SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1470/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; puesto que: a) En el proceso penal que inició la madre de su hijo menor de edad AA -Carmen Rosa Alcoba Armella- contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de despojo en grado de tentativa y abuso de confianza, la Jueza hoy accionada pronunció la Sentencia 03/2016 de 19 de abril, por la cual falseando su declaración testifical, absolvió a la citada tercera interesada alegando la existencia de un contrato de préstamo de habitación; b) La hoy tercera interesada junto a los ahora coaccionados pretendieron despojar a su hijo menor de edad AA y a la madre de ese del bien inmueble ubicado en el predio “La Bendita”, haciendo caso omiso de la Sentencia Agroambiental 01/2018 de 26 de noviembre, que por una parte, declaró a su hijo y a la madre del nombrado como propietarios del citado bien inmueble; y por otra parte, determinó la nulidad del préstamo de habitación; c) El 25 de octubre de 2021, la ahora tercera interesada junto con un grupo de personas armadas con piedras ingresaron al domicilio de su hijo menor de edad AA, ubicado en el predio “La Bendita”, agrediéndolo y amenazándolo de muerte, por lo cual atentaron contra su vida; y, d) Los hoy coaccionados lo denunciaron de manera indebida por la presunta comisión de los delitos de injurias y otros.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  De la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción...”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; puesto que: 1) En el proceso penal que inició la madre de su hijo menor de edad AA -Carmen Rosa Alcoba Armella- contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de despojo en grado de tentativa y abuso de confianza, la Jueza hoy accionada pronunció la Sentencia 03/2016 de 19 de abril, por la cual falseando su declaración testifical, absolvió a la citada tercera interesada alegando la existencia de un contrato de préstamo de habitación; 2) La hoy tercera interesada junto a los ahora coaccionados pretendieron despojar a su hijo menor de edad AA y a la madre de ese del bien inmueble ubicado en el predio “La Bendita”, haciendo caso omiso de la Sentencia Agroambiental 01/2018 de 26 de noviembre, que por una parte, declaró a su hijo y a la madre del nombrado como propietarios del citado bien inmueble; y por otra parte, determinó la nulidad del préstamo de habitación; 3) El 25 de octubre de 2021, la ahora tercera interesada junto con un grupo de personas armadas con piedras ingresaron al domicilio de su hijo menor de edad AA, ubicado en el predio “La Bendita”, agrediéndolo y amenazándolo de muerte, por lo cual atentaron contra su vida; y, 4) Los hoy coaccionados lo denunciaron de manera indebida por la presunta comisión de los delitos de injurias y otros.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el accionante contra la hoy tercera interesada por la presunta comisión de los delitos de despojo en grado de tentativa y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 con relación al 8, y 346, todos del CP, la Jueza hoy accionada mediante Sentencia 03/2016, declaró a la hoy tercera interesada absuelta del mismo (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por Sentencia Agroambiental 01/2018, la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija declaró probada la demanda de nulidad de documento aclaratorio, interpuesta por Carmen Rosa Alcoba Armella -madre de su hijo menor de edad AA-contra la hoy tercera interesada, y dispuso la nulidad del documento aclaratorio con reconocimiento judicial de firmas de 10 de julio de 2013, suscrito entre las referidas personas y el accionante, por error esencial sobre la naturaleza del contrato, el mismo que contó con el reconocimiento de firmas efectuado en el valorado 48959, correspondiente al trámite notarial 1299/2017 (Conclusión II.2).

Finalmente, a través de los memoriales de 24 de septiembre y 5 de octubre, ambos de 2021, la hoy tercera interesada y los ahora coaccionados, respectivamente, formularon acusación privada contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; mereciendo el Auto de igual fecha, por el cual la Jueza hoy accionada señaló audiencia presencial de conciliación para el 11 de noviembre del citado año (Conclusiones II.3. y II.4.).

En ese sentido se tiene que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora.

En ese marco, sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por un presunto procesamiento indebido y la emisión de la Sentencia 03/2016 por parte de la Jueza ahora accionada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, la acción de libertad procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado se encuentre vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, de la lectura del memorial de acción de libertad y del petitorio del accionante, se tiene que el nombrado reclama por una parte, la emisión de la Sentencia 03/2016, por la cual la Jueza ahora accionada absolvió de toda culpa a la hoy tercera interesada de la supuesta comisión de los delitos de despojo en grado de tentativa y abuso de confianza; y por otra parte, un presunto procesamiento indebido respecto a todas las denuncias presentadas en su contra por parte de los ahora coaccionados y la hoy tercera interesada, tanto en la vía civil como en la penal por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa que los hechos denunciados por el accionante respecto a un procesamiento indebido, no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad; en virtud a que al momento de interponer la acción de defensa el nombrado no se encontraba privado de su libertad; y tampoco se advierte que dicho derecho estuviera amenazado de alguna manera a consecuencia de alguna determinación emanada de los procesos seguidos en su contra; y mucho menos a consecuencia de la Sentencia 03/2016, la cual simplemente benefició a la ahora tercera interesada.

En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de la acción de defensa por procesamiento indebido; ya que los actos vulneratorios denunciados por el accionante no suprimieron ni amenazaron su derecho a la libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, el accionante no adjuntó elemento alguno que acredite su estado de indefensión absoluta dentro de los procesos seguidos en su contra por la ahora tercera interesada y los hoy coaccionados, al contrario, se tiene que participó de manera activa dentro de los mismos, tal como consta en todos los actuados cursantes en el cuaderno procesal; por lo que, tampoco concurre este segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, el accionante debe activar los medios y recursos previstos en la legislación nacional vigente para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en casos que no tengan vínculo alguno con el derecho a la libertad.

Con relación a la persecución ilegal e indebida, se entiende que es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma. En ese contexto, la persecución denunciada por el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente” (SC 0044/2010-R de 20 de abril); por lo cual, en este caso se tiene que el nombrado únicamente solicita en su petitorio el cese de la persecución injusta e intento de asesinato, sin efectuar respecto a la primera afirmación, argumentación específica alguna y sin avalar con prueba documentada lo aseverado; puesto que, no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a las supuestas agresiones y amenazas de muerte denunciadas, el accionante solicitó en la acción tutelar el cese de dichas amenazas; es decir, la protección del derecho a la vida, en virtud a que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se establece que debe existir sustento objetivo que genere certeza en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza a dicho derecho de quien solicita tutela, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En ese contexto, se evidencia que en el presente caso el accionante no adjuntó elemento probatorio alguno que mínimamente sustente y ratifique los extremos alegados, referentes a que los hoy coaccionados instigaron a la ahora tercera interesada y a un grupo de personas para que lo agredan y amenacen de muerte, motivo por el cual, no se tiene ningún elemento de juicio objetivo que demuestre la existencia de agresiones y amenazas tangibles instigadas por los ahora coaccionados. Tampoco se evidencia un peligro grave e inminente sobre el derecho a la vida del nombrado, que eventualmente posibilite que de manera directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de protección del derecho alegado.

En ese marco, se observa que el accionante no acreditó de manera objetiva la vulneración de su derecho a la vida por parte de los hoy coaccionados, no pudiendo dilucidarse los hechos denunciados en esta jurisdicción sin tener los elementos pertinentes que acrediten la vulneración del referido derecho; más aún cuando los nombrados no fueron identificados por el accionante como partícipes de las presuntas agresiones y amenazas denunciadas, debiendo ser definidas las señaladas denuncias por las instancias correspondientes a las que el accionante puede acudir, por configurar presuntas conductas delictivas que deben ser conocidas y resueltas en la vía penal; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En definitiva, si bien conforme se tiene precisado la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales a la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales, no es menos evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial  expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en concreto sobre la amenaza o vulneración al derecho a la vida; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo, debido a que para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, debe existir seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo ocasionado por los hoy coaccionados; lo cual no es posible verificar en el presente caso.

Finalmente, respecto a la intención de los ahora coaccionados y de la hoy tercera interesada de despojar al hijo menor de edad AA del accionante y a su madre de la propiedad del bien inmueble ubicado en el predio “La Bendita”, haciendo caso omiso de la Sentencia Agroambiental 01/2018, que se constituyen en medidas de hecho, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno debido a que esa denuncia no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, así como establecen los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aún cuando ni siquiera se cumplen los presupuestos para acceder a la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- por vías de hecho, relativos a que “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden [SCP 1082/2022-S3 de 18 de agosto, entre otras]); en razón a que el accionante no adjuntó prueba alguna de las supuestas medidas de hecho respecto al referido bien inmueble, el cual sería de propiedad de su hijo menor de edad y de la madre del nombrado, quienes no formaron parte de la acción tutelar como accionantes ni como terceros interesados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.