SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1475/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 13; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308bis del Código Penal (CP); el 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; en la cual, se dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha, donde se rechazó su solicitud de cese de dicha medida; por lo que, apeló la citada decisión; consiguientemente, los actuados correspondientes, fueron remitidos al Tribunal de alzada; es así que, radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma señaló el acto procesal para el 9 de septiembre del indicado año; en la cual, resolvió confirmar la resolución apelada.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, solicitó una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, dirigida al Juzgado de origen; es decir, al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba –ahora demandado–; en la que, se le habría negado dicho requerimiento, indicando que: “…la apelación incidental interpuesto por el acusado aún no se ha devuelto de la Sala Penal Cuarta” (sic), ocasionándole de esta manera dilación indebida por parte de ambas autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de partes, al acceso a una justicia pronta y oportuna, “en franca contravención” al principio de celeridad, procesamiento indebido, vinculado a su derecho de libertad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 73.I, 115, 180, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene al Vocal codemandado, proceda a la devolución del cuadernillo de apelación ante el Juzgado de origen en el día; y, b) Al Juez demandado, ordene que señale de oficio día y hora de audiencia, para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva de 27 de septiembre de 2021, sin restringir el derecho a la defensa que tiene, para poder fundamentar en audiencia, y de manera amplia, su requerimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., presentes el accionante, asistido por su abogada, el Juez demandado, así como la representante del Ministerio Público; y, ausente el Vocal codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogada, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad; y ampliándola, manifestó que: 1) Recién el día de “ayer” –4 de octubre de 2021– devolvieron los antecedentes; sin embargo, transcurriendo veinticinco días; 2) “…es evidente que esta parte mediante memorial de 27 de septiembre de 2021, solicita señalamiento de audiencia de cesación, esto con la finalidad de que se pronuncie el Juez de Sentencia N° 2 y que se refiera que inmediatamente se devuelva el cuadernillo de apelación se señale la audiencia; sin embargo a su memorial la respuesta fue que de momento sin lugar a lo solicitado…” (sic); y, 3) Si bien “se le ha señalado audiencia para el día de mañana pero les ha sido necesario plantear la acción de libertad para ello” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 27 y vta.; manifestó que, es evidente que conoció el recurso de apelación incidental de medida cautelar formulado por el hoy accionante, contra el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y, de acuerdo a informe verbal de la Secretaria de su Sala; se tiene que, el legajo incidental correspondiente a dicho recurso ya fue devuelto el 4 de octubre del indicado año, al Juzgado de origen; por lo que, al no existir vulneración de derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, en audiencia, señaló que: i) Emitió el Auto Interlocutorio de “18 de octubre” –siendo lo correcto 18 de agosto de 2021–, negando la cesación a la detención preventiva, incoada por el ahora impetrante de tutela; que apelada la misma, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, se debería tomar en cuenta que el cuadernillo cautelar fue devuelto el 4 de octubre del mismo año; por ello, no existiría responsabilidad de su persona; puesto que, no fue quien generó la demora en la devolución del cuadernillo, que en todo caso sería responsabilidad de los funcionarios de dicha Sala; ii) Asimismo, debería de tomarse en cuenta la subsidiaridad excepcional, conforme a la “SC 0196/2014-S3”, en cuanto al decreto de 28 de septiembre de 2021; ya que, dicha providencia fue emitida en virtud a las competencias establecidas en el art. 53 de la Ley 1970 –Código de Procedimiento Penal (CPP) de 25 de marzo de 1999–, con las modificaciones de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 03 de mayo de 2019–; pues, contra dicho decreto existiría el recurso de reposición, previsto en el art. 402 del CPP; por ello, el accionante debió agotar esta instancia y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; y, iii) Una vez recibido los antecedentes remitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal mencionado, de oficio emitió la providencia de 4 de octubre de 2021, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de igual mes y año, operando la sustracción de materia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Estaría en suplencia legal de su similar Elizabeth Betancourt; b) El Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, emitido por el Juez demandado, fue apelado y remitido ante la “Sala Penal”, antecedentes que recién fueron devueltos el 4 de octubre de igual año; motivo por el cual, la citada autoridad, no podía señalar audiencia sin conocer el resultado de la apelación; y, c) Debería tomarse en cuenta la subsidiaridad excepcional según la “SC 241/2018-S2”; por cuanto, la parte accionante debió interponer el recurso de reposición contra el decreto de 28 de septiembre de 2021, y no acudir directamente a la vía constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 56 a 59, concedió en parte la tutela solicitada, en relación al Vocal codemandado, en la modalidad innovativa, exhortando al mismo, que en la tramitación de las devoluciones de apelaciones de los privados de libertad, actúe con la debida diligencia, de ser necesario impartiendo instrucciones y supervisando al personal de apoyo judicial de su despacho; y, denegó la tutela impetrada, respecto al Juez demandado, y en cuanto a la vulneración del debido proceso; determinación con base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al estar conformada únicamente con un Vocal, existiendo acefalía, conforme a la “SC 2149/2013 de 21 de noviembre”, es posible en el caso, la flexibilización del plazo de devolución de la apelación de veinticuatro horas, hasta tres días, según señala la jurisprudencia constitucional; empero, computando desde el día de la resolución del recurso de apelación incidental (9 de septiembre de 2021) hasta la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, el 4 de octubre del mismo año, transcurrieron diecisiete días hábiles, y restando el plazo de flexibilización, serían catorce días, produciéndose de esa forma una dilación indebida en el trámite de alzada; más aún, si se tomaría en cuenta que, el accionante se encuentra privado de libertad; 2) En cuanto al Juez demandado, que por providencia de 28 de septiembre de 2021, negó señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, entre tanto no sea devuelto los antecedentes de la referida Sala Penal Cuarta; al respecto, la “SC 0160/2005-R” ha establecido la subregla de subsidiaridad excepcional en acciones de libertad; por cuanto, no implicaría que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar; asimismo, el art. 401 del CPP, estableció el recurso idóneo ordinario; por el cual, el impetrante de tutela, debió activarlo ante el mismo Juez; es decir, el recurso de reposición; y, no acudir de manera directa a la vía constitucional, desnaturalizando este recurso extraordinario; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.