SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones; y, la garantía de presunción de inocencia; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en su condición de Notaria de Fe Pública, fue sancionada emitiéndose la Resolución Final/SDB. 09/2019 de 26 de diciembre, decisión que ante el recurso de impugnación fue confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021 de 30 de septiembre, sin considerar los agravios planteados referidos a la prescripción, la pérdida de competencia ante la inobservancia de los plazos procesales o la aplicación del silencio administrativo e impedir la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: [«“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, mediante Resolución Final/SDB. 09/2019 de 26 de diciembre, se declararon improbadas las excepciones de prescripción y de eximente de responsabilidad que planteó, y probada la denuncia presentada en su contra, imponiéndole la sanción de multa de diez salarios mínimos nacionales, misma que fue confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021 de 30 de septiembre, alegando que la prescripción formulada no procedería porque aún no transcurrió el tiempo determinado en el art. 108 de la LNP, y que, dicha norma no reconoce que la inobservancia de los plazos procesales conlleve la pérdida de competencia o la aplicación del silencio administrativo, y menos permitiría la vigencia supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que la decisión de Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de la DIRNOPLU -hoy codemandado-, en el caso constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por Ana Cuéllar Ribera, ex Autoridad Sumariante Departamental de Beni y Norah Alcalá Miranda, Autoridad Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando, ambas de la mencionada Dirección; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la Resolución Final/SDB. 09/2019.
Bajo ese contexto, el 2 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela, apeló la Resolución Final/SDB. 09/2019, reclamando que:
a) La prescripción de la falta denunciada, fue solicitada en el marco del art. 108 de la LNP, que determinó los plazos para dicho instituto; pues, de los datos del sumario se obtuvo que desde la fecha de la emisión del Testimonio 062/2018 de 24 de abril, pasaron dos años y nueve meses, habiendo ya operado la prescripción por el transcurso del tiempo; no pudiéndose deducir que si el apoderado pidió una copia legalizada después de mucho tiempo, haya interrumpido la misma; y,
b) La competencia de la Autoridad Sumariante para conocer y resolver el caso, estaría limitada a los plazos establecidos en la Ley del Notariado Plurinacional, y su incumplimiento revocaría la aludida atribución de dicha Autoridad Sumariante. Por los antecedentes del caso concreto, existirían una serie de vicios en su tramitación, como ser la errónea interpretación del término consumación; al margen de ello, por analogía, el sumario no debería extenderse por más de noventa días; sin embargo, desde la fecha de notificación con la denuncia -el 4 de octubre de 2019-, hasta similar diligencia practicada respecto a la Resolución Final/SDB. 09/2019 -el 30 de agosto de 2021-, transcurrieron veintidós meses, lo que muestra que hace diecinueve meses la autoridad sumariante perdió competencia para conocer y sustanciar la causa.
Por su parte, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, confirmó totalmente la supra citada Resolución; concluyendo que:
1) Aludiendo a los entendimientos contenidos en las SSCC 1709/2004-R de 22 de octubre y 1332/2010-R de 20 de septiembre; en autos, lo que debió analizarse fue la conducta que generó la denuncia presentada, que en síntesis implicaba que en la gestión 2018, la peticionante de tutela no registró en la matriz el Testimonio 062/2018; bajo ese contexto, pudo establecerse que la falta se consumó al momento de extender dicho documento; además, este no fue incluido en el libro de archivos respectivo, insertando otra literal en su lugar; vale decir, había dos Testimonios con el mismo número; sin que exista necesidad de verificar el uso efectivo posterior de esa escritura pública en el plano objetivo; por cuanto, el empleo ulterior de esa literal no incluido en el archivo protocolar, resulta irrelevante para el perfeccionamiento de la falta en la que incurrió la impetrante de tutela, constituyendo de ese modo una falta de acción y no así por la lesión que podría generar a los usuarios, quienes tienen las vías ordinarias para perseguir la reparación del perjuicio generado; asimismo, considerando que la falta se computaría desde el momento en que la solicitante de tutela -Notaria de Fe Pública- se encontraba en la obligación de observar todos los requisitos para conformar la matriz protocolar, que de manera favorable vendría a ser el 24 de abril de 2018, a la fecha de la denuncia que sería el 3 de octubre de 2019, solamente transcurrió un año con cinco meses y nueve días; por lo que, a esa fecha no se cumplió con los dos años que establece como requisito el art. 108.I de la LNP; consecuentemente, al declararse improbada la prescripción se evaluó correctamente los datos y normas aplicables a la solicitud realizada por la prenombrada; y,
2) En relación a la pérdida de competencia, la Ley del Notariado Plurinacional en ningún artículo que regula el régimen disciplinario de los notarios y notarias de fe pública por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, que van desde el art. 110 al 115 de dicha Ley, reconoce que la inobservancia de los plazos procesales conlleve la pérdida de competencia o aplicación del silencio administrativo, tampoco reconoce la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, generaría responsabilidad administrativa a la Autoridad Sumariante Departamental de Beni -codemandada- por incumplimiento a las funciones y labores que fueron encomendadas. En ese marco, de la revisión de antecedentes, para determinar si efectivamente la nombrada incurrió en una inobservancia a las funciones que venía desarrollando, del expediente disciplinario se pudo colegir que desde la apertura la causa mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario de 9 de octubre de 2019, a la emisión de la Resolución Final/SDB. 09/2019, transcurrieron dos meses y diecisiete días, misma que fue notificada a la “denunciante” el 27 de diciembre de igual año; y posterior a ello, la entonces Autoridad Sumariante, acudió en tres oportunidades al domicilio a notificar a la impetrante de tutela, habiendo realizado cuatro representaciones de 27 de diciembre y 30 de diciembre ambas de 2019; y, 2 de enero y 2 de marzo en la gestión 2020 (fs. 75, 78, 81 y, 98 y vta.); empero, en ninguna oportunidad fue habida y tampoco se apersonó ante la misma para observar los avisos que fueron dejados en su domicilio; por lo que, hasta ese momento en un primer intento por notificar a la prenombrada, únicamente transcurrió dos meses y dieciocho días; posterior a ello, debido a la emergencia sanitaria y cumpliendo la Resolución Administrativa DIRNOPLU 034/2020 de 23 de marzo, emitió la Resolución suspendiendo todos los plazos procesales, tiempos que fueron reanudados el 13 de agosto de igual año; luego, la actual Autoridad Sumariante codemandada, el 7 de julio y el 30 de agosto de 2021, por parte del Auxiliar Administrativo, se procedió a la notificación de la peticionante de tutela de manera personal.
Como se pudo evidenciar, la tramitación del proceso sumario obedeció a los plazos procesales establecidos en la normativa notarial, habiendo incluso notificado a la prenombrada dentro de las veinticuatro horas; en ese sentido, si bien no se le pudo notificar, pese a los esfuerzos realizados, eso no sería atribuible a dicha autoridad; puesto que, la impetrante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso que se le estaba siguiendo, y también eran de su conocimiento los plazos procesales; a eso se suma el hecho que se dejaron cuatro avisos en su domicilio, y a pesar de ello en ningún momento se apersonó, demostrando una actitud pasiva atribuible enteramente a su persona, y que ahora no podría fundamentar o exponer como agravio; y, si bien existiría un retraso en la notificación, ello se debería tanto a la suspensión de plazos procesales por cuestiones de la pandemia por el COVID-19, entre otros; pero esa demora en la notificación no llegaría a afectar incluso a su derecho a la defensa; toda vez que, a partir de la notificación con la Resolución Final/SDB. 09/2019 fue que pudo presentar recurso de apelación; por ende, al no existir un retraso en la tramitación del proceso sumario atribuible a la citada Autoridad Sumariante; en razón a que, las diferentes resoluciones se emitieron dentro de plazo y que el retraso en la notificación se debería a la dejadez de la accionante; por lo que, se concluyó que no existiría agravio alguno que debiera ser atendido por el Tribunal de apelación.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos de la accionante, señaló que: i) Solicitó la prescripción de la falta denunciada, amparada en el art. 108 de la LNP, que determinó los plazos para dicho instituto, pues, desde la fecha del Testimonio 062/2018, transcurrieron dos años y nueve meses, sin que la solicitud de copia legalizada haya interrumpido dicha prescripción; y, ii) La Autoridad Sumariante Departamental de Beni perdió competencia para conocer y resolver el caso, por incumplimiento de plazos, existiendo además errónea interpretación del término consumación; y, por analogía, el sumario no debería extenderse por más de noventa días; sin embargo, transcurrieron veintidós meses; razón por la que, dicha Autoridad Sumariante perdió competencia para conocer y sustanciar la causa.
La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico; dado que, contiene la debida motivación y fundamentación; ya que, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
Es así que, respecto a dichos cuestionamientos, el Director Interino de la DIRNOPLU demandado, discernió razonadamente, tomando en cuenta que:
Con relación al agravio relativo a la solicitud de prescripción de la falta denunciada alegando que desde la fecha del Testimonio 062/2018, transcurrieron dos años y nueve meses; respondió que, considerando que la infracción se computa desde el momento en que la accionante se encontraba en la obligación de observar todos los requisitos para registrar la matriz protocolar, que vendría a ser el 24 de abril de 2018 a la fecha de la denuncia que sería 3 de octubre de 2019, solamente transcurrió un año con cinco meses y nueve días; no habiendo cumplido los dos años que estableció como requisito el art. 108.I de la LNP; concluyendo en consecuencia declarar improbada la prescripción.
En cuanto al agravio referente a que la Autoridad Sumariante Departamental de Beni demandada, perdió competencia para conocer y resolver el caso, por incumplimiento de plazos; y que, por analogía, el sumario no debe extenderse por más de noventa días, habiendo transcurrido veintidós meses, contestó que la Ley del Notariado Plurinacional, en ninguno de sus artículos reconocería que la inobservancia de los plazos procesales conlleve la pérdida de competencia o la aplicación del silencio administrativo, tampoco reconocería la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, generaría responsabilidad administrativa a la aludida Autoridad por incumplimiento a las funciones y labores encomendadas; en ese marco, se pudo colegir que desde la inicio de la causa mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario de 9 de octubre de 2019 a la emisión de la Resolución primigenia, transcurrieron dos meses y diecisiete días, que por razones no atribuibles a la mencionada Autoridad Sumariante demoraron en notificar a la solicitante de tutela, más aún en atención a la suspensión de todos los plazos procesales debido a la pandemia por el COVID-19, sin que por ello, se haya afectado su derecho a la defensa; puesto que, a partir de la notificación con el fallo emitido es que pudo presentar el recurso de apelación; en tal sentido, conforme lo expuesto de manera precedente quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideró que la Resolución Final/SDB. 09/2019, debía confirmarse.
En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, comprendiendo una clara exposición de razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por el Director demandado; por consiguiente, la determinación superior hoy discutida, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la peticionante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos; igualmente, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de despliegue exagerado y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado. Por todas esas razones, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la garantía de presunción de inocencia alegada como lesionada por la impetrante de tutela, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, por cuanto, a más de enunciarla, no se explicó la forma en que se habría afectado la misma; puesto que, en todo el contenido de la demanda se centró en enfatizar únicamente la transgresión de su derecho al debido proceso por falta de motivación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 065/2021, el que como se señaló fue debidamente considerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.