SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 43, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De forma sucesiva suscribió tres Contratos a Plazo Fijo con el SEDES Chuquisaca: I.D.H 595/2019 de 7 de enero, I.D.H 173/2020 de 16 de igual mes y I.D.H 489/2021 de 4 del mismo mes, este último con vigencia al 31 de diciembre del citado año, en el cargo de Bioquímica por tiempo completo en el Hospital San Pedro Claver.
El 20 de agosto de 2019, el Instituto de Chuquisaca de Oncología, le diagnosticó cáncer de mama derecha, que fue reconfirmado a través de varios estudios, sometiéndose a operaciones, así como, quimioterapias y tratamientos realizados de manera particular en distintos departamentos; debido a que, su seguro médico en la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES), estaba colapsado con casos de COVID-19 y no tenían la especialidad que requería; situación que, puso a conocimiento del entonces Director Técnico del SEDES Chuquisaca, mediante escrito presentado el 27 de noviembre del señalado año, solicitándole continuidad laboral a fin de seguir accediendo al seguro social.
Por nota presentada el 15 de julio de 2020, dirigida al mencionado ex Director Técnico, solicitó la estabilidad laboral conforme lo previsto en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-; mereciendo la Nota Cite: U.A.J. 349/2020 de 27 de julio, emitida por el Jefe de la Unidad Jurídica de esa institución, señalando que necesitaba cumplir con varios requisitos según la “…Unidad de Discapacidad Rehabilitación y Habilitación Bio – Psico – Social…” (sic); por lo que, acudió al Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), para la tramitación del carnet pedido; empero, personal de esa dependencia le indicó que el cáncer no era una discapacidad, sino una enfermedad terminal; por lo que, bastaba la presentación del certificado médico correspondiente; por tal razón, solicitó el mismo a la Caja de Salud CORDES, a través de las notas presentadas el 22 de diciembre de 2021; y, 6 y 26 de enero de 2022; empero, le extendieron un informe médico sobre su estado de salud.
Mediante los memoriales presentados a Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -demandado-, el 7 y 10 de enero de 2022, solicitó su reincorporación laboral mediante contrato o ítem, y el respeto a sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, según lo estipulado en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer y la SCP “0408/2019”, expresando que el único documento requerido a ese fin, era el certificado médico de su seguro; mereciendo respuesta después de dieciocho días; es decir, hasta el 25 de ese mes y año, notificándole a su abogado con la Nota CITE: U.A.J. 040/2022 de 20 de igual mes, emitida por el prenombrado Director, quien rechazó su pedido en sujeción a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 3174 de 10 de mayo de 2017; empero, sin la suficiente motivación y de forma incongruente; ya que, la inversión de la prueba es a favor del trabajador; lo que, implicaba que el ente empleador debió desvirtuar el diagnóstico de su enfermedad con prueba documental; contrariamente, no consideró las literales que glosó a su pedido, ni que la discontinuidad laboral puso en riesgo su salud y el acceso a una vida digna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y, a la inamovilidad y estabilidad laboral; y, del principio de seguridad jurídica de personas con cáncer, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 38.II, 45.I y III, 46, 48.III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer; y, 5.2 y 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) Dejar sin efecto la Nota Cite: U.A.J. 040/2022, debiendo el Director demandado emitir una nueva, que se pronuncie sobre los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que gozan las personas con cáncer en el marco de la Ley 1223 y la línea jurisprudencial correspondiente; b) Su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, sin disminución de salario y pago de sueldos devengados; c) Sea con condenación de costas procesales en el marco del art. 113 de la CPE y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero; y, d) Su inmediata afiliación a la Caja de Salud CORDES.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
Ante la consulta de los Vocales Constitucionales respondió que solicitó certificado médico a la Caja de Salud CORDES; sin embargo, por la burocracia de esa institución, el 6 de enero de 2022, le hicieron entrega del mismo; situación que, hizo constar en los memoriales que presentó al Director Técnico demandado, quien no consideró aquello.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de sus abogados por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 68 a 71 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) La impetrante de tutela suscribió tres contratos a plazo fijo, en la cláusula décima de este último se estableció la naturaleza jurídica de la relación laboral; es decir, que estaba regulada por el Reglamento de Dotación de Personal Eventual, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 002 de 6 de enero de 2003, la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; 2) El art. 233 de la CPE clasificó a los servidores públicos, entendiendo que la peticionante de tutela era funcionaria de libre nombramiento y/o provisoria y no así de carrera; por lo que, no contaba con inamovilidad ni estabilidad laboral; por ende, no pudo ser cierta la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reclamados en esta acción de defensa; 3) La prenombrada no se encontraba dentro de lo establecido en el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; toda vez que, no acreditó el grado de discapacidad o el estado actual de salud que pudo ubicarla en un sector vulnerable; pues el tipo de cáncer que padece no era una enfermedad terminal; 4) Con relación a las notas de 7 y 10 de enero de 2022, la aludida no presentó el documento idóneo que sería el certificado médico expedido por la Caja de Salud CORDES, en atención a lo previsto en el DS 3174 de 10 de mayo de 2017; 5) El fallo constitucional citado por la accionante no fue análogo al caso en análisis; ya que, no se trató de una línea jurisprudencial fundadora o moduladora, sino reiteradora y confirmadora; y, 6) El 6 de enero de 2022, a través de un escrito la impetrante de tutela pidió estabilidad laboral; empero, fue a destiempo; ya que, su relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2021; por lo expresado, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 016/2022-SCII de 18 de febrero, cursante de fs. 79 a 82, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Nota CITE: U.A.J. 040/2022, a fin que la autoridad demandada requiera la documentación complementaria necesaria al informe médico expedido por la Caja de Salud CORDES; es decir, el certificado médico, analizando y resolviendo la solicitud de continuidad laboral en el plazo de cinco días hábiles, en el marco de los derechos subjetivos de las personas con cáncer que merecen protección reforzada conforme a la SCP 0656/2021-S4 de 2 de octubre, que citó a la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero; y, denegó respecto a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, pago de sueldos devengados y afiliación a la aludida Caja de Salud; con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó que la vulneración de sus derechos se debió a la falta de consideración de las notas presentadas, haciendo conocer su diagnóstico de cáncer de mama y el informe médico, incidiendo que por ello, merece protección reforzada conforme a lo establecido en la Ley 1223; ii) De la compulsa de obrados, se evidenció que la prenombrada suscribió tres contratos consecutivos de prestación de servicios con la entidad demandada, en el cargo de Bioquímica, habiendo concluido el último el 31 de diciembre de 2021; asimismo, constató las copias de las notas presentadas el 27 de noviembre de 2019, 15 de julio de 2020 y 31 de diciembre de 2021, por las que hizo conocer al Director Técnico del SEDES Chuquisaca, su estado de salud; de igual forma, existió una respuesta al penúltimo escrito que no fue impugnada por ningún mecanismo y si bien, la misma no era objeto en este mecanismo de defensa, demostró la discontinuidad en la que se formularon los reclamos; además, no acompañó el certificado médico requerido, sino un informe con su última petición, cuando ya había fenecido su contrato a plazo fijo; formalidades que pudieron flexibilizarse si fuera el caso de un cáncer terminal según la SCP 0656/2021-S4 que citó a la SCP 0115/2017-S2; y, iii) El Director demandado debió actuar con mayor diligencia para resguardar el derecho a la vida, requiriendo un informe complementario, o la certificación de la indicada Caja de Salud, que hubiera resuelto la problemática de manera integral y debidamente fundamentada, resguardando los derechos de las personas con cáncer, evidenciando que la Nota Cite: U.A.J. 040/2022, fue meramente formalista.