SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1481/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

II.4.   Por Informe Técnico CITES: GAMM-UCC- 1041/2021 de 15 de junio, el Técnico en Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, señaló que “…no se pudo realizar la inspección por tanto NO PROCEDE el trámite” (sic

II.5.   Mediante Carta Notariada de 29 de junio de 2021 dirigida al demandado Fedor Tulio Santalla Alarcón, diligenciada por Mónica Haydee Villavicencio Sanjinés, Notaria de Fe Pública 107 que fue entregada a la esposa del nombrado, la ahora accionante solicitó el ingreso a la parte que le corresponde de su bien inmueble, como también a funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz (fs. 35 y vta.).

II.6.   Cursa la Resolución de rechazo de 2 de julio de 2021 emitido dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia del demandado Fedor Tulio Santalla Alarcón contra “Jhony” Freddy Flores Pacheco, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por la que se rechazó la denuncia y querella, toda vez que el primero nombrado habría abandonado la misma, la investigación no hubiera aportado elementos suficientes para fundar la acusación y que la duración de la investigación preliminar sobrepasó el plazo procesal (fs. 16 a 18).

II.7.    Constan fotografías de 9 de agosto de 2021, por las que se observa -según se tiene transcrito- al esposo de la ahora accionante, llegando al inmueble y parado en la puerta abierta de la casa (fs. 155 a 156).

II.8.   Por Resolución de Imputación Formal 61/2021 de 12 de agosto, se tiene que la Fiscal de Materia Sara Delgado Callisaya, a denuncia de “Jonny” Freddy Flores Pacheco, estableció que existirían suficientes elementos de convicción, por lo que determinó imputar formalmente a los ahora demandados (fs. 19 a 22 vta.).

II.9.   Cursa Folio Real con matrícula computarizada 2.01.2.01.0001386 referente a un inmueble ubicado en el exfundo Las Carreras, Mecapaca, con una extensión superficial de 612,42 m2 e inscrito en el asiento A-2 de titularidad sobre el dominio a nombre de Fedor Tulio y Rina Tatiana, ambos Santalla Alarcón -como propietarios de “½” cada uno- (fs. 8 y vta.).

II.10.  Mediante Resolución Técnica Administrativa D Y P-079/2021 de 20 de agosto emitida por el Secretario Municipal del Departamento Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, se aprobó el plano de división y partición de propiedad, y en la vía administrativa, salvando el mejor derecho propietario que pueda asistir a terceras personas por ante la justicia ordinaria (fs. 6 a 7).

II.11.  Constan Planos de Lote, Formularios 101: 018054, 018055 y 018056, todos visados y aprobados el 20 de agosto de 2021, en los que se verifican el terreno en su totalidad con una extensión superficial de 612,42 m2, y la división en dos lotes, uno de 312,42 m2 que tiene una vía de ingreso al inmueble ubicado al fondo del lote; y un lote en la parte anterior del lote de 300 m2 (fs. 9 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, toda vez que la parte demandada colocó una aldaba con candado en la puerta del bien inmueble del cual sería copropietaria, impidiendo su ingreso y de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, quienes debían realizar el trabajo necesario para la aprobación de la división y partición del citado inmueble.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló las finalidades de la justicia constitucional frente a las denuncias de acciones vinculadas a vías de hecho indicando: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a los presupuestos de activación, el mismo fallo determinó que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (énfasis adicionado).

Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas nos pertenecen).

De la misma forma, el referido fallo constitucional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho que se tienen a continuación: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (énfasis añadido).

Así también, expresó que: “…debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas fueron agregadas).

En base al entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el impetrante de tutela de la presente acción de amparo constitucional, tiene el deber de acreditar dos aspectos: i) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.

En ese orden, la SCP 1873/2014 de 25 de septiembre, respecto a este tema, refirió que: “…la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente: ‘Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados’”.

Por su parte, la SCP 0232/2018-S2 de 28 de mayo, haciendo alusión al marco jurisprudencial glosado precedentemente, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada por parte de los ahora demandados, quienes al haber colocado una aldaba y un candado en la puerta de garaje, impidieron mediante vías de hecho, que su persona y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz ingresaran a la parte del inmueble del cual es copropietaria.

En ese orden, este Tribunal ha considerado imperativo prohibir las medidas o vías de hecho, puesto que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, que tiene por objeto salvaguardar los derechos que fueron vulnerados mediante acciones u omisiones ilegales o injustificadas por parte de autoridades o cualquier otra persona, no tendría por finalidad esclarecer ni reconocer hechos y derechos controvertidos. En consecuencia, la SC 0148/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, moduló los presupuestos de activación para que la justicia constitucional apertura su competencia, mismo que deben ser cumplidos por la parte accionante, siendo estos: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (énfasis añadido).

Del razonamiento antes mencionado, se deduce que la parte accionante debe aportar las pruebas adecuadas que acrediten no solo la titularidad de su derecho -tal como aconteció en este caso- sino que además, tendría el deber de probar las medidas de hecho. Esto se debe a que si el Tribunal no está seguro de la certeza de los hechos denunciados, la parte que solicita la tutela en estos casos debe probar su existencia, ya que a ella se le atribuye la carga de la prueba.

La impetrante de tutela no demostró que la parte demandada le prohibió el acceso a su propiedad; además, no fundamentó la secuencia de los hechos denunciados como medidas de hecho antes mencionada con pruebas concluyentes que proporcionen certeza de sus afirmaciones. Además, las fotografías adjuntadas al expediente no establecen necesariamente una relación causal con los hechos en cuestión, y las cartas notariadas dirigidas al ahora demandado, se entregaron en direcciones distintas al domicilio del nombrado.

A la luz de lo anterior, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse ni conceder una tutela provisional a favor de la accionante; puesto, que no probó la colocación de la aldaba y del candado, aspecto identificado como el hecho vulnerador de su derecho (fs. 55), ya que, aunque se adjuntó un registro fotográfico no estaría refrendado por una autoridad pública competente. Por lo que, no hay ninguna otra prueba que genere certeza en esta Sala en cuanto a la fecha, la oportunidad, la existencia o a los responsables de la medida fáctica que resultaría contraria a los mecanismos institucionales para la protección de derechos. La                  SC 2437/2010-R del 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional, declaró que “…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela…”.

En atención a las circunstancias descritas, la incapacidad de la accionante de probar la existencia de la medida de hecho denunciada con documentación que brinde certeza impide que la jurisdicción constitucional otorgue medidas provisionales a su favor. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 239/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 167 a 171, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA