SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, “…indebida interpretación y errónea aplicación de la ley…” (sic), a la igualdad de las partes, a la valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, pese a que el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia ejecutoriada, la parte ejecutada -hoy tercero interesado- interpuso de forma extemporánea una excepción de pago documentado total, que siendo rechazada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 198/21 de 3 de mayo de 2021, la parte ejecutada juntamente con Claudia María Guzmán Salomón -ahora tercera interesada-, de forma colusiva presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 253/2021 de 9 de agosto, en el que con total desconocimiento de lo previsto por el Código Procesal Civil, dispusieron anular obrados hasta “…fs. 20 del expediente de apelación y del original…” (sic), con el argumento ilegal de que el Juez inferior hubiera dictado erróneamente el “…Auto de intimación de pago…” (sic) y no una sentencia inicial aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo ese fallo un acto de prevaricato, ya que contradice lo previsto por el art. 380.IV del CPC, el cual establece que: “…‘Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no sería necesaria en los casos en que leyes especializadas así lo dispongan’…” (sic); por lo que, como puede apreciarse: “existe una INCORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO que lesiona derechos y garantías constitucionales, al haberse anulado todo el proceso, sin que exista razón alguna para hacerlo” (sic).
En efecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante por sí y en representación legal de Geraldine Guzmán Jiménez, mediante memorial de 13 de noviembre de 2017, en la vía de estructura monitoria plantearon demanda de intimación de pago contra el hoy tercero interesado, para que la autoridad judicial emita auto intimatorio de pago; además de solicitar en el Otrosí Cuarto, se integre al proceso a Claudia María Guzmán Salomón -hoy tercera interesada-, también declarada heredera señalando el domicilio para su citación; en ese orden, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 334/2018 de 11 de junio, intimando al ahora tercero interesado el pago de lo adeudado al accionante más intereses (Conclusión II.1.).
En ese sentido, el hoy tercero interesado a través de memorial presentado el 10 de julio de 2018, contestó a la demanda ejecutiva y planteó la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, ya que la firma estampada en el documento de préstamo de dinero, no sería de su persona (Conclusión II.2.); posteriormente, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Ejecutiva 219/2018 de 3 de septiembre, que en aplicación del art. 306.I.2 literal h del CPC, ante la ausencia del demandado, ahora tercero interesado, a la audiencia de resolución de excepciones, dio por reconocida la firma y rúbrica, y declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de la suma adeudada a la parte ejecutante; contra esa determinación el hoy tercero interesado a través de memorial recepcionado el 3 de octubre de igual año, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto 47/2019 de 5 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo en suplencia legal de su similar Decimoprimero, ambos de la Capital del mencionado departamento, por el que se admitió el referido recurso y se concedió en efecto devolutivo, apercibiendo con los recaudos de ley a la parte apelante -ahora tercero interesado- (Conclusión II.3.). Por su parte, Claudia María Guzmán Salomón -hoy tercera interesada- por memorial presentado el 26 de septiembre del mismo año, se apersonó al proceso ejecutivo y planteó incidente de nulidad de obrados alegando ser también heredera de Gary Raúl Guzmán Nava, ya que su “…medio hermano y su madre han aprovechado…” (sic) de los bienes de su padre sin que le hayan dado “UN SOLO PESO”; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; en mérito al cual, se emitió el referido Auto, que rechazó el indicado incidente (Conclusión II.4.).
Posteriormente, el hoy tercero interesado a través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, en ejecución de sentencia, planteó la excepción de pago documentado total, solicitando que la misma sea declarada probada; asimismo, por memorial recepcionado el 15 de marzo de 2021, la coaccionante, adjuntando antecedentes judiciales de declaratoria de matrimonio de hecho con Gary Raúl Guzmán Nava, se apersonó al proceso ejecutivo adhiriéndose a la parte actora como acreedora del 50% de la deuda principal, más sus intereses, ratificando lo actuado por sus hijos, el accionante Junior Guzmán Jiménez y Geraldine Guzmán Jiménez, y solicitó se dicte resolución de manera inmediata declarando improbada la indicada excepción. En virtud del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 198/21, declarando improbada la mencionada excepción, con el fundamento de que Claudia María Guzmán Salomón -ahora tercera interesada-, a quien supuestamente el ejecutado -Jaime Enrique Asbun Karmy, hoy tercero interesado- realizó el pago, no es parte del proceso ejecutivo (Conclusión II.5.). Contra esa determinación, Claudia María Guzmán Salomón -ahora tercera interesada- planteó recurso de apelación solicitando que dicho Auto sea revocado y se declare probada la referida excepción; de igual forma, Jaime Enrique Asbun Karmy -hoy tercero interesado-, formuló el mismo recurso contra el citado Auto; que previa contestación del accionante, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 253/2021, por el que se determinó anular obrados hasta “Fs. 20” del expediente de apelación, y se ordenó al Juez inferior que dicte sentencia inicial previo análisis del documento de préstamo si cumple con los requisitos de ley; siendo notificado con dicho fallo la parte accionante el 19 de agosto de del citado año (Conclusión II.6.).
De la relación de los antecedentes, un primer aspecto de carácter formal que se puede advertir es que la legitimación activa de la parte accionante si bien fue acreditada; empero, resulta siendo incompleta, por cuanto, en el proceso ejecutivo del que emerge la acción de defensa actúan como parte demandante del proceso ejecutivo, el accionante por sí y en representación legal de Geraldine Guzmán Jiménez; no obstante, en la acción de amparo constitucional que se revisa, el primero de los nombrados actúa solamente a título personal; puesto que, en el memorial de interposición de la acción de defensa, ni en el memorial de subsanación, menos en la audiencia de consideración de la acción tutelar mencionó y aclaró que actuaba a nombre de su nombrada hermana; asimismo, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tampoco en su decreto de 23 de septiembre de 2021 -de observaciones- se percató de ese aspecto, como efecto del cual no fue citada con la acción de defensa, aspecto que en caso de ingresarse eventualmente al análisis de fondo de la problemática podría afectarle en sus derechos, que de ser perjudiciales podría quedar en indefensión, lo cual no puede ser permitido en la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, precisado los antecedentes, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional se puede advertir que la parte accionante cuestiona la decisión adoptada por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 253/2021, de anular obrados hasta “Fs. 20”, con el argumento arbitrario de que el Juez inferior hubiera dictado erróneamente el auto intimatorio de pago propio del Código de Procedimiento Civil abrogado cuando debía emitir sentencia inicial aplicando de ese modo inadecuadamente art. 380.IV del CPC; sin que las partes hayan reclamado ese aspecto; es mas no tomaron en cuenta que el ejecutado -hoy tercero interesado- planteó la excepción de pago documentado total de forma extemporánea cuando el proceso ya contaba con la Sentencia Ejecutiva 219/2018 pasada en autoridad juzgada, habiendo precluido esa posibilidad de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LOJ. En ese sentido, la parte accionante pretende que a través de la acción de defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional revise esencialmente la legalidad ordinaria vinculada a la interpretación o aplicación del art. 380.IV del CPC, en el referido Auto de Vista; porque a partir de su correcta o errónea interpretación o de aplicación dependerá si existió la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.
En ese marco, tomando en cuenta que la parte accionante en lo principal denuncia una errónea interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 380.IV del CPC en el Auto de Vista 253/2021, emitido por los Vocales ahora accionados, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la facultad de interpretar o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la jurisdicción constitucional; sin embargo, por excepción es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que la parte accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que alega. Bajo ese marco, corresponde verificar si la parte accionante cumplió con los presupuestos mínimos requeridos a efectos de que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuestionada.
En ese sentido, revisados los antecedentes procesales y sobre todo el contenido de la acción de defensa se advierte que la parte accionante consignó el art. 380.IV del CPC como la norma que no fue aplicada correctamente por los Vocales ahora accionados en sus verdaderos alcances; por cuanto, la citada norma refiere que: “Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no sería necesaria en los casos que las leyes especializadas así lo dispongan”.
Sin embargo, si bien la parte accionante, precisó la norma legal que considera que fue erróneamente interpretada y aplicada por los Vocales hoy accionados; empero, no explica de manera puntual y concreta cómo esa interpretación o aplicación errónea vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la revisión de la legalidad, y ampliado en audiencia de consideración de la acción tutelar, a la igualdad de las partes, a la valoración de la prueba y al principio de seguridad jurídica; tampoco explicaron de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; es más, ni siquiera mencionaron una errónea valoración de la prueba en el memorial de interposición de la acción de defensa, más bien lo incorporaron en oportunidad de ampliación y ratificación de la acción de defensa en dicha audiencia, señalando genéricamente que también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad de la prueba y a la apreciación de la prueba; empero, sin identificar concretamente qué medios de prueba de prueba no fueron valorados; lo propio con relación a los elementos de congruencia y fundamentación no explicaron cómo estos componente del debido proceso fueron vulnerados al emitirse el Auto de Vista 253/2021, limitándose a señalar que ninguna de las partes procesales solicitó ni discutió en el proceso sobre la nulidad de obrados, sin identificar claramente en qué actos procesales si fue de la parte demandada, demandante o de terceros, así como señalaron genéricamente que no se tomaron en cuenta sus argumentos sin detallar en qué consistían esos argumentos para que a partir de esos elementos se pueda revisar la legalidad ordinaria.
En ese orden, si bien la parte accionante mencionó los derechos aparentemente vulnerados; sin embargo, se advierte que no expusieron de manera suficiente, clara y precisa una argumentación que establezca la vinculatoriedad entre la errónea aplicación de la norma y la forma en que los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, “…indebida interpretación y errónea aplicación de la ley…” (sic), a la igualdad de las partes, a la valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica efectuada por los Vocales ahora accionados, en el mencionado Auto de Vista, ni especificaron de forma concreta y precisa la manera en que esa labor interpretativa y aplicativa realizada por los Vocales hoy accionados, vulneró los derechos referidos.
Bajo ese contexto, el simple cuestionamiento o la disconformidad con los aspectos decididos y resueltos por los Vocales hoy accionados, sin el cumplimiento de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no se constituye en el sustento suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar de forma excepcional a examinar la labor de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, conforme a lo solicitado por la parte accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales emitidas por la jurisdicción ordinaria.
En definitiva, en el presente caso no existe la carga argumentativa suficiente a efectos que se realice la verificación de la denuncia de vulneración de derechos a partir de la labor interpretativa argumentativa y aplicativa de la norma efectuada por los Vocales ahora accionados respecto a la normativa que emplearon para pronunciar y respaldar el Auto de Vista 253/2021; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 170/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 492 a 496 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc