SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1481/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-s3

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 57 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juntamente a su esposo Claudio Meneses Soto y Mardelina Paraguayo Solís, el “21” -siendo lo correcto 31- de octubre de 1966, adquirieron de Saturnino Jiménez y Pedro Jiménez Mamani en calidad de venta y enajenación perpetua las parcelas de terreno denominados “THOKO” con una superficie de “40.000” m2 -4 hectáreas (ha)-, de las cuales 180 m2 pertenecen a Mardelina Paraguayo Solís, y el resto a su persona y su cónyuge, propiedad de la que procedieron a su registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de junio de 1985, bajo partida 667 “B”, del libro de propiedades de la provincia Cercado. Posteriormente en la medida de sus posibilidades estuvieron regularizando y actualizando datos técnicos, tal es así que cuenta con folio real bajo la matrícula 4.01.1.03.0009881; empero, en el transcurso de dichos trámites falleció su cónyuge, razón por la que fue declarada heredera ab intestato por aceptación de herencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo “…de este Distrito Judicial…” (sic); asimismo, conforme se tiene del Testimonio 614/2015 -de 12 de agosto-, la copropietaria Mardelina Paraguayo Solís, le transfirió la fracción que era de su propiedad; documentación que en conjunto acredita su dominio y titularidad, por esa razón procedió a la tramitación del plano georreferenciado ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, sin ningún obstáculo, mismo que le fue entregado debidamente aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial de esa municipalidad, además viene cancelando sus impuestos sin mora alguna.

Alega que, con la finalidad de ejercer las facultades de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, contrató los servicios de un arquitecto e ingeniero, para que como contratistas procedan a realizar construcciones conforme al trabajo aprobado, previa elaboración de planos arquitectónicos, quienes en cumplimiento al mismo, el 17 de noviembre de 2021, en horas de la mañana se constituyeron en su propiedad, donde en primera instancia no tuvieron conflicto alguno; empero, cuando estaban ejecutando movimiento de tierras con maquinaria -tractor-, aparecieron un grupo de personas para impedir los trabajos, alegando que su propiedad pertenecía a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, tal es así que en la fecha mencionada, su persona, sus familiares y los contratistas fueron objeto de violencia y amenazas de linchamiento, quienes manifestaron a viva voz traer a los comunarios de la referida comunidad si continuaban realizando trabajos iniciales en su propiedad, y avasallando la misma amenazaron con causar destrozos en la maquinaria -tractor-, invadiendo y tomando posesión del predio e impidiendo el ejercicio de su derecho real legalmente constituido, sin acreditar documentalmente si ostentan algún derecho; por lo que, ante el eminente riesgo para su integridad física y por ende sus vidas, funcionarios policiales del “Módulo Policial Vinto” se constituyeron en el lugar de los hechos (su propiedad), que de no ser por su intervención hubieran sido víctimas de agresiones.

Posterior a ello, a horas 10:00 aproximadamente se apersonó al predio una persona identificándose como “Tito Diego”, aduciendo ser Secretario General de la antes citada Comunidad, manifestando que la ésta sería propietaria de todo Vinto incluida la fracción de terreno de su propiedad, por tal razón, se le solicitó que exhiba documentación o títulos de propiedad para cotejarlos con los suyos, pero ello no ocurrió, contrariamente aparecieron más personas para invadir su propiedad a los que no conoce, habiendo identificado solamente a Adolfo Tarqui Espinoza y Willy Alexander Choque Huanca -ahora accionados-, apersonándose más personas a la cabeza de los prenombrados, quienes los amenazaron con lincharles de persistir el trabajo que venían realizando, insistiendo de su parte se le exhiba documentación de propiedad; empero, no exhibieron ni demostraron nada, por el contrario les manifestaron que tomarían el terreno por la fuerza sin importar su vida ni de nadie, por esa razón optaron por paralizar los trabajos, para resguardar su integridad física y la maquinaria que fue contratada.

Lo descrito denota que, los accionados y otros desconocidos en una acción de hecho avasallaron su propiedad, invadiéndola con el argumento que pertenece a la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, realizando justicia por mano propia creyendo tener derecho propietario sobre su predio sin exhibir documentación alguna, haciendo presumir que serían loteadores o avasalladores, sin siquiera tener compasión de su condición de mujer de la tercera edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y consiguientemente: a) Se ordene a los accionados y terceros desconocidos, cesar las medidas de hecho ilegal y arbitrariamente asumidas, al momento que estaba ejerciendo su derecho propietario sobre el inmueble que le pertenece, y para el inesperado caso de persistir o resistirse a la misma, se proceda a la aprehensión directa de los que se resistan y sean remitidos como aprehendidos ante el Ministerio Público, para su procesamiento por el delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP), y los que correspondan conforme sus acciones; y, b) Se condene en costas y calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88 vta., presentes la peticionante de tutela y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, y ampliando refirió que es una persona de noventa años de edad siendo víctima de las medidas de hecho desplegadas por los accionados; en ese entendido, además de las literales que aparejó para demostrar su derecho propietario, así como el informe de funcionarios policiales de la Estación Policial Integral (EPI) 6 de Vinto del departamento de Oruro, solicitó se proceda a la reproducción de un vídeo -en CD-, como medio de prueba, respecto a los hechos denunciados y advertir si son las mismas personas.

Al efecto, la Sala Constitucional denegó la petición de reproducción del video, arguyendo que no se establece que el mismo hubiere sido tomado a través de un Notario de Fe Pública u otro medio legal, ya que puede ser alterado, modificado o en su caso suprimido, por lo que no correspondía tomarse en cuenta dicha prueba, siendo ello una facultad privativa del Tribunal.

Con el uso del derecho a la réplica, luego de la participación de los accionados, precisó que: 1) Si bien cursa memorial de conciliación presentado por su persona, el mismo fue respecto a otro suceso donde no había medidas de hecho de perturbación del ejercicio, “mejorar o impedir” su derecho real, conciliación que no tuvo resultados porque “ellos” no asistieron, tampoco se formalizó ninguna demanda; y, 2) Su derecho propietario está demostrado con la documentación aparejada, así como las medidas de hechos ocurridas el 17 de noviembre de 2021, conforme se tiene del muestrario fotográfico y del video que la Sala Constitucional desestimó su reproducción; sin embargo, ofreció también prueba testifical, que el “tribunal” pidió se considere en audiencia, solicitando por ello se le indique si se va permitir o no su reproducción.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que ya se le indicó a la peticionante de tutela que en el marco de lo dispuesto por el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es una facultad privativa del Tribunal desestimar o estimar prueba que considere pertinente, por lo que no se tomará en cuenta.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Adolfo Tarqui Espinoza, “Autoridad”; y, Willy Alexander Choque Huanca, “Alcalde Mayor”, ambos de la Comunidad de Vinto del departamento de Oruro, mediante su abogado, por informe prestado en audiencia manifestaron que: i) La accionante identifica plenamente a los accionados, pero en el informe policial que aparejan no identifica a ninguna persona, menos nombres o autoridades que hubieran estado vulnerando derechos, negando en definitiva su participación en ese supuesto acto, además el “14” de marzo de 2021, la parte afectada acudió a la justicia ordinaria en conciliación con los mismos argumentos -conforme acredita con el memorial que apareja como prueba-; por otro lado, los hechos reclamados ya fueron “dados” en una oportunidad a inicios del indicado año, por lo que se están consintiendo actos donde se pudo reclamar en una primera oportunidad, debiendo aplicarse lo establecido por la SCP 0060/2019-S4 de 5 de abril; y, ii) La impetrante de tutela, con la prueba documental presentada no demostró la existencia de su propiedad, porque no se especifica su ubicación exacta, tampoco que hubiesen incurrido en las acciones de hecho denunciadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 03/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional presentada cumple con el principio de inmediatez, en lo concerniente a la subsidiariedad existe la excepción respecto a grupos vulnerables que merecen protección reforzada, dentro de las cuales está la peticionante de tutela al haber acreditado tener noventa años de edad; b) La accionante, sería propietaria de un inmueble donde pretendió realizar alguna construcción, pero supuestamente personas a nombre de la Comunidad de Vinto del citado departamento, habrían realizado medidas de hecho contra aquella actividad de construcción; en ese entendido, si bien existe la obligación de juzgar con perspectiva de género, también “tratar” con grupos de protección reforzada, mujeres embarazadas, niñas, niños o adolescentes y más tratándose de personas de la tercera edad; empero, revisada minuciosamente la prueba aportada por la parte impetrante de tutela, llama la atención el informe presentado por Sam Nadir Janco Rodríguez, funcionario policial de la “EPI 6”, donde no se establece a denuncia de quién se apersonó la policía, los nombres de los que estarían realizando las medidas de hecho, menos la fecha y el lugar exacto donde estarían sucediendo los actos vulneratorios denunciados, no pudiendo juzgarse hechos subjetivos, siendo necesario probarlos; y, c) Bajo el principio de lealtad procesal, la parte accionada presentó un memorial con el que se les habría notificado a través de la Oficina de Conciliación Segunda de la Capital de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Tercero y Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a solicitud de la peticionante de tutela impetrando conciliación a Cristóbal Ortíz Choque; asimismo, con la facultad conferida por el art. 36.5 del CPCo, se procedió a la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para verificar a quiénes se notificó esa conciliación, estableciéndose que la “demandante” es la accionante y la dirigió contra “…Mamani Tito Diego, Adrián Núñez Luciano Jaime, Ortiz Choque Cristobal y Tarqui Adolfo (Secretario de Conflicto), quien también es accionado y tambien Choque Wily…” (sic), existiendo un acta de conciliación en la instancia dependiente del Órgano Judicial; además en el indicado memorial la impetrante de tutela admitió que va acudir a la vía ordinaria llamada por ley, lo que denota que concurren hechos controvertidos.