SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1477/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y, a la inamovilidad y estabilidad laboral; y, del principio de seguridad jurídica de las personas con cáncer; alegando que, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -demandado-, rechazó su solicitud de reincorporación laboral arguyendo la falta de presentación del certificado médico; empero, su solicitud se ampara en el art. 12.IV de la Ley 1223, que garantiza su estabilidad laboral; asimismo, adjuntó los estudios y exámenes realizados de forma particular que probarían su padecimiento de cáncer de mama, así como, el informe médico otorgado por la Caja de Salud CORDES; de igual forma, puso a su conocimiento los memoriales que presentó a dicho ente de salud, demostrando que el retraso en la entrega de la certificación pedida, no era atribuible a su persona, sino a la negligencia de esa institución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en supuestos que se denuncia la lesión del derecho fundamental a la vida

Al respecto, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que: “En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada(el resaltado es propio).

Por otra parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, precisó que: “De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad

Sobre el tema, la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo que: “…la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios” (las negrillas nos corresponden).  

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que, si bien todo acto administrativo que afecta o modifica derechos y/o garantías constitucionales, puede ser objeto de impugnación a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y su no agotamiento implica el incumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ende, opera la improcedencia de la acción de amparo constitucional; empero, existen situaciones excepcionales que permiten abstraer ese presupuesto; al respecto, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria…” (SCP 1171/2015-S3), misma que se amplió “…a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable…” (las negrillas nos pertenecen).

Siguiendo el entendimiento anterior, en el caso concreto se advierte que la Nota Cite: U.A.J. 040/2022 de 20 de enero, identificado como el acto lesivo, no fue objeto de ningún mecanismo de impugnación intraprocesal; sin embargo, la impetrante de tutela alegó que se afectaron sus derechos a la salud y a la vida -entre otros-, acreditando esa situación con el certificado médico de 6 de igual mes y año (Conclusión II.6); así como, los estudios, exámenes e informes médicos particulares, que cursan en obrados de fs. 24 a 32, que en atención al principio de verdad material, demostraron que padece de cáncer de mama y aún se encuentra en tratamiento, máxime si los mismos no fueron controvertidos por Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -demandado-; por ende, resulta evidente que se encuentran comprometidos los mencionados derechos; por lo que, la tutela se torna inmediata y urgente, flexibilizando la exigencia del agotamiento de la instancia administrativa previo a la activación de este mecanismo de defensa, ello con el fin de evitar que la vulneración reclamada sea tardía e ineficaz, pudiendo provocar un daño irremediable e irreparable a la peticionante de tutela; en consecuencia, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de la problemática planteada.

Superado lo anterior, se colige de antecedentes que la solicitante de tutela suscribió con el SEDES Chuquisaca, tres Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H 595/2019, 173/2020 y 489/2021 de 7, 16 y 4 de enero (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que la prenombrada presentó Notas el 27 de noviembre de 2019 y 15 de julio de 2020, solicitando al entonces Director Técnico de dicha institución, su continuidad laboral para que pueda continuar accediendo al Seguro de Salud CORDES; debido a que, fue diagnosticada con cáncer de mama (Conclusión II.3).

Mediante Nota Cite: U.A.J. 349/2020 de 27 de julio, Seyla Mariel Vela Gómez, Jefa; y, Bladimir Núñez García, Profesional, ambos de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES Chuquisaca, respondieron a la solicitud de continuidad laboral pedida por la solicitante de tutela, manifestando que según el Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H 173/2020, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, no existiendo inconveniente para su retiro o resolución de contrato previo a esa fecha; y, en cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2 y 0115/2017-S2, respecto a la inamovilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, le solicitaron “…una serie de requisitos según la Unidad de Discapacidad Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico- Social…” (sic [Conclusión II.4]).

Posteriormente, a través de la nota presentada el 31 de diciembre de 2021, la accionante explicó al demandado, que se encuentra en remisión con tratamiento oral; empero, no pudo afiliarse al CODEPEDIS, pues la Caja de Salud CORDES no tiene el especialista que requiere para tratar su enfermedad, haciéndose atender de forma externa y privada; por lo que, no pudo obtener el certificado médico correspondiente; y si bien solicitó la homologación de la documentación que acredita su estado de salud, ese pedido no mereció respuesta alguna; por lo que, le faltaba cumplir los requisitos contemplados en la Nota Cite: U.A.J. 349/2020 (Conclusión II.5).

El 7 y 10 de enero de 2022, la impetrante de tutela presentó memoriales dirigidos al señalado Director, manifestando que es suficiente el certificado médico otorgado por el Seguro Médico al que estaba afiliada y pidiendo su reincorporación laboral que podría ser a través de contrato fijo o ítem, debiendo garantizarle su estabilidad e inamovilidad laboral (Conclusiones II. 7 y 8); peticiones rechazadas a través de la Nota Cite: U.A.J. 040/2022, señalando que, conforme a la documentación que adjuntó, su relación contractual feneció el 31 de diciembre de 2021, en atención a lo dispuesto en la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H 489/2021; asimismo, en el marco de la Ley 1223, acompañó informe médico pero no así el certificado suscrito por un profesional en estricta sujeción al DS 3174, que se constituye en la única literal válida a nivel nacional que acredite su estado de salud (Conclusión II.9).

Al respecto, cabe aclarar que la peticionante de tutela afirmó en esta acción de amparo constitucional, que el 22 de diciembre de 2021; y, 6 y 26 de enero de 2022, por escritos presentados a la Administradora Regional de la Caja de Salud CORDES, solicitó y reiteró le extiendan el certificado médico que acreditaba su diagnóstico de 20 de agosto de 2019, sobre cáncer de mama con compromiso ganglionar (Conclusión II.10); sin embargo, atendieron su pedido de forma tardía y bajo otro nomen iuris; tiempo después le entregaron con el mismo tenor, el certificado médico requerido (Conclusión II.11).

Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, es preciso hacer énfasis en la prueba documental adjunta al presente mecanismo de defensa cursantes de fs. 24 a 32, consistentes en los exámenes e informes anatomopatológicos, de imageneología, informe y certificación médica, entre otros, que son realizados de forma particular y dan cuenta que la peticionante de tutela fue diagnosticada con cáncer de mama, mismas que fueron glosadas a sus solicitudes de estabilidad laboral al Director demandado en las gestiones 2019, 2020 y 2021 (Conclusiones II.3 y 5); es decir, antes de la emisión del certificado médico requerido por el prenombrado; por lo que, es imprescindible afirmar, que cada literal fue suscrita por profesionales del sector de la salud que se desempeñan en el ámbito privado, y por ende, dan constancia del estado de salud, enfermedad y asistencia de la accionante; por ello, en atención al principio de verdad material, se entiende que indiferentemente se consigne el nomen juris de certificado o informe médico, se establece el estado real de la salud de la aludida; hecho que de ninguna forma fue controvertido por el demandado.

Ciertamente, el informe médico de 6 de enero de 2022, que cursa a fs. 35, fue escrito con letra legible y, coincide con el tenor del certificado médico de la misma fecha que cursa a fs. 23; si bien, uno fue elaborado a mano alzada y el otro impreso, ambos fueron suscritos por Paul Torrico Delgadillo, Ginecólogo Obstetra y César Panozo Caballero, Coordinador Médico, ambos de la Caja de Salud CORDES; asimismo, se advierte que cuentan con la identificación de la paciente, su historia clínica y datos de expedición, dando constancia de los hechos sobre su estado de salud, que comprueba mediante los diferentes exámenes realizados; por lo que, al no advertirse ninguna diferencia entre uno y otro, estos resultan válidos al fin que pretende la prenombrada, que es hacer respetar su derecho de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de vulnerabilidad.

Considerando esos extremos, de la relación de antecedentes se tiene que, en vigencia del primer contrato de Prestación de Servicios a Plazo I.D.H 595/2019, por el periodo comprendido del 7 de enero al 31 de diciembre del indicado año, la impetrante de tutela hizo conocer a su ente empleador su delicado estado de salud (cáncer de mama derecha) mediante nota presentada el 27 de noviembre del citado año, señalando lo siguiente: “…estoy realizando el tratamiento correspondiente (quimioterapias), desde el 30 de Agosto de 2019 hasta la fecha faltándome todavía tres ciclos de tratamiento, posteriormente me someteré a cirugía y luego sesiones de radioterapia, adjunto documentación de respa[l]do” (sic); asimismo, solicitó: “…se [le] dé continuidad  en [su] fuente labora[l] para seguir accediendo al seguro y prestaciones correspondientes” (sic); escrito que, de la revisión de obrados y lo manifestado por la parte demandada, no se tiene constancia que hubiese sido atendido.

En vigencia del segundo Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H 173/2020, la prenombrada presentó otra nota de 15 de julio de igual año, solicitando continuidad laboral, indicando: “…me conceda la posibilidad de acogerme a la Ley 1223 que en el Art.12. Numeral IV, (Donde se garantiza la estabilidad laboral de todo trabajador y trabajadora del sector público y privado con cáncer) puesto que desde agosto de 2019 cuando fui diagnosticada con cáncer de mama con compromiso ganglionar, me encuentro sometiéndome a tratamiento para la remisión de mi enfermedad. Por lo que como usted comprenderá necesito tener estabilidad laboral” (sic); asimismo, refirió: “Debo hacerle conocer que actualmente cuento con un contrato IDH, como Bioquímica en el laboratorio clínico del Hospital San Pedro Claver, que como es de su conocimiento este fenece en el mes de septiembre…” (sic); petición atendida mediante Nota Cite: U.A.J. 349/2020, la cual citó a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2 y 0115/2017-S2, que desarrollaron entendimientos respecto a la inamovilidad y estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, concluyendo en su parte final que: “…se requiere una serie de requisitos según la Unidad de Discapacidad de Rehabilitación y Habilitación Bio- Psico- Social, adjunto al presente copia de Sedes” (sic).

El escrito anterior permite comprender que, en ningún momento el ente demandado rechazó su solicitud de estabilidad laboral, máxime cuando dio a entender que en su caso corresponde aplicarse la inamovilidad laboral; empero, para ello solicitó el cumplimiento y presentación de varios requisitos, entre los que se encuentra el carnet de discapacidad otorgado por el CODEPEDIS, que si bien no era pertinente, denota ese espíritu de protección y reconocimiento que la accionante pertenece a un sector vulnerable. 

No obstante, tal como refiere la prenombrada, el cáncer no representa una discapacidad per se -aunque por el tratamiento y las secuelas del proceso oncológico, puede generarse una incapacidad temporal o permanente que merece un trámite diferente-; por ello, en el caso concreto no corresponde que se exija el cumplimiento de requisitos que por su naturaleza son ajenos a la realidad de la peticionante de tutela.

En este punto, es necesario que se valore la pretensión de la aludida desde su primera solicitud y a partir de aquella, que siguieron con el mismo tenor, versando en el respeto a la estabilidad laboral contemplada también en la Ley 1223, y que se garantice su derecho de acceso a la salud y por ende a la vida; también, se evidencia que el ente empleador citó jurisprudencia que establece la aplicación de los principios de estabilidad laboral y no discriminación a favor de la trabajadora e incluso pese a que la aludida no cumplió ciertas condiciones anunciadas en la Nota Cite: U.A.J. 349/2020, en la gestión 2021, se produjo su tercera recontratación.

Hasta ese momento la entidad demandada observó y reconoció la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, consagrada en los    arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la CPE, permitiendo la continuidad del servicio médico para el tratamiento del cáncer que padece; no obstante, concluido ese último contrato, y pese al pedido de la prenombrada, el Director demandado emitió la Nota Cite: U.A.J.  040/2022, desestimando su solicitud, alegando el cumplimiento de contrato y excluyendo por inidóneo el informe médico presentado como prueba de dicha enfermedad, bajo el írrito argumento que debió glosar en su lugar certificado médico; siendo que, de la lectura del contenido de ambos, se evidencia que solo se diferencia en el nomen juris de dichos documentos; por tal razón, el indicado Director incurrió en una postura arbitraria, restrictiva y formalista, que devino en la afectación de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral de la aludida, que fueron reclamados en esta acción de defensa.

Ciertamente, existen diferentes tipos de cáncer; empero, una vez detectado el mismo, requiere de tratamiento y atención médica continua, para evitar que llegue a un estadio terminal que es mortal; por ello, su vinculación directa con los derechos a la salud y a la vida.

Es pertinente incidir que ese tipo de enfermedad, afecta directamente a las actividades diarias y cotidianas de quienes la padecen, que involucra también al trabajo que desempeñan, ello debido al tratamiento al que deben someterse, disminuyendo así sus capacidades y calidad de vida; bajo esa tesitura, cuando se afecta la estabilidad laboral de un enfermo con cáncer, no solo se vulnera su derecho al trabajo, también se le restringe el de la seguridad social; y por ende, se amenaza el derecho a la vida que es absoluto y no puede ser suspendido de ninguna forma, ni en situaciones excepcionales; además, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.

Por esas razones, es deber del Estado garantizar la estabilidad laboral de aquellas trabajadoras y trabajadores que padecen cáncer, espíritu que trasunta en la Ley 1223, la cual en su art. 12.IV prevé la estabilidad laboral de los nombrados ya sea que pertenezcan al sector público o privado, no pudiendo ser despedidos sin justa causa.

En efecto, cuando se evidencia un estado de vulnerabilidad manifiesta, se configura la estabilidad laboral reforzada; lo, que impide que el ente empleador desvincule de su fuente laboral al trabajador, así entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0043/2013-L,  0115/2017-S2, 0971/2019-S1, 1233/2019-S1 y 1544/2022-S4, entre otras.

Por consiguiente, la impetrante de tutela en vigencia del primer contrato laboral (gestión 2019), fue diagnosticada con cáncer de mama; situación que, puso a conocimiento del demandado, glosando exámenes, informes y certificados médicos particulares que respaldaron esa enfermedad; así como, su pretensión de estabilidad laboral, mismos que además no fueron controvertidos ni rechazados, llegando a concretarse dos contrataciones posteriores; sin embargo, una vez concluido el tercer contrato de trabajo, este no fue renovado, pese a la solicitud presentada por la peticionante de tutela, desconociendo así la normativa vigente y vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada que goza la prenombrada, evidenciando de la documentación adjunta que no se tiene literal alguno que informe o acredite que su vida y/o salud ya no se encuentran en riesgo o que fue dada de alta definitiva de oncología; por lo que, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, considerando que en el caso concreto, la continuidad laboral de la accionante debe estar subordinada a la protección del derecho a la vida, que permite el ejercicio de los derechos a la salud, la seguridad social y la integridad física, así como, la materialización del vivir bien; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación laboral de la prenombrada al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación u otro con el mismo nivel salarial, en un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, debiendo pagársele los salarios que dejó de percibir desde el momento de la conclusión de su contrato hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.