SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1481/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-s3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; en razón a que, es legítima propietaria de unas parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 ha-, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; sin embargo, el 17 de noviembre de 2021, en circunstancias que estaba procediendo a realizar obras civiles en dicho predio, a través de un arquitecto e ingeniero, para una construcción, se presentaron un grupo de personas, entre ellos los accionados, quienes en una acción de hecho procedieron a avasallar su propiedad con el argumento que la misma pertenecería a la comunidad de Vinto, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, invadiendo y tomando posesión del predio, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían efectuando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida ni de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y el alcance de protección ante vías de hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, que sintetiza la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre este tópico de connotación constitucional, señaló que: «”La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

         (…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas son agregadas).

III.2. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores

En relación a éste tópico de alcance proyectivo sobre los derechos de un grupo vulnerable, la SCP 0925/2021-S3 de 18 de noviembre, puntualizó que: «…el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.

De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminacion de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; en razón a que, es legítima propietaria de unas parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 ha-, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; sin embargo, el 17 de noviembre de 2021, en circunstancias que estaba procediendo a realizar obras civiles en dicho predio, a través de un arquitecto e ingeniero, para una construcción, se presentaron un grupo de personas, entre ellos los accionados, quienes en una acción de hecho procedieron a avasallar su propiedad con el argumento que la misma pertenecería a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, invadiendo y tomando posesión del predio, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían efectuando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida y de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

         Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, para ingresar a su resolución, resulta pertinente conocer los antecedentes procesales inherentes al caso en examen, cuyo análisis correspondiente permitirá el pronunciamiento que corresponda, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados respecto a este tópico; en ese sentido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional, se tiene que María Patiño Ortuño viuda de Meneses, con los Testimonios de 31 de octubre de 1966 y 614/2015 de 12 de agosto (Conclusiones II.1 y II.3), acreditó ser legítima propietaria de un terreno de 400.000 m2, denominado “THOKO”, ubicado en la localidad de Vinto del departamento de Oruro, cursando también en ese contexto el folio real bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881 expedido por la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.2), a su vez se tiene copia legalizada del certificado de uso de suelo 11/2018 de 14 de septiembre, expedido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, respecto al inmueble en cuestión, donde se consigna como su propietaria a la prenombrada (Conclusión II.4).

Así, encontrándose en pacífica posesión de dicho terreno y realizando con maquinaria -tractor- obras civiles a través de personas contratadas, el 17 de noviembre de 2021 -conforme alega la peticionante de tutela-, un grupo de personas entre los que se encontraban los ahora accionados habrían avasallado su propiedad refiriendo que el predio en cuestión pertenece a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, amenazando con causar destrozos en la maquinaria que estaba trabajando, impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente algún derecho que ostentarían, además les amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían realizando, y que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida y de nadie, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad, ya que contaría con noventa años de edad; a ese efecto, aparejó como medios de prueba para acreditar las referidas vías de hecho sufridas, el Informe de 27 de diciembre del citado año, emitido por Sam Nadir Janco Rodríguez, Funcionario Policial de la “EPI 6”, dirigido a Willian Freddy Rivero Mamani, Comandante de la referida Estación Policial, respecto a la intervención policial realizada el “17 de noviembre del 2021” (Conclusión II.7), en cuyo tenor se menciona lo siguiente: “Que en fecha miércoles 17 de noviembre de 2021 a horas 08:00 am., por órdenes superiores al mando del sr. sgto. 2do Rosales nos constituimos por inmediaciones del pesaje tomando contacto con los señores del lugar y realizando presencia policial. En el lugar se presenció un pequeño grupo de personas los cuales realizaban trabajos con maquinaria pesada, pasado algunas horas se constituyeron al lugar otro grupo de personas manifestando que ‘el terreno no les pertenecía’ y por órdenes superiores nos retiramos del lugar a dependencias de la Estación Policial Integral Nro. 6. Se retornó nuevamente al mando del sr. comandante de la Estacion Policial 6, en el lugar se presenció una aglomeración de personas de vecinos y supuestos propietarios de dicha propiedad, manifestando que no dejarían realizar ningún tipo de trabajo de construcción, puesto que la propiedad estaba en trifulca, los mismos se encontraban con un carácter prepotente y altanera, llegando a apaciguar a ambos sectores, se los hizo retirar del territorio y el personal se retiró del lugar” (sic), a su vez la accionante con la finalidad de acreditar plenamente la medida de hecho de avasallamiento denunciada, en audiencia de ésta acción tutelar ofreció prueba testifical y un CD con un video de lo supuestamente ocurrido; empero, su producción le fue negada de forma sistemática por la Sala Constitucional que tramitó ésta acción tutelar, invocado su facultad privativa prevista en el art. 36.5 del CPCo, para determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba.

A su turno, los accionados asumiendo su defensa dentro de ésta acción tutelar, alegaron que en las probanzas precedentemente desglosadas no se identificaba a las personas que incurrieron en la medida de hecho denunciada, es más ni siquiera se precisaba la ubicación exacta de la propiedad o lugar donde supuestamente ocurrió el avasallamiento, aditamentando que el “14” de marzo de 2021, la impetrante de tutela ya acudió a la justicia ordinaria en sede de conciliación con los mismos argumentos, respecto a hechos ocurridos a inicios del indicado año, que bien pudo reclamar en su oportunidad, existiendo por ello una suerte de actos consentidos.

Realizada esta necesaria contextualización fáctica, en el marco de los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese marco, en el caso en examen, a partir de la valoración integral de las probanzas aportadas por la peticionante de tutela, contrastadas con los argumentos en los que sustentó su acción de defensa presentada, éste Tribunal constata la existencia de una acción de hecho asumida por los comunarios de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, quienes no obstante de no estar plenamente identificados, en la fecha mencionada por la prenombrada, de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, ingresaron al terreno de propiedad de la accionante, manifestando que "…el terreno no le pertenecía…" (sic) y que no dejarían realizar ningún tipo de trabajo de construcción, puesto que la propiedad estaba en “trifulca”, conforme se tiene establecido del informe policial descrito ut supra; situación que se tiene como evidente, al no haber prueba en contrario que la refute.

Al respecto, se debe considerar que la impetrante de tutela intentó producir como prueba en audiencia un video alegando que su trascendencia reviste en que ello tiene por objeto establecer la participación de los accionados en la medida de hecho ejecutada junto a otros comunarios, a su vez intentó producir prueba testifical, cuya producción sin embargo fue negada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinación que merecerá un pronunciamiento específico ut infra; empero, conforme se tiene indicado, independientemente de la precisión de identificación individualizada de los accionados, los mismos no negaron ser autoridades orgánicas de la Comunidad de Vinto del señalado departamento, así como tampoco refutaron la acción arbitraria constitutiva en medida de hecho en la que incurrieron los integrantes de la mencionada Comunidad en un número no determinado, y sin tomar en cuenta siquiera la condición de persona de la tercera edad de la peticionante de tutela, al contar con noventa años, conforme se puede colegir de la fotocopia de su cédula de identidad, y al contrario de negar las medidas de hecho y su participación, los accionados se limitaron a señalar que la impetrante de tutela, con la prueba documental presentada, no demostró la existencia de su propiedad, porque no se especifica su ubicación exacta, tampoco que -se entiende sus personas- hubiesen incurrido en las acciones de hecho denunciadas, pero sin negar la situación fáctica y menos demostrar de su parte que no existieron medidas de hecho, o que por lo menos no intervinieron de forma alguna en las mismas.

En ese orden de análisis, si bien los accionados alegan también que la accionante por similares hechos ocurridos a inicios de la gestión 2021 ya acudió a la instancia ordinaria solicitando conciliación, se debe tomar en cuenta que ello carece de relevancia a efectos de la problemática planteada respecto a la medida de hecho ocurrida el 17 de noviembre de 2021, al ser un hecho posterior con características propias de esa situación y que más al contrario demostraría que la prenombrada viene sufriendo perturbación en el goce y disfrute de su derecho propietario inclusive de forma anterior a la fecha mencionada.

Conforme lo precedentemente expuesto, y en observancia a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, en el caso en examen se advierte la comisión de medidas de hecho a través del ingreso arbitrario e ilegal de personas no identificadas, quienes pertenecerían a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, entre los que también hubieren estado los ahora accionados, como autoridades del lugar, los que constituyen actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, resultando ilegales y arbitrarios, por no emerger de disposiciones expresas emanadas por instancias legales conforme los procedimientos respectivos que justifiquen un accionar de esa índole, con la consecuente supresión del ejercicio del derecho invocado por la ahora impetrante de tutela, quien a su vez presentó documentación que acreditaría derecho propietario o por lo menos pacífica posesión de los predios de los que se pretendió no ejerza sus derechos aludiendo que los mismos pertenecerían a la comunidad, sin que se hubiese demostrado de forma alguna la veracidad de esa circunstancia; y por otro lado la supuesta amenaza de linchamiento, conforme lo alega la peticionante de tutela y no desvirtuado por la parte accionada, configura a su vez el ejercicio de justicia por mano propia traducido en medidas de hecho fuera del orden constitucional y legal.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, entre tanto no exista una determinación en la vía ordinaria que disponga lo contrario, al haber sido la accionante víctima de una medida de hecho, a lo que se suma además que es una persona de la tercera edad -de noventa años-, que acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, debe merecer una protección reforzada y con mayor razón de la justicia constitucional, al tener este Tribunal como misión garantizar la vigencia de los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de costas y calificación de daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; por lo que, no corresponde tal imposición, en función además al alcance de la tutela.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, éste Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes conforme se tiene referido ut supra, sin considerar que en la presente problemática se analizaba una denuncia de medidas de hecho, en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, le negaron a la peticionante de tutela la producción de prueba que presentó para demostrar los extremos alegados, bajo el escueto argumento que tienen la facultad privativa de determinar su pertinencia en función al art. 36.5 del CPCo; sin embargo, la postura que asumieron dichas autoridades es arbitraria y subjetiva, por cuanto no fundamentaron por qué consideraban tales probanzas como impertinentes, menos aún tomaron en cuenta que al tratarse de una denuncia referida a medidas de hecho, como instancia de garantías constitucionales debieron actuar con la amplitud debida, permitiendo a las partes, en este caso la accionante, presentar y producir cuanto elemento probatorio considere pertinente para demostrar sus pretensiones, en tanto y en cuanto no esté fuera del marco legal y sea estrictamente inherente a las vías de hecho denunciadas; en ese entendido, este Tribunal entiende que las pruebas que la mencionada Sala Constitucional negó su producción eran pertinentes e importantes, ya que por su naturaleza hubieren permitido aquilatar con mayor precisión los hechos en contraste con las demás documentales analizadas, y por lo mismo inclusive dar mayor contundencia a la concesión de la tutela; consiguientemente, corresponde llamar la atención a los Vocales mencionados, exhortándoles que en lo posterior eviten incurrir en conducta similar a la observada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.