SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1466/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la defensa; puesto que, a pesar de que presentó su certificado médico otorgado por la Caja Nacional de “Seguros”, por el cual justificó su impedimento físico para asistir a la audiencia de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial ahora accionada, bajo presión del abogado de la parte denunciante, inmediatamente señaló una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares en las siguientes cuarenta y ocho horas sin tener el certificado del médico forense solicitado; es decir, para el 2 de mayo de 2021 a las 12:30 horas, actuación que se constituye en una persecución ilegal y un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presupuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la defensa; puesto que, a pesar de que presentó su certificado médico otorgado por la Caja Nacional de “Seguros”, por el cual justificó su impedimento físico para asistir a la audiencia de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial ahora accionada, bajo presión del abogado de la parte denunciante, inmediatamente señaló una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares en las siguientes cuarenta y ocho horas sin tener el certificado del médico forense solicitado; es decir, para el 2 de mayo de 2021 a las 12:30 horas, actuación que se constituye en una persecución ilegal y un procesamiento indebido.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra Wilberth Revollo Mendoza -ahora accionante-por la presunta comisión del delito de violación, mediante Acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado del accionante, de 29 de abril de 2021 a las 10:30 horas, la Jueza ahora accionada, consideró la suspensión de la audiencia; toda vez que, el accionante presentó un certificado de incapacidad temporal emitido por la CNS de 27 de igual mes y año, en el que refiere que su enfermedad tiene una incapacidad hasta el 30 de abril del citado año. Presumiendo la buena fe de esta certificación suspendió la audiencia aclarándole a la defensa del accionante que según la SC 0007/2011-R de 7 de febrero, ninguna audiencia de medidas cautelares se suspende porque se haya presentado un incidente y en su caso el hecho que hayan presentado un incidente y de que esté de acuerdo al rol, significa que primero se va a tramitar el incidente; por lo que, bajo el principio de celeridad señaló audiencia para el 2 de mayo de 2021 a las 12:30 horas, dejando constancia que no aceptará otro justificativo médico que no sea valorado por el médico forense, razón por la cual, por Secretaría dispuso que se oficie al médico forense debiendo especificar las solicitudes que realizó el representante del Ministerio Público, quedando bajo responsabilidad de los abogados del accionante de llevar el oficio, quedando todos los sujetos procesales legalmente notificados.

El abogado de la parte civil solicitó reposición y que se enmiende su error, conforme el art. 113 de la Ley 1173, que establece que debe ser suspendidas por fuerza mayor o por casos fortuitos y el Juez o tribunal debe señalar audiencia en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas, debiendo su autoridad habilitar horas inhábiles y si es posible llevar la audiencia en el lugar donde se encuentre el imputado, con esos argumentos solicitó que se revoque la determinación.

Con la determinación de la defensa técnica de la víctima; puesto que, es evidente lo establecido por el art. 180 de la CPE, el principio de verdad material y si bien no se aplica las horas inhábiles es porque la Ley 1173 no se encuentra plenamente vigente, pero el abogado debe tener conocimiento que los buzones electrónicos no están habilitados para los abogados solo para los representantes del Ministerio Público y eso que en virtud de la pandemia muchas veces se logra notificar por WhatsApp, pero a petición de la defensa técnica de la víctima, suspendió la audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo remitirse el certificado del médico forense para dicha audiencia; por ello, señaló audiencia para el 2 de mayo de 2021 a las 12:30 horas, quedando bajo su responsabilidad de la defensa técnica de la víctima que el médico forense no pueda emitir el certificado solicitado (Conclusión II.1.).

En consecuencia, mediante oficio 339/2021 de 29 de abril, la autoridad judicial ahora accionada, solicitó al médico forense de turno que certifique el estado de salud del accionante y que establezca si está ubicado en tiempo y espacio para poder asistir a la audiencia de medida cautelar fijada para el domingo 2 de mayo de igual año a las 12:30 horas. (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad judicial denunciada, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante por medio de la presente acción de libertad, denuncia como acto lesivo el hecho que la autoridad judicial ahora accionada suspendió la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2021, bajo presión del abogado de la parte denunciante e inmediatamente señaló una nueva audiencia para las siguientes cuarenta y ocho horas sin tener el certificado médico forense solicitado; si bien esa audiencia se encuentra vinculada a la posible aplicación de medidas cautelares, no se puede dar por hecho que se afectará su derecho a la libertad; puesto que, el accionante no se encuentra privado de libertad y su situación jurídica dependerá de la determinación asumida por la Jueza hoy accionada con base a todos los elementos presentados; por lo que ese extremo no se encuentra vinculado de manera directa con su derecho a la libertad y tampoco se constituye en una amenaza o restricción al mismo para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, y si bien en esa audiencia existe la probabilidad de que se disponga la concurrencia de riesgos procesales y se disponga su detención preventiva, esa determinación podía ser apelada y una vez agotados los medios idóneos que ofrece la vía ordinaria podría acudir a la vía constitucional.

Así también, la SCP 1000/2019-S4 de 27 de noviembre, indicó que:”… el supuesto acto lesivo cuestionado traducido en el decreto de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares emitido por la autoridad demandada, sin antes haberse resuelto la apelación incidental que habría interpuesto la parte accionante contra la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, pues en todo caso, la situación jurídica de estos recién será determinada en dicho verificativo, en el cual autoridad demandad analizará la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido”.

En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que el acto lesivo denunciado no suprime ni amenaza de ninguna manera el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, tal como señaló la Jueza de garantías ante la revisión integral del cuaderno procesal; puesto que, se efectuó una suspensión de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, de 29 de abril de 2021, en la que se señaló una nueva audiencia, también se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por el accionante, actuaciones que acreditan que siempre participó su defensa técnica, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y si bien en la audiencia de medidas cautelares de 29 de abril de 2021, se ordenó que todas las partes quedaban notificadas legalmente, no puede alegar su indefensión indicando que a pesar de su insistencia no le entregaron el acta de la mencionada audiencia, porque según el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero Capital de del departamento de Santa Cruz, estuvo presente su abogado; por lo que tampoco concurre este segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Asimismo, en el contexto de su memorial de interposición de esta acción de libertad, el accionante también refirió que existe una persecución ilegal debido a que la autoridad judicial ahora accionada señaló audiencia para el 2 de mayo de 2021 a las 12:30 horas sin que tenga la respuesta del médico forense, al respecto es necesario precisar que la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. La persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por el accionante, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; por lo cual, en el presente caso se tiene que el accionante, no efectuó ninguna argumentación específica al respecto y tampoco sustenta de manera objetiva lo aseverado; por lo que no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esa petición.

Con relación a la vulneración del derecho a la salud, el accionante alega que para la audiencia de 29 de abril de 2021, presentó su certificado médico otorgado por el médico de la CNS, a través del cual se señaló que tiene tres días de impedimento físico para concurrir a actos judiciales; por lo que hasta el 30 de abril no se podía llevar adelante ninguna audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada señaló una nueva audiencia para el 2 de mayo de 2021 sin considerar el justificado médico presentado, ya que es de conocimiento público que el COVID-19 es una situación que crea medidas de bioseguridad para la realización de audiencias, amenazando con ello a su derecho a la libertad física en cuanto a la protección de su derecho a la salud, que es objeto de protección directa a través de la acción de libertad. Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial ahora accionada solicitó al médico forense de turno que se informe sobre el estado de salud del accionante, el mismo día de la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2021; empero, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la libertad y la vida relacionadas con su derecho a la salud, prescindiendo de formalidades procesales; ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la salud que no es un derecho autónomo sino que se encuentra vinculado con el derecho a la vida, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; es decir, que en el caso en estudio y de la prueba adjuntada por el accionante, no existe ningún elemento contundente que nos permita establecer un riesgo inminente a su derecho a la salud, por ello solamente se refleja que la autoridad judicial ahora accionada, de manera lógica y razonable señaló una nueva audiencia a efectos de que en ella se resuelva su situación jurídica sin descuidar su derecho a la salud, al efecto solicitó un informe al médico forense de turno con la finalidad de que se realice una valoración médica para ver si se encuentra apto para asistir a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, razón por la cual no se evidencia que se encuentre bajo una amenaza o peligro directo e inminente a su derecho a la salud, ante el nuevo señalamiento de fecha y hora de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, con la presencia de las partes, sobre todo si todas las audiencias presenciales, de manera general, deben celebrarse bajo las medidas de bioseguridad en virtud a la presencia del COVID-19, en protección a los derechos a la vida y a la salud de todos los asistentes a la misma, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.

El accionante también alega la vulneración de su derecho a la igualdad; sin embargo, se evidencia que en su memorial de acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este punto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.