SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-s3
Fecha: 07-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene precisado ut supra, el peticionante de tutela alega que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante el Auto Interlocutorio 458/2021 de 11 de junio, la Jueza accionada dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, como su detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs40 000.- y la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas; empero, debido a su situación económica no habría logrado empozar la fianza económica impuesta, por ello a fuerza de ruegos logró que un tercero disponga y brinde su conformidad en entregar un vehículo, a manera de garantía real y en sustitución de la fianza económica, pero la nombrada autoridad jurisdiccional estaría dilatando lo solicitado, con argumentos poco coherentes y que están fuera de procedimiento, sin considerar que con el paso inminente del tiempo, su situación personal y económica se deteriora más.
Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su análisis, corresponde contextualizar el origen de dicha problemática; en ese entendido, de la compulsa de antecedentes aparejados al expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AA contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 458/2021, la Jueza accionada en aplicación del art. 239.2 del CPP, determinó la cesación de la detención preventiva del prenombrado, aplicándole las siguientes medidas cautelares: 1) Su detención domiciliaria, en un domicilio que será verificado por el personal de apoyo, con placas fotográficas y el croquis respectivo; 2) Arraigo nacional; 3) Fianza económica de Bs40 000.-; 4) Prohibición absoluta de acercarse y comunicarse con las víctimas, salvo si el Ministerio Público requiere para actos investigativos; 5) La otorgación por parte del acusado, de las garantías unilaterales en favor de la parte denunciante y las víctimas, con conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sea en las oficinas convencionales de la FELCC; y, 6) La Obligación del acusado de presentarse en estrados judiciales todos los lunes de 08:30 a 10:30, para suscribir el cuaderno de presentaciones, y los viernes en similar horario ante el Ministerio Público para el respectivo marcado biométrico. Por otro lado, como medida de protección, se reiteró la prohibición de dicho encausado de acercarse y comunicarse con las menores víctimas y los testigos, enfatizando que “…cumplidas todas y cada una de las medidas recién se va emitir mandamiento de detención domiciliaria, tome en cuenta la parte imputada…” (sic [Conclusión II.1]);
Posteriormente, a través de memorial presentado el 25 de junio de 2021, el impetrante de tutela y Álvaro Carlo Nina, alegando que la fianza económica que le fue impuesta -al primero- era de imposible cumplimiento, ofrecieron como garantía real un vehículo de propiedad del último nombrado, solicitando se determine sin mayor dilación la inscripción del gravamen en la oficina correspondiente, asimismo se indicó el lugar donde se cumplirá la detención domiciliaria ordenada, aparejándose a dicho escrito la correspondiente documentación de respaldo; al efecto, cursa el decreto de 1 de julio del citado año, por el que la autoridad accionada, dispuso que con carácter previo Álvaro Carlo Nina, debía manifestar su conformidad en prestar su vehículo en una fianza real y posterior gravamen en el registro público que corresponda; en lo concerniente en cumplimiento de la detención domiciliaria, por secretaría se verifique el domicilio indicado (Conclusión II.2).
Así, cursa el memorial presentado el 19 de julio de 2021, por Álvaro Carlo Nina, por el que manifestó expresamente su pleno conocimiento y su total conformidad con la entrega de su vehículo como garantía real, para la efectivización de la libertad de su primo -el peticionante de tutela-; al efecto, cursa el decreto de 20 del citado mes y año, mediante el que la Jueza accionada determinó que: debe tomarse en cuenta que en el proceso penal el imputado es Álvaro Villca Carlo, por lo que debe cumplirse conforme a procedimiento; consecuentemente, se declaró sin lugar ha lo impetrado (Conclusión II.3); asimismo, se tiene otro escrito presentado el 28 del indicado mes y año, por el que Álvaro Carlo Nina, se apersonó y reiteró su consentimiento y conformidad en la entrega de su vehículo como garantía real; mereciendo como respuesta el decreto de 29 del mismo mes y año, a través del cual la nombrada Jueza dispuso que con carácter previo a considerar lo solicitado el accionante debe acreditar su interés legal y con su resultado se determinará lo que corresponda en derecho (Conclusión II.4).
En ese orden de descripción de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, cuestionando la determinación asumida por la Jueza accionada en lo concerniente a la pretensión del prenombrado encausado, de sustituir la fianza económica impuesta por una de naturaleza real, como es el ofrecimiento de un vehículo automotor de propiedad de Álvaro Carlo Nina, alegando que lo decidido por la nombrada autoridad judicial en los proveídos descritos precedentemente, son incoherentes y alejados de procedimiento, constituyéndose en dilatorios de los trámites para la materialización del cese de la detención preventiva que sufre, solicitando por ello se le conceda la tutela impetrada, determinando el cese de la dilación arbitraria y se dé celeridad a los trámites judiciales y/o administrativos a fin de lograr su inmediata libertad; estableciéndose de esta alegación, que la misma está referida sustancialmente a un supuesto procesamiento indebido por la demora en el cumplimiento de trámites relacionados con la libertad, en ese contexto, si bien el impetrante de tutela invoca la lesión del derecho a la libertad de “circulación”, cuando lo correcto debiera ser la libertad personal, por su condición de detenido preventivo, en aplicación del principio de informalismo, el análisis se realizará en el contexto del derecho al debido proceso en su elemento a la celeridad vinculado con la libertad personal.
Realizadas tales precisiones, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes procesales descritos en los párrafos precedentes, contra el accionante se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose el prenombrado a la fecha de presentación de ésta acción de defensa, detenido de manera preventiva como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente en el marco de la causa penal de referencia; bajo tal antecedente se tiene que, por Auto Interlocutorio 458/2021 se determinó la cesación de la medida cautelar que sufre y la aplicación de otras menos gravosas -entre estas-, su detención domiciliaria en un domicilio a ser verificado por el personal de apoyo -jurisdiccional-, arraigo nacional, fianza económica, la otorgación de garantías unilaterales en favor de la parte denunciante y las víctimas, ante las oficinas convencionales de la FELCC, con la aclaración de que “…cumplidas todas y cada una de las medidas recién se va emitir mandamiento de detención domiciliaria, tome en cuenta la parte imputada…” (sic [las negrillas son agregadas]); estableciéndose de ello que el cese de la detención preventiva del impetrante de tutela y la consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, está reatada al cumplimiento previo de un conjunto de exigencias impuestas por la autoridad jurisdiccional, lo que deviene en que el reclamo realizado, como es la supuesta conducta dilatoria asumida por la Jueza accionada, en la tramitación referente a la sustitución de la fianza económica por una fianza real, al haber asumido -dice el peticionante de tutela- decisiones incoherentes y alejados del procedimiento, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito, se advierte que dicho encausado, está restringido de su libertad a emergencia de una Resolución dentro de una causa penal seguida en su contra; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se ordene a la autoridad accionada imprima la celeridad correspondiente en la atención de su pretensión de sustitución de la fianza, ingresándose para ello al análisis de los requisitos exigidos para tener por cumplida dicha medida, no implica per se que el accionante alcance inmediatamente su libertad; vale decir, que el solo cumplimiento de la fianza impuesta como una medida cautelar, no determinará de forma automática el cese de la detención preventiva, ya que ello está condicionado, conforme se tiene referido -además de la fianza-, al cumplimiento del conjunto de las otras medidas y exigencias impuestas en el Auto Interlocutorio 458/2021, entiéndase por estas a las materialmente posibles, como son, la verificación del domicilio donde se cumplirá la detención domiciliaria, el arraigo nacional y la suscripción de garantías unilaterales en favor de la parte denunciante y las víctimas, medidas éstas que el impetrante de tutela no demostró de ninguna forma en esta acción tutelar, que ya las hubiera cumplido, restando solamente el empoce de la fianza para la efectivización del cese de la detención preventiva, caso en el que ciertamente existiría una vinculación directa entre el supuesto acto lesivo denunciado y la libertad, al ser la única causa para la persistencia de su restricción y la no emisión del mandamiento de detención domiciliaria, situación que no se presenta en la especie, al estar condicionada la variación de su situación jurídica del peticionante de tutela, como se tiene dicho, también al cumplimiento de otros presupuestos establecidos de forma expresa como condicionantes sine qua non; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto dispuesto por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de sus derechos como es la propia solicitud de sustitución de la fianza económica por una fianza real y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo concerniente a la denuncia de lesión del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, y a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, el impetrante de tutela no ha esbozado argumento alguno tanto en su memorial de interposición de esta acción tutelar ni en la audiencia de consideración de la misma, habiendo invocado tales derechos fundamentales de forma meramente referencial, si bien en el mencionado memorial solicitó se ordene se le “comunique virtualmente” para verificar su existencia e integridad física y que no haya sido objeto de vejámenes o torturas; sin embargo, estando presente junto a su abogado en la audiencia virtual fijada dentro la presente acción de libertad, tampoco realizó mayor reclamación o referencia respecto a éstos derechos; consecuentemente, ante la ausencia de argumentos conducentes a la verificación de la lesión invocada, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, respecto a la denuncia de lesión de las garantías de presunción de inocencia y a la protección judicial, oportuna y efectiva, ésta invocación tiene vinculación con la narración de antecedentes realizada por el peticionante de tutela en la primera parte de su memorial de interposición de esta acción tutelar, referida a que desde el inicio de la causa penal fue tratado como condenado por el delito que se le endilga, además de la persistencia de la detención preventiva por más de los seis meses dispuestos, sin que la autoridad fiscal hubiere pedido su ampliación dejándolo en el limbo jurídico; empero, estos aspectos fueron expuestos como antecedentes solamente, pues de hecho ya fueron analizados y son parte de la determinación de imponer medidas cautelares personales, por ende no son parte del objeto procesal de ésta acción tutelar, que como se tiene referido versa sobre la supuesta conducta dilatoria asumida en los trámites relativos al cumplimiento de la fianza impuesta, encontrándose su petitorio también en consonancia con tal alegato; consecuentemente, al estar la invocación realizada vinculada a una cuestión que está fuera del objeto procesal de ésta acción tutelar, tampoco corresponde su consideración, entonces también se debe denegar la tutela impetrada sobre este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.