SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 22 de septiembre y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 432 y vta., y 433 a 450; y, 455 a 468, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de préstamo suscrito el 17 de febrero de 2014, Gary Raúl Guzmán Nava otorgó en favor de Jaime Eduardo Asbun Karmy -hoy tercero interesado- un préstamo de dinero de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por un plazo de dos meses, motivo por el cual no se hizo el documento de reconocimiento de firmas y rúbricas; además que, el deudor era amigo de Gary Raúl Guzmán Nava y gozaba de mucha confianza; empero, ante el fallecimiento del nombrado, el ahora tercero interesado no les quiso devolver dicho préstamo, con una serie de pretextos, pese a tener conocimiento de que Gary Junior Guzmán Jiménez y su hermana -Geraldine Guzmán Jiménez- eran los legítimos herederos, ya que ante varios reclamos e intentos de conciliación que se realizaron, no pudieron lograr la devolución de ese préstamo.
Es por ello, que se planteó demanda ejecutiva de estructura monitoria de intimación de pago en cumplimiento del art. 380.I y IV del Código Procesal Civil (CPC), contra el ahora tercero interesado, para que en cumplimiento de la citada norma se dicte el “…AUTO DE INTIMACIÓN DE PAGO…” (sic) de la suma de $us30 000.-, más $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) por concepto de intereses; en mérito a dicha demanda el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 334/2018 de 11 de junio; posteriormente, dictó la Sentencia Ejecutiva 219/2018 de 3 de septiembre -declarando probada la demanda ejecutiva-, la misma que adquirió la calidad de sentencia ejecutoriada; sin embargo, pese a que esa Sentencia ya estaba ejecutoriada, como emergencia de la extemporánea interposición de una excepción de pago documentado por la parte ejecutada, mediante Auto 198/21 de 3 de mayo de 2021, se rechazó la mencionada excepción, respecto del cual la parte demandada -hoy tercero interesado- juntamente con Claudia María Guzmán Salomón -ahora tercera interesada-, de forma colusiva, presentaron recurso de apelación que fueron resueltos por Auto de Vista 253/2021 de 9 de agosto, por los Vocales hoy accionados, quienes con total desconocimiento del Código Procesal Civil, dispusieron anular obrados hasta “…fs. 20 del expediente de apelación y del original…” (sic), bajo el argumento ilegal de que el Juez inferior hubiese dictado erróneamente el “…Auto de intimación de pago…” (sic) y no una sentencia inicial aplicando el Código Procedimiento Civil abrogado, expresando: “…dicta erróneamente el Auto de Intimación de pago en vez de dictar la Sentencia Inicial, es decir que el Auto de Intimación de pago ha sido dictado erróneamente utilizando el anterior Código de Procedimiento Civil…” (sic), pudiendo interpretarse dicho acto como prevaricato, por cuanto contradice lo previsto por el art. 380.IV del CPC, el cual establece que: “…‘Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no sería necesaria en los casos en que leyes especializadas así lo dispongan’…” (sic); por lo que, como puede apreciarse: “existe una INCORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO que lesiona derechos y garantías constitucionales, al haberse anulado todo el proceso, sin que exista razón alguna para hacerlo” (sic).
Consideran vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, por cuanto los Vocales hoy accionados decidieron anular obrados, cuando no correspondía, ya que existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, la parte ejecutada no podía plantear recurso, incidente o excepción alguna al precluir esas etapas y los plazos procesales, produciéndose la caducidad conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que los Vocales ahora accionados no justificaron porqué indicaron que se realizó el trámite con base al Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando más bien fue tramitado de acuerdo al Código Procesal Civil en vigencia; y en lo que concierne a la congruencia, ingresaron a rebatir argumentos que ninguna de las partes expuso; es decir, analizaron argumentos que no fueron peticionados o discutidos por las partes en el proceso, asumiendo de ese modo el rol de ser el abogado de la parte contraria, para que no asuma y pague la deuda contraída; además de no tomar en cuenta que el proceso ya contaba con fallo ejecutoriado y estaba en ejecución de sentencia; asimismo, en el Auto de Vista 253/2021, se omitió valorar los argumentos que presentaron de su parte, más aun al integrarse a la litis a la colusionista Claudia María Guzmán Salomón -hoy tercera interesada- después de la “sentencia” y posterior al apersonamiento de Ana María Jiménez Mendoza -ahora accionante-; por lo que, se estaría ante un litisconsorcio facultativo que no fue tomado en cuenta por los Vocales hoy accionados, más bien forzaron un “auto ilegal”, incongruente y atentatorio al debido proceso, a la defensa y a interpretación de la ley.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, “…indebida interpretación y errónea aplicación de la ley…” (sic), a la igualdad de las partes, a la valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 253/2021 de 9 de agosto, emitido por los Vocales ahora accionados y se emita un nuevo fallo valorando todas las pruebas ofrecidas de forma congruente y motivada, aplicándose debidamente las normas jurídicas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 487 a 491 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La parte demandada -ahora tercero interesado- luego de la ejecutoría de la Sentencia Ejecutiva 219/2018, formuló la excepción de pago documentado total que no correspondía, debido a la fase en la que se encontraba el proceso, cuando esa posibilidad precluyó; por lo que, la Jueza inferior -por Auto 198/21- rechazó dicha excepción, determinación contra la cual se planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, de forma contraria a lo dispuesto por la norma, disponiendo la nulidad de obrados bajo el argumento de que el auto intimatorio -Auto 334/2018- fue dictado erróneamente utilizando el anterior Código de Procedimiento Civil, cuando más bien existe la posibilidad de emitirse el mismo de acuerdo a lo establecido por el art. 380.IV del CPC; sin embargo, esa intimación no sería necesaria en los casos en que las leyes especiales así lo dispongan; b) La acción de defensa se sustentó en la vulneración “…a los derechos a la seguridad jurídica…” (sic), en su elemento de aplicación objetiva de la ley; por cuanto, los Vocales hoy accionados, no aplicaron debidamente la ley pretendiendo justificar y sustentar con argumentos vacíos, alegando que se tramitó el proceso con base al Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo que el citado artículo claramente señala que cuando el documento no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, basta con realizar una intimación de pago y con ello proseguir la acción ejecutiva hasta dictar sentencia; c) También se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad de la prueba y a la apreciación de la prueba; porque en ningún momento los Vocales ahora accionados, justificaron o señalaron que el proceso contaba con una sentencia con calidad de cosa juzgada y que precluyó la etapa procesal para que la parte demandada -hoy tercero interesado- pudiera presentar excepciones; debido a que se cerró esa posibilidad; y, d) De igual manera, se lesionó el citado derecho en su elemento del derecho a la igualdad de las partes, ya que ilegalmente los Vocales ahora accionados anularon obrados con argumentos totalmente contradictorios que no se encuentran apegados a la realidad ni a la legalidad, tratando de justificar en la aplicación de una normativa abrogada, existiendo una parcialización con la parte ejecutada -ahora tercero interesado-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción titular ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 473 a 474.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Enrique Asbun Karmy mediante informe presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 480 a 486 vta., manifestó que: 1) Existe la imposibilidad de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por el principio de autorestricción de la jurisdicción constitucional que limita su campo de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales que única y exclusivamente corresponden a la jurisdicción ordinaria; en ese orden, se halla impedida de revisar la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios, ya que la jurisdicción constitucional tiene por misión velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como interpretar su contenido y las normas infraconstitucionales conforme delineó la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y SC 1718/2011-R de 7 de noviembre; 2) La parte accionante pretende que se revise la labor interpretativa de los fundamentos y la valoración realizada por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 253/2021; por cuanto, no cumplieron con las exigencias descritas, sobre todo no justificaron la relevancia constitucional; 3) Existe ausencia de vulneración a los derechos y garantías constitucionales alegados en la acción tutelar, debido a que Gary Junior Guzmán Jiménez -hoy accionante- por sí y en representación de su hermana Geraldine Guzmán Jiménez, demandaron auto intimación de pago al amparo de lo previsto por el art. 380.IV del CPC; asimismo, la parte accionante manifestó que los Vocales hoy accionados utilizaron para anular obrados, el argumento que en los procesos monitorios ya no existe el auto intimatorio de pago, propio del antiguo Código Procedimiento Civil en los procesos ejecutivos; por lo que, el Juez de primera instancia hubiera violentado la ley, actuando fuera del marco normativo del nuevo Código Procesal Civil, al dictar el Auto 334/2018 que intimó el pago de la suma adeudada que sería contrario a lo previsto por el art 375.I del CPC, que señala: “…‘El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial’…” (sic); por cuanto, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, no existe proceso monitorio que no emerja de una sentencia inicial, siendo esta y su procedimiento que los Vocales ahora accionados extrañaron en el Auto de Vista 253/2021; 4) La nulidad de obrados se encuentra reglamentada en los arts. 105, 106, 108 del CPC; 15 y 17 de la LOJ, resultando la norma más específica, el mencionado art. 15 de la LOJ, que establece: “…(APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES), dice: (SIC) I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la C.P.E., Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley General’…” (sic); 5) Se debe considerar que dicho Auto de Vista corrigió otro vicio procesal, que es la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas, ya que su procedimiento esta regulado por el art. 306.I.2 literal h del CPC, que señala: “…‘El reconocimiento de firmas y rubricas será judicial y notarial, está última se regirá por su ley especializada. El reconocimiento de firmas y rubricas judicial en documento privado estará a las siguientes reglas’.- ‘Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma’…” (sic). De igual forma corresponde analizar lo previsto por el art. 380.IV del CPC, que determina: “…‘Cuando no exista diligencia de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de los debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de constas y costos; sin embargo, está intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan’…” (sic); por lo que, la primera parte del indicado artículo es claro al establecer que debe existir una acción previa a la demanda ejecutiva, que es la intimación de pago, que conforme a lo previsto por el 340 del Código Civil (CC), puede ser realizada por carta notariada o promovida judicialmente y de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, tendría que ser una diligencia preparatoria según a lo estipulado por el art. 305 del CPC, que señala: “…‘En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 3) Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar’…” (sic); 6) La segunda parte del art. 380.IV del CPC, refiere que no será necesario cuando la norma expresa así lo disponga, ya que al respecto el “Art. 375”, establece que en todo proceso monitorio se acoge una sentencia inicial; así como debe considerarse que para que un título tenga fuerza ejecutiva, tiene que estar contemplado dentro de lo previsto por el art. 379.2 del CPC, que indica lo siguiente: “…‘Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública’…” (sic), lo cual implica que juntamente a la diligencia preparatoria de intimación de mora debió efectuarse el reconocimiento judicial de las firmas, conforme a lo establecido por el art. 305.2 del CPC; por cuanto, en razón a que se tramitó de forma irregular, mereció la revisión de oficio y la declaratoria de nulidad de obrados por flagrante violación procedimental; y, 7) Los Vocales ahora accionados en el mencionado Auto de Vista realizaron un análisis integral de los hechos, contemplando todos los aspectos que fueron objeto de tramitación en el proceso monitorio; por lo que, la parte accionante tiene la oportunidad de reconducir y rectificar su demanda para un trámite adecuado de su pretensión; es decir, que existe en la jurisdicción ordinaria mecanismos para hacer prevalecer sus derechos.
Claudia María Guzmán Salomón, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación vía WhatsApp de acuerdo al Instructivo TSJ 10/2020 de 8 de mayo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, cursante a fs. 475.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 170/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 492 a 496 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0750/2018-S4 de 9 de noviembre, señaló la necesidad de establecer la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio en la acción de amparo constitucional; ii) Se alegó que los Vocales ahora accionados hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, haciendo una interpretación errónea del art. 380 del CPC; además que, declaró la nulidad de obrados hasta “fs. 20” cuando la sentencia emitida dentro del proceso monitorio ya estaba ejecutoriada, luego de que se planteó una coludida excepción de pago documentado total que fue rechazada por la Jueza inferior; empero, los Vocales hoy accionados resolvieron la nulidad de obrados sin considerar que ese proceso ya se encontraba ejecutoriado; iii) La jurisprudencia constitucional, señaló que cuando se denuncia la inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria se deposita en las espaldas del accionante la carga de acreditar ciertos presupuestos mínimos para que la jurisdicción constitucional proceda por excepción a la revisión de la legalidad ordinaria, la cual consiste en sostener que tipo de interpretación es la que debió utilizar el intérprete al momento de dictar la resolución; es decir, que la parte accionante más allá de indicar que existe la falta de aplicación objetiva del art. 380 del CPC; deberá señalar con claridad porqué esa labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, absurda o ilógica por parte de la autoridad accionada y que dicha interpretación es la que precisamente vulneró los derechos y garantías alegados; por lo que, la parte accionante además de realizar una exposición extensa de citas jurisprudenciales y de los antecedentes no cumplió con la mencionada carga, en el entendido de que no se manifestó a la Sala Constitucional qué tipo de interpretación es la que debió realizar el intérprete al momento de dictar la resolución impugnada -Auto de Vista 253/2021; y, iv) En el caso concreto, la parte accionante indicó que los Vocales hoy accionados habrían interpretado inadecuadamente los alcances del citado artículo respecto a los títulos ejecutivos, lo cual es competencia del juez ordinario, y a partir de allí surge la teoría de las autorestricciones, en sentido de que por regla general no se puede entrar a revisar la legalidad ordinaria; empero, excepcionalmente sí se puede, a ese efecto la parte accionante debe identificar el hecho vulneratorio, después vincular al derecho presuntamente vulnerado y finalmente identificar la relevancia constitucional; así también, señalar cuál debió ser la interpretación; en ese sentido, la parte accionante solamente se limitó a denunciar que era inadecuada y errónea la interpretación realizada por los Vocales ahora accionados sin fundamentar en qué consistía ese error y como incidió en la decisión de fondo.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 497 a 502, solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se justifique, aclare y enmiende: a) El motivo por el que se pretende aplicar lo señalado por el art. 380.I del CPC, si la acción principal y las resoluciones dictadas por el Juez inferior fueron realizadas con base a lo dispuesto por el art. 380.IV del citado Código; b) La razón por la cuál no fue valorada la prueba acompañada de “fs. 412 a 425”, que demostró a cabalidad la errónea interpretación de la norma por parte de los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 253/2021; y, c) Porqué se negó la tutela con el argumento de que no existía una justificación debida.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 108/2021 de 27 de octubre, cursante a fs. 503 y vta., señaló que: 1) Con relación al primer punto, las partes presentes en la audiencia de consideración de la acción tutelar, deberán solicitar la aclaración o enmienda al término de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso; a pesar que, estuvieron en dicha audiencia; y, 2) Respecto al segundo y tercer punto, solamente los sujetos procesales que no asistieron a audiencia de consideración de la acción de defensa deben ser notificados con la resolución; por cuanto, considerando que la parte accionante estuvo presente en la referida audiencia y haciendo uso de la palabra en la misma, debió realizar la solicitud de complementación y enmienda, no existiendo una actuación en ese sentido, declaró no ha lugar a lo solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc