción indebida del derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 32, manifestó que: 1) Los sujetos procesales dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, son el prenombrado en su condición de acusado y como denunciante AA y como víctimas las menores BB y CC; en ese contexto, el memorial de 25 de “julio” de 2021, fue presentado por Álvaro Carlo Nina, quien no es parte de dicha causa, pero considerando que también estaba firmado por el peticionante de tutela, en aplicación del principio de favorabilidad se lo aceptó y mereció el decreto de 1 de julio del 2021, incluso le explicó personalmente al abogado del prenombrado el procedimiento, pero al parecer no entendió, porque Álvaro Carlo Nina, quien no es parte de la causa penal, presentó otro escrito que fue observado, y nuevamente presentó otro memorial más; 2) El desconocimiento del procedimiento del abogado del accionante, ya no es su responsabilidad, asimismo lo que busca dicho causídico tiene que ser vía modificación del art. 250 del CPP, no con un memorial presentado por el primo del impetrante de tutela quien no es parte del proceso, estando fuera de procedimiento solicitar vía acción de libertad, la presentación de garantía; y, 3) De lo detallado, se establece que el peticionante de tutela no está ilegalmente detenido, no está en peligro su vida o perseguido ilegalmente, se encuentra investigado por un hecho de violación, los memoriales fueron respondidos dentro las veinticuatro horas, debiendo además considerarse el principio de subsidiariedad excepcional, porque el prenombrado de forma errónea interpuso directamente acción de libertad, sabiendo que está vigente una solicitud de audiencia de modificación que puede presentar su abogado, quien parece que desconoce el procedimiento. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la relación del cuaderno de control jurisdiccional, cursa la Resolución 144/2021 por la cual se dispuso la ampliación del plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela por un mes, seguidamente se tiene que el Auto Interlocutorio 458/2021, por medio del cual la Jueza accionada determinó “medidas sustitutivas” -lo correcto es medidas cautelares personales- en favor del prenombrado, entre ellas la detención domiciliaria y la fianza económica de Bs40 000.-; seguidamente, cursa el memorial por el cual se adjuntó documentación original consistente en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), del vehículo tipo vagoneta “DAEHTSU TERIUS”, con número de placa “403KUE”, el cual está registrado a nombre de Álvaro Carlo Nina, la resolución de inscripción de vehículos, la resolución de transferencia por los mismos datos mencionados anteriormente, comprobante de pago que mantiene los mismos datos, comprobante de pago de impuestos, fotocopia a color de la cédula de identidad de Álvaro Carlo Nina; asimismo, cursa fotocopia de folio real de un lote de terreno de “JachaPhampa” de la comunidad de Alpacoma con matrícula 2013010008592, fotocopia de cédula de identidad de Beatriz Carlo Yujra, croquis domiciliario y el memorial respectivo; a cuyo efecto, la Jueza accionada el 1 de julio del 2021, respondió indicando que no se establecía de forma puntual la conformidad de Álvaro Carlo Nina en la disposición del vehículo con placa de control “403KUE” sobre una fianza real, por lo que previo a definir lo que corresponda en derecho, el nombrado debía manifestar su conformidad; en cuanto al cumplimiento a la detención domiciliaria señalado, por secretaría procédase a verificar el domicilio real de la Urbanización los Álamos; correspondiendo hacer notar, -respecto a la fianza- que el referido memorial fue “realizado” por Álvaro Carlo Nina, así como el peticionante de tutela; ii) También cursa memorial presentado por Álvaro Carlo Nina, por el cual refirió que es legítimo propietario del vehículo de marca “DAEHTSU TERIUS” con los datos ya consignados, debidamente registrado, actualmente por decisión propia y lo dispuesto por la Jueza accionada, manifiesta expresamente su pleno conocimiento y su total conformidad de entrega del indicado bien mueble sujeto a registro, para que pueda servir como garantía real dentro del proceso penal; asimismo, cursa un memorial de apersonamiento realizado por Álvaro Carlo Nina, por el que reiteró su conformidad, habiéndole respondido la autoridad accionada que antes de considerar su solicitud debe acreditar interés legal y sin perjuicio de lo anterior, informe quiénes son parte dentro del proceso penal, sea en el término de cuarenta y ocho horas; y, iii) Haciendo el análisis de los antecedentes detallados, se concluye que después de este último memorial de apersonamiento y reiteración de conformidad, no existe constancia o por lo menos otro escrito que demuestre que se ha planteado recurso de reposición tal como establece los art. 401 y siguientes del CPP.