SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1475/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como lesionados el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, al acceso a una justicia pronta y oportuna, “en franca contravención” al principio de celeridad, procesamiento indebido, vinculado a su derecho de libertad; toda vez que, desde el 9 de septiembre del 2021, el Vocal codemandado, que resolvió la apelación formulada contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta el 27 del mismo mes y año; fecha en la que, solicitó una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, los antecedentes no habían sido devueltos aún; lo que generó, que la nueva pretensión no pueda considerarse por el Juez demandado, bajo el justificativo de que no se contaba con el expediente procesal; incurriendo de esta forma en dilación indebida, donde ambas autoridades demandadas, afectaron sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental

Al respecto la SCP 0213/2021-S4 de 2 de junio, citando a la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, con relación a la procedencia de la acción de libertad estableció que: “…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas corresponde al texto original).

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante, denunció como lesionados el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, al acceso a una justicia pronta y oportuna, “en franca contravención” al principio de celeridad, procesamiento indebido, vinculado a su derecho de libertad; toda vez que, desde el 9 de septiembre del 2021, el Vocal codemandado, que resolvió la apelación formulada contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta el 27 del mismo mes y año; fecha en la que, solicitó una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, los antecedentes no habían sido devueltos aún; lo que generó, que la nueva pretensión no pueda considerarse por el Juez demandado, bajo el justificativo de que no se contaba con el expediente procesal; incurriendo de esta forma en dilación indebida, donde ambas autoridades demandadas, afectaron sus derechos.

Una vez identificada la problemática y de la revisión de antecedentes; se tiene que, Jubani Víctor Villca Llavera –ahora accionante–, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308bis del CP, presentó solicitud de audiencia de cesación a su detención preventiva; misma que, se llevó a cabo el 18 de agosto de 2021; en la que, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba –hoy demandado– rechazó su requerimiento mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha; motivo por el cual, el impetrante de tutela, presentó recurso de apelación incidental en contra de dicha determinación, en previsión del art. 251 del CPP, misma que fue remitida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su conocimiento (Conclusión II.1).

Es así que, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandado–, declaró improcedente la apelación incidental; y en consecuencia, la resolución apelada fue confirmada en todas sus partes; por lo que, dicha Sala Penal procedió a la devolución del cuadernillo de apelación al Juzgado de origen, el 4 de octubre de igual año (Conclusiones II.2 y II.4)

Entre el ínterin de la devolución de cuaderno de apelación, por parte del Tribunal de alzada, el accionante, presentó nueva solicitud de cesación a su detención preventiva el 27 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba –Juzgado de origen–; cuya autoridad, mediante decreto de 28 del mismo mes y año, declaró “…sin lugar a lo solicitado…” (sic), al no haberse devuelto los actuados por parte del Tribunal superior al que fueron remitidos. Es así que, una vez devueltos dichos actuados procesales el 4 de octubre del citado año, en la misma fecha, mediante providencia fijó audiencia para el 6 del referido mes y año (Conclusiones II.3 y II.5).

En ese entendido; se tiene que, desde la emisión del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021 por el Vocal codemandado, que declaró improcedente el incidente de apelación, formulada por el ahora solicitante de tutela; hasta la remisión del cuadernillo de apelación incidental y presentación de esta acción de defensa (4 de octubre de 2021); trascurrieron veinticinco días sin cumplir con las obligaciones específicas a su cargo; ya que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que, los antecedentes deben ser devueltos al tribunal de origen en un plazo de veinticuatro horas; por su parte, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; señala que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad, lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica de los privados de libertad, “…La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad…”.

En este caso, la falta de celeridad en la remisión de antecedentes del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, por parte del Vocal codemandado, se evidenciaría la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso del solicitante de tutela, lesionando su derecho a la libertad; además, al no ser remitidos al Juzgado de origen dichos antecedentes, generó que no se haya podido realizar la nueva audiencia de cesación preventiva, que solicitó el accionante; ocasionando de este modo dilación indebida, impidiéndole al referido el acceso a una justicia pronta y oportuna. Por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.