SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 1, 27 a 32 vta. y 36, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaria de Fe Pública, fue sometida a un proceso disciplinario dentro del cual, Ana Delia Cuéllar Ribera, ex Autoridad Sumariante Departamental de Beni de la DIRNOPLU -ahora codemandada-, mediante Resolución Final/SDB. 09/2019 de 26 de diciembre, declaró improbadas las excepciones de prescripción y de eximente de responsabilidad, que planteó, y probada la denuncia formulada en su contra, imponiéndole la sanción de multa de diez salarios mínimos nacionales.
Ante ello, interpuso recurso de apelación, denunciando que la prenombrada perdió competencia al resolver el caso fuera de plazo, cuatro días hábiles después de haberse llevado a cabo la audiencia de exposición de descargos y alegatos; asimismo, desde la notificación con la denuncia el 4 de octubre de igual año, hasta la comunicación con la citada Resolución -30 de agosto de 2021-, transcurrieron veintidós meses; por lo expuesto, apeló dando lugar a la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021 de 30 de septiembre, que confirmó la mencionada Resolución Final/SDB. 09/2019, alegando que no transcurrió el tiempo determinado; y se interrumpió el plazo de la prescripción con la presentación de la denuncia, además, de no estar previsto en ninguna norma que la inobservancia de plazos procesales conlleve la pérdida de competencia o aplicación del silencio administrativo, y menos reconoce la vigencia supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 56, 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final/SDB. 09/2019 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021; debiendo en apelación, dictarse una nueva conforme al fallo constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 256 a 258 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Existieron suficientes argumentos que fueron omitidos en el caso; así, “el Juez sumariante” como el Tribunal de apelación, no constataron el vencimiento de los plazos procesales, dentro del proceso administrativo seguido en su contra; b) Si bien era cierto que, los arts. 105 y ss. de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), consignaron los plazos procesales para determinar una sanción en un proceso disciplinario, no estableció el tiempo prudencial, en el que, el mismo debió llevarse a cabo; en ese sentido, el procedimiento administrativo, por analogía corresponde aplicarse; por lo que, se tuvo un proceso viciado, debido al vencimiento de los plazos previstos por la indicada Ley; y, c) Con relación al informe emitido por la DIRNOPLU; no se demostró nada en concreto, respecto a lo denunciado en el presente mecanismo constitucional, haciendo simplemente una descripción de los antecedentes del señalado proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de la DIRNOPLU, a través de sus representantes presentó informe escrito el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 244 a 248, y en audiencia de garantías señaló que: 1) La acción de amparo constitucional únicamente se sustentó en el supuesto incumplimiento de plazos procesales que se hubieran generado en primera instancia o ante Norah Alcalá Miranda, Autoridad Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando -codemandada-; no existiendo observación alguna respecto al fondo del proceso disciplinario; 2) De la relación de los actos procesales en dicha causa, extrajo que transcurrieron once días y no setenta como la peticionante de tutela refirió; no obstante, a pesar de haber supuestamente superado en un día el período de prueba, el Tribunal de apelación valoró más bien, que dentro de dicho término se buscó tener argumentos que pudieran generar convicción en la señalada Autoridad Sumariante, de tal manera que, frente a las pruebas de cargo y de descargo, se pudiera conocer todos los pormenores que conllevaron a la denuncia y desentrañar la verdad por sobre todas las cosas, frente a la formalidad; que en el caso, estaría referido a un día, que la sumariante se excedió en la clausura del período probatorio; 3) En cuanto a la observación indicada a la falta de competencia de la prenombrada; el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer la compulsa del expediente, verificó que la citada Autoridad Sumariante emitió la resolución en el término de tres días hábiles, cumpliendo con el plazo establecido para ese fin, no existiendo pérdida de competencia; 4) Respecto al reclamo atingente a la duración del proceso sumario y que por analogía no debió extenderse ni durar más de noventa días, la Resolución Final/SDB. 09/2019, no superó dicho tiempo; 5) La referida Autoridad Sumariante no perdió competencia; pues sus actuaciones estuvieron enmarcadas en las exigencias de la Ley del Notariado Plurinacional debiendo considerarse que la DIRNOPLU emitió la Resolución Administrativa DIRNOPLU 034/2020 de 23 de marzo, suspendiendo plazos en los trámites y procesos disciplinarios de la institución, siendo reanudados mediante Resolución Administrativa (RA) 067/2020 de 12 de agosto, pudiendo cumplirse con la notificación personal a la impetrante de tutela el 30 de agosto de 2021, deduciéndose que la indicada Resolución Final, fue emitida con plena facultad conferida por los arts. 101 y 111.VI de la LNP; pues, si bien no se pudo notificar a la aludida no fue por negligencia de la autoridad de primera instancia; y, 6) El informe fue bastante extenso por el mismo hecho que la accionante denunció que se hubieran incumplido plazos procesales; empero, se pudo evidenciar que no existió tal inobservancia, conforme fue detallado, de tal manera que se pudo verificar y constatar que de acuerdo al art. 25 de la LNP, que los términos fueron adecuados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Ana Delia Cuéllar Ribera, ex Autoridad Sumariante Departamental de Beni y Norah Alcalá Miranda, Autoridad Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando, ambas de la DIRNOPLU, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, al no haber sido notificadas con la acción de defensa, según consta del informe de 5 de noviembre de 2021, del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante a fs. 40, y lo manifestado en audiencia de garantías por la Secretaria de la mencionada Sala, quien sostuvo que: “…no se ha podido notificar a la autoridad demandada debido a que esas oficinas se encuentran cerradas…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 002/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 259 a 262 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante debió precisar sus argumentos contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, por ser esta, la última emitida dentro del proceso que le fue iniciado, detallando los hechos lesivos en que hubiese incurrido la autoridad demandada al emitir dicha Resolución Final y estableciendo por qué vulneró su derecho al debido proceso; ii) Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que el petitorio debe ser expresado en términos directos, y estar relacionado claramente con los hechos de la causa, teniendo una vinculación entre ambos; toda vez que, este determinará y delimitará la concesión en la acción tutelar planteada porque el juez o tribunal de garantías solamente pudiera otorgar lo que se alegó, determinándose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y se pidió; y, iii) En el caso, si bien se solicitó se conceda la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final/SDB. 09/2019 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, no se indicó de manera clara y precisa, cuáles fueron los actos u omisiones en el que incurrieron las autoridades demandadas al emitir las mismas, respectivamente, sino, únicamente se manifestaron los fundamentos de su demanda en relación al supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario; careciendo de precisión entre la relación de los hechos denunciados, derechos invocados como vulnerados y el petitorio; aspecto que, hizo que no se pudiera ingresar a resolver el fondo de la problemática formulada.