SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1481/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-s3

Fecha: 14-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-s3

Sucre, 14 de noviembre de 2022

                       

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                       45180-2022-91-AAC

Departamento:                  Oruro

En revisión la Resolución 03/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Patiño Ortuño Viuda de Meneses contra Adolfo Tarqui Espinoza, Autoridad”; y, Willy Alexander Choque Huanca, Alcalde Mayor”, ambos de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 57 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juntamente a su esposo Claudio Meneses Soto y Mardelina Paraguayo Solís, el “21” -siendo lo correcto 31- de octubre de 1966, adquirieron de Saturnino Jiménez y Pedro Jiménez Mamani en calidad de venta y enajenación perpetua las parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 hectáreas (ha)-, de las cuales 180 m2 pertenecen a Mardelina Paraguayo Solís, y el resto a su persona y su cónyuge, propiedad de la que procedieron a su registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de junio de 1985, bajo partida 667 “B”, del libro de propiedades de la provincia Cercado. Posteriormente en la medida de sus posibilidades estuvieron regularizando y actualizando datos técnicos, tal es así que cuenta con folio real bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; empero, en el transcurso de dichos trámites falleció su cónyuge, razón por la que fue declarada heredera ab intestato por aceptación de herencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo “…de este Distrito Judicial…” (sic); asimismo, conforme se tiene del Testimonio 614/2015 -de 12 de agosto-, la copropietaria Mardelina Paraguayo Solís, le transfirió la fracción que era de su propiedad; documentación que en conjunto acredita su dominio y titularidad, por esa razón procedió a la tramitación del plano georreferenciado ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, sin ningún obstáculo, mismo que le fue entregado debidamente aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial de esa municipalidad, además viene cancelando sus impuestos sin mora alguna.

Alega que, con la finalidad de ejercer las facultades de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, contrató los servicios de un arquitecto e ingeniero, para que como contratistas procedan a realizar construcciones conforme al trabajo aprobado, previa elaboración de planos arquitectónicos, quienes en cumplimiento al mismo, el 17 de noviembre de 2021, en horas de la mañana se constituyeron en su propiedad, donde en primera instancia no tuvieron conflicto alguno; empero, cuando estaban ejecutando movimiento de tierras con maquinaria -tractor-, aparecieron un grupo de personas para impedir los trabajos, alegando que su propiedad pertenecía a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, tal es así que en la fecha mencionada, su persona, sus familiares y los contratistas fueron objeto de violencia y amenazas de linchamiento, quienes manifestaron a viva voz traer a los comunarios de la referida comunidad si continuaban realizando trabajos iniciales en su propiedad, y avasallando la misma amenazaron con causar destrozos en la maquinaria -tractor-, invadiendo y tomando posesión del predio e impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente si ostentan algún derecho; por lo que, ante el eminente riesgo para su integridad física y por ende sus vidas, funcionarios policiales del “Módulo Policial Vinto” se constituyeron en el lugar de los hechos (su propiedad), que de no ser por su intervención hubieran sido víctimas de agresiones.

Posterior a ello, a horas 10:00 aproximadamente se apersonó al predio una persona identificándose como “Tito Diego”, aduciendo ser Secretario General de la antes citada Comunidad, manifestando que la ésta sería propietaria de todo Vinto incluida la fracción de terreno de su propiedad, por tal razón, se le solicitó que exhiba documentación o títulos de propiedad para cotejarlos con los suyos, pero ello no ocurrió, contrariamente aparecieron más personas para invadir su propiedad a los que no conoce, habiendo identificado solamente a Adolfo Tarqui Espinoza y Willy Alexander Choque Huanca -ahora accionados-, apersonándose más personas a la cabeza de los prenombrados, quienes los amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían realizando, insistiendo de su parte se le exhiba documentación de propiedad; empero, no exhibieron ni demostraron nada, por el contrario les manifestaron que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida ni de nadie, por esa razón optaron por paralizar los trabajos, para resguardar su integridad física y la maquinaria que fue contratada.

Lo descrito denota que, los accionados y otros desconocidos en una acción de hecho avasallaron su propiedad, invadiéndola con el argumento que pertenece a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, realizando justicia por mano propia creyendo tener derecho propietario sobre su predio sin exhibir documentación alguna, haciendo presumir que serían loteadores o avasalladores, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y consiguientemente: a) Se ordene a los accionados y terceros desconocidos, cesar las medidas de hecho ilegal y arbitrariamente asumidas, al momento que estaba ejerciendo su derecho propietario sobre el inmueble que le pertenece, y para el inesperado caso de persistir o resistirse a la misma, se proceda a la aprehensión directa de los que se resistan y sean remitidos como aprehendidos ante el Ministerio Público, para su procesamiento por el delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP), y los que correspondan conforme sus acciones; y, b) Se condene en costas y calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia constitucional.

                   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88 vta., presentes la peticionante de tutela y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

             

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, y ampliando refirió que es una persona de noventa años de edad siendo víctima de las medidas de hecho desplegadas por los accionados; en ese entendido, además de las literales que aparejó para demostrar su derecho propietario, así como el informe de funcionarios policiales de la Estación Policial Integral (EPI) 6 de Vinto del departamento de Oruro, solicitó se proceda a la reproducción de un vídeo -en CD-, como medio de prueba, respecto a los hechos denunciados y advertir si son las mismas personas.

Al efecto, la Sala Constitucional denegó la petición de reproducción del video, arguyendo que no se establece que el mismo hubiere sido tomado a través de un Notario de Fe Pública u otro medio legal, ya que puede ser alterado, modificado o en su caso suprimido, por lo que no correspondía tomarse en cuenta dicha prueba, siendo ello una facultad privativa del Tribunal.

Con el uso del derecho a la réplica, luego de la participación de los accionados, precisó que: 1) Si bien cursa memorial de conciliación presentado por su persona, el mismo fue respecto a otro suceso donde no había medidas de hecho de perturbación del ejercicio, “mejorar o impedir” su derecho real, conciliación que no tuvo resultados porque “ellos” no asistieron, tampoco se formalizó ninguna demanda; y, 2) Su derecho propietario está demostrado con la documentación aparejada, así como las medidas de hechos ocurridas el 17 de noviembre de 2021, conforme se tiene del muestrario fotográfico y del video que la Sala Constitucional desestimó su reproducción; sin embargo, ofreció también prueba testifical, que el “tribunal” pidió se considere en audiencia, solicitando por ello se le indique si se va permitir o no su reproducción.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que ya se le indicó a la peticionante de tutela que en el marco de lo dispuesto por el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es una facultad privativa del Tribunal desestimar o estimar prueba que considere pertinente, por lo que no se tomará en cuenta.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Adolfo Tarqui Espinoza, “Autoridad”; y, Willy Alexander Choque Huanca, “Alcalde Mayor”, ambos de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, mediante su abogado, por informe prestado en audiencia manifestaron que: i) La accionante identifica plenamente a los accionados, pero en el informe policial que aparejan no identifica a ninguna persona, menos nombres o autoridades que hubieran estado vulnerando derechos, negando en definitiva su participación en ese supuesto acto, además el “14” de marzo de 2021, la parte afectada acudió a la justicia ordinaria en conciliación con los mismos argumentos -conforme acredita con el memorial que apareja como prueba-; por otro lado, los hechos reclamados ya fueron “dados” en una oportunidad a inicios del indicado año, por lo que se están consintiendo actos donde se pudo reclamar en una primera oportunidad, debiendo aplicarse lo establecido por la SCP 0060/2019-S4 de 5 de abril; y, ii) La impetrante de tutela, con la prueba documental presentada no demostró la existencia de su propiedad, porque no se especifica su ubicación exacta, tampoco que hubiesen incurrido en las acciones de hecho denunciadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 03/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional presentada cumple con el principio de inmediatez, en lo concerniente a la subsidiariedad existe la excepción respecto a grupos vulnerables que merecen protección reforzada, dentro de las cuales está la peticionante de tutela al haber acreditado tener noventa años de edad; b) La accionante, sería propietaria de un inmueble donde pretendió realizar alguna construcción, pero supuestamente personas a nombre de la Comunidad de Vinto del citado departamento, habrían realizado medidas de hecho contra aquella actividad de construcción; en ese entendido, si bien existe la obligación de juzgar con perspectiva de género, también “tratar” con grupos de protección reforzada, mujeres embarazadas, niñas, niños o adolescentes y más tratándose de personas de la tercera edad; empero, revisada minuciosamente la prueba aportada por la parte impetrante de tutela, llama la atención el informe presentado por Sam Nadir Janco Rodríguez, funcionario policial de la “EPI 6”, donde no se establece a denuncia de quién se apersonó la policía, los nombres de los que estarían realizando las medidas de hecho, menos la fecha y el lugar exacto donde estarían sucediendo los actos vulneratorios denunciados, no pudiendo juzgarse hechos subjetivos, siendo necesario probarlos; y, c) Bajo el principio de lealtad procesal, la parte accionada presentó un memorial con el que se les habría notificado a través de la Oficina de Conciliación Segunda de la Capital de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Tercero y Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a solicitud de la peticionante de tutela impetrando conciliación a Cristóbal Ortíz Choque; asimismo, con la facultad conferida por el art. 36.5 del CPCo, se procedió a la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para verificar a quiénes se notificó esa conciliación, estableciéndose que la “demandante” es la accionante y la dirigió contra “…Mamani Tito Diego, Adrián Núñez Luciano Jaime, Ortiz Choque Cristobal y Tarqui Adolfo (Secretario de Conflicto), quien también es accionado y tambien Choque Wily…” (sic), existiendo un acta de conciliación en la instancia dependiente del Órgano Judicial; además en el indicado memorial la impetrante de tutela admitió que va acudir a la vía ordinaria llamada por ley, lo que denota que concurren hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Testimonio de 31 de octubre de 1966, otorgado por Pacífico Azeñas Valdez, Notario de Hacienda y Gobierno, correspondiente a la escritura de venta real y enajenación perpetua de un terreno de “400.000” m2, denominado “THOKO”, con las colindancias y demás especificaciones allí descritas, realizada entre Pedro Jiménez Mamani y Saturnino Jiménez López, en su condición de vendedores, y Claudio Meneses Soto, María Patiño Ortuño -ahora accionante- y Mardelina Paraguayo Solis, como compradores (fs. 4 a 5 vta.).

  

II.2.  Se tiene folio real, bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881 de 31 de octubre de 2016, respecto al lote de terreno denominado “THOKO”, de “4.0000” ha, “UBICADO A DISTANCIA 200 MTS. HACIA EL SUD, DE LA NUEVA CASA”, de propiedad de Claudio Meneses Soto, María Patiño Ortuño y Mardelina Paraguayo Solis -ésta última propietaria de 180 m2 (fs. 7).

II.3.  Consta Testimonio 614/2015 de 12 de agosto, de la Escritura Pública de transferencia de lote de terreno de 180 m2, correspondiente a las parcelas de terreno denominadas “THOKO”, suscrita entre Mardelina Paraguayo Solis, como vendedora, y María Ortuño de Patiño, como compradora (fs. 18 a 21).

II.4.  Cursa copia legalizada de certificado de uso de suelo 11/2018 de 14 de septiembre, expedido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, respecto a las parcelas de terrenos denominados “THOKO” de “40.000,00” m2 según Testimonio, y 40.082,133 m2, según plano georreferenciado, con matrícula 4.01.1.03.0009881, de propiedad de la ahora accionante (fs. 26 a 27).

II.5.  Por Auto Definitivo 113/2019 de 22 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo -de la Capital- del departamento de Oruro, declaró válida la pretensión de aceptación de herencia formulada por la hoy accionante en su condición de heredera forzosa ab intestato, de todos los bienes acciones y derechos fincados al fallecimiento de su esposo Claudio Meneses Soto de los cuales ingresará en posesión cancelados que sean los impuestos correspondientes, salvando los derechos de Nathaly Meneses Patiño y terceras personas a la vía llamada por ley (fs. 13 a 14).

II.6.  Por memorial de 4 de marzo de 2021, la peticionante de tutela, solicitó al Juez Conciliador en Materia Civil de Turno, efectué “invitación” a conciliación a Cristóbal Ortíz Choque; Tito Diego Mamani, Corregidor; Luciano Jaime Adrián Núñez, Corregidor; Willy Choque, Alcalde; y, Adolfo Tarqui, Secretario de Conflicto, todos de la comunidad de Vinto del departamento de Oruro; al efecto, se tiene decreto de 8 del citado mes y año, emitido por Soledad Ledezma Quispe, Conciliadora Segunda de la Capital de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Tercero y Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el cual convocó a los nombrados precedentemente a participar en la audiencia virtual de conciliación, señalada para el 18 del mencionado mes y año a horas 13:00, cursando además citación y emplazamiento para Tito Diego Mamani, Luciano Jaime Adrián “Nulez”, Willy Choque y Adolfo Tarqui (fs. 67 a 70).

II.7.  Cursa Informe de 27 de diciembre de 2021, emitido por Sam Nadir Janco Rodríguez, Funcionario Policial de la “EPI 6”, dirigido a Willian Freddy Rivero Mamani, Comandante de la referida Estación Policial 6, respecto a la intervención policial realizada el 17 de noviembre del citado año, por conflictos sobre una propiedad (fs. 32).

II.8.  Cursan fotocopias de placas fotográficas (fs. 72 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; en razón a que, es legítima propietaria de unas parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 ha-, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; sin embargo, el 17 de noviembre de 2021, en circunstancias que estaba procediendo a realizar obras civiles en dicho predio, a través de un arquitecto e ingeniero, para una construcción, se presentaron un grupo de personas, entre ellos los accionados, quienes en una acción de hecho procedieron a avasallar su propiedad con el argumento que la misma pertenecería a la comunidad de Vinto, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, invadiendo y tomando posesión del predio, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían efectuando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida ni de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y el alcance de protección ante vías de hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, que sintetiza la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre este tópico de connotación constitucional, señaló que: «”La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

         (…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas son agregadas).

III.2. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores

En relación a éste tópico de alcance proyectivo sobre los derechos de un grupo vulnerable, la SCP 0925/2021-S3 de 18 de noviembre, puntualizó que: «…el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.

De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminacion de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; en razón a que, es legítima propietaria de unas parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 ha-, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; sin embargo, el 17 de noviembre de 2021, en circunstancias que estaba procediendo a realizar obras civiles en dicho predio, a través de un arquitecto e ingeniero, para una construcción, se presentaron un grupo de personas, entre ellos los accionados, quienes en una acción de hecho procedieron a avasallar su propiedad con el argumento que la misma pertenecería a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, invadiendo y tomando posesión del predio, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían efectuando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida y de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

         Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, para ingresar a su resolución, resulta pertinente conocer los antecedentes procesales inherentes al caso en examen, cuyo análisis correspondiente permitirá el pronunciamiento que corresponda, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados respecto a este tópico; en ese sentido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional, se tiene que María Patiño Ortuño viuda de Meneses, con los Testimonios de 31 de octubre de 1966 y 614/2015 de 12 de agosto (Conclusiones II.1 y II.3), acreditó ser legítima propietaria de un terreno de 400.000 m2, denominado “THOKO”, ubicado en la localidad de Vinto del departamento de Oruro, cursando también en ese contexto el folio real bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881 expedido por la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.2), a su vez se tiene copia legalizada del certificado de uso de suelo 11/2018 de 14 de septiembre, expedido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, respecto al inmueble en cuestión, donde se consigna como su propietaria a la prenombrada (Conclusión II.4).

Así, encontrándose en pacífica posesión de dicho terreno y realizando con maquinaria -tractor- obras civiles a través de personas contratadas, el 17 de noviembre de 2021 -conforme alega la peticionante de tutela-, un grupo de personas entre los que se encontraban los ahora accionados habrían avasallado su propiedad refiriendo que el predio en cuestión pertenece a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían realizando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida y de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad, ya que contaría con noventa años de edad; a ese efecto, aparejó como medios de prueba para acreditar las referidas vías de hecho sufridas, el Informe de 27 de diciembre del citado año, emitido por Sam Nadir Janco Rodríguez, Funcionario Policial de la “EPI 6”, dirigido a Willian Freddy Rivero Mamani, Comandante de la referida Estación Policial, respecto a la intervención policial realizada el “17 de noviembre del 2021” (Conclusión II.7), en cuyo tenor se menciona lo siguiente: “Que en fecha miércoles 17 de noviembre de 2021 a horas 08:00 am., por órdenes superiores al mando del sr. sgto. 2do Rosales nos constituimos por inmediaciones del pesaje tomando contacto con los señores del lugar y realizando presencia policial. En el lugar se presenció un pequeño grupo de personas los cuales realizaban trabajos con maquinaria pesada, pasado algunas horas se constituyeron al lugar otro grupo de personas manifestando que ‘el terreno no les pertenecía’ y por órdenes superiores nos retiramos del lugar a dependencias de la Estación Policial Integral Nro. 6. Se retornó nuevamente al mando del sr. comandante de la Estacion Policial 6, en el lugar se presenció una aglomeración de personas de vecinos y supuestos propietarios de dicha propiedad, manifestando que no dejarían realizar ningún tipo de trabajo de construcción, puesto que la propiedad estaba en trifulca, los mismos se encontraban con un carácter prepotente y altanera, llegando a apaciguar a ambos sectores, se los hizo retirar del territorio y el personal se retiró del lugar” (sic), a su vez la accionante con la finalidad de acreditar plenamente la medida de hecho de avasallamiento denunciada, en audiencia de ésta acción tutelar ofreció prueba testifical y un CD con un video de lo supuestamente ocurrido; empero, su producción le fue negada de forma sistemática por la Sala Constitucional que tramitó ésta acción tutelar, invocado su facultad privativa prevista en el art. 36.5 del CPCo, para determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba.

A su turno, los accionados asumiendo su defensa dentro de ésta acción tutelar, alegaron que en las probanzas precedentemente desglosadas no se identificaba a las personas que incurrieron en la medida de hecho denunciada, es más ni siquiera se precisaba la ubicación exacta de la propiedad o lugar donde supuestamente ocurrió el avasallamiento, aditamentando que el “14” de marzo de 2021, la impetrante de tutela ya acudió a la justicia ordinaria en sede de conciliación con los mismos argumentos, respecto a hechos ocurridos a inicios del indicado año, que bien pudo reclamar en su oportunidad, existiendo por ello una suerte de actos consentidos.

Realizada esta necesaria contextualización fáctica, en el marco de los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese marco, en el caso en examen, a partir de la valoración integral de las probanzas aportadas por la peticionante de tutela, contrastadas con los argumentos en los que sustentó su acción de defensa presentada, éste Tribunal constata la existencia de una acción de hecho asumida por los comunarios de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, quienes no obstante de no estar plenamente identificados, en la fecha mencionada por la prenombrada, de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, ingresaron al terreno de propiedad de la accionante, manifestando que "…el terreno no le pertenecía…" (sic) y que no dejarían realizar ningún tipo de trabajo de construcción, puesto que la propiedad estaba en “trifulca”, conforme se tiene establecido del informe policial descrito ut supra; situación que se tiene como evidente, al no haber prueba en contrario que la refute.

Al respecto, se debe considerar que la impetrante de tutela intentó producir como prueba en audiencia un video alegando que su trascendencia reviste en que ello tiene por objeto establecer la participación de los accionados en la medida de hecho ejecutada junto a otros comunarios, a su vez intentó producir prueba testifical, cuya producción sin embargo fue negada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinación que merecerá un pronunciamiento específico ut infra; empero, conforme se tiene indicado, independientemente de la precisión de identificación individualizada de los accionados, los mismos no negaron ser autoridades orgánicas de la Comunidad de Vinto del señalado departamento, así como tampoco refutaron la acción arbitraria constitutiva en medida de hecho en la que incurrieron los integrantes de la mencionada Comunidad en un número no determinado, y sin tomar en cuenta siquiera la condición de persona de la tercera edad de la peticionante de tutela, al contar con noventa años, conforme se puede colegir de la fotocopia de su cédula de identidad, y al contrario de negar las medidas de hecho y su participación, los accionados se limitaron a señalar que la impetrante de tutela, con la prueba documental presentada, no demostró la existencia de su propiedad, porque no se especifica su ubicación exacta, tampoco que -se entiende sus personas- hubiesen incurrido en las acciones de hecho denunciadas, pero sin negar la situación fáctica y menos demostrar de su parte que no existieron medidas de hecho, o que por lo menos no intervinieron de forma alguna en las mismas.

En ese orden de análisis, si bien los accionados alegan también que la accionante por similares hechos ocurridos a inicios de la gestión 2021 ya acudió a la instancia ordinaria solicitando conciliación, se debe tomar en cuenta que ello carece de relevancia a efectos de la problemática planteada respecto a la medida de hecho ocurrida el 17 de noviembre de 2021, al ser un hecho posterior con características propias de esa situación y que más al contrario demostraría que la prenombrada viene sufriendo perturbación en el goce y disfrute de su derecho propietario inclusive de forma anterior a la fecha mencionada.

Conforme lo precedentemente expuesto, y en observancia a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, en el caso en examen se advierte la comisión de medidas de hecho a través del ingreso arbitrario e ilegal de personas no identificadas, quienes pertenecerían a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, entre los que también hubieren estado los ahora accionados, como autoridades del lugar, los que constituyen actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, resultando ilegales y arbitrarios, por no emerger de disposiciones expresas emanadas por instancias legales conforme los procedimientos respectivos que justifiquen un accionar de esa índole, con la consecuente supresión del ejercicio del derecho invocado por la ahora impetrante de tutela, quien a su vez presentó documentación que acreditaría derecho propietario o por lo menos pacífica posesión de los predios de los que se pretendió no ejerza sus derechos aludiendo que los mismos pertenecerían a la comunidad, sin que se hubiese demostrado de forma alguna la veracidad de esa circunstancia; y por otro lado la supuesta amenaza de linchamiento, conforme lo alega la peticionante de tutela y no desvirtuado por la parte accionada, configura a su vez el ejercicio de justicia por mano propia traducido en medidas de hecho fuera del orden constitucional y legal.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, entre tanto no exista una determinación en la vía ordinaria que disponga lo contrario, al haber sido la accionante víctima de una medida de hecho, a lo que se suma además que es una persona de la tercera edad -de noventa años-, que acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, debe merecer una protección reforzada y con mayor razón de la justicia constitucional, al tener este Tribunal como misión garantizar la vigencia de los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de costas y calificación de daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; por lo que, no corresponde tal imposición, en función además al alcance de la tutela.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, éste Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes conforme se tiene referido ut supra, sin considerar que en la presente problemática se analizaba una denuncia de medidas de hecho, en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, le negaron a la peticionante de tutela la producción de prueba que presentó para demostrar los extremos alegados, bajo el escueto argumento que tienen la facultad privativa de determinar su pertinencia en función al art. 36.5 del CPCo; sin embargo, la postura que asumieron dichas autoridades es arbitraria y subjetiva, por cuanto no fundamentaron por qué consideraban tales probanzas como impertinentes, menos aún tomaron en cuenta que al tratarse de una denuncia referida a medidas de hecho, como instancia de garantías constitucionales debieron actuar con la amplitud debida, permitiendo a las partes, en este caso la accionante, presentar y producir cuanto elemento probatorio considere pertinente para demostrar sus pretensiones, en tanto y en cuanto no esté fuera del marco legal y sea estrictamente inherente a las vías de hecho denunciadas; en ese entendido, este Tribunal entiende que las pruebas que la mencionada Sala Constitucional negó su producción eran pertinentes e importantes, ya que por su naturaleza hubieren permitido aquilatar con mayor precisión los hechos en contraste con las demás documentales analizadas, y por lo mismo inclusive dar mayor contundencia a la concesión de la tutela; consiguientemente, corresponde llamar la atención a los Vocales mencionados, exhortándoles que en lo posterior eviten incurrir en conducta similar a la observada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, ordenando a los accionados y demás personas no identificadas, quienes serían miembros de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, cesar las medidas de hecho denunciadas en esta acción tutelar y no perturbar la pacífica de la accionante sobre su predio, en tanto no exista una resolución judicial que ordene lo contrario, sin costas ni calificación de daños y perjuicios; y,

2°  Llamar la atención a Walter Chungara Condori y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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