SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 56 a 66 vta. los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que desde el año 2014, la comunidad quechua de Palca Mayu del departamento de Potosí, es afectada por un grupo de avasalladores y traficantes de tierras en el sector Churquijara Rollo Pata, que es parte de su jurisdicción territorial; y, por Voto Resolutivo de 24 de marzo del año mencionado, resolvieron instruir a las autoridades de ese entonces iniciar acciones legales contra las personas que resulten autores materiales o intelectuales de avasallamiento, despojo y tráfico de tierras; en cumplimiento a ello, las entonces autoridades Sabino Ruiz Flores en su condición de corregidor y Oscar Ramos Quispe como dirigente sindical en representación del Consejo de Autoridades Originarias el 21 de agosto de 2015, formalizaron querella penal por la supuesta comisión de los ilícitos de avasallamiento y tráfico de tierras, que en primera instancia llegó a la imputación formal y aplicación de medidas cautelares; empero, el 19 de mayo de 2017, el Ministerio Público resolvió el sobreseimiento de los imputados en el caso penal referido.
Habiendo tomado conocimiento que sus ex autoridades y ex representantes están siendo ilegalmente perseguidos a raíz de una acusación particular por la presunta comisión del delito de calumnia a instancia de Nicolás Quispe Delgado, como uno de los denunciados en el proceso penal antes citado, en reunión del consejo de autoridades se resolvió asumir defensa de sus ex autoridades, a través de la presentación de conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), además plantear todos los recursos pertinentes.
Mencionaron que el 4 de agosto de 2021, a través de las autoridades de turno plantearon conflicto de competencias entre la justicia indígena originaria campesina (JIOC) y la ordinaria, solicitando al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por Nicolás Quispe Delgado contra Sabino Ruíz Flores y Oscar Ramos Quispe por la presunta comisión del delito de calumnia, mediante “Auto” de 24 de igual mes y año, el mismo Juez dispuso que mediante Secretaría se remita el proceso a las autoridades de la comunidad quechua de Palca Mayu del citado departamento, el 3 de septiembre de ese año; la parte acusadora, interpuso recurso de apelación incidental, y de forma ilegal sin haber corrido traslado el recurso, el referido Juez, admitió el mismo y dispuso la remisión ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual el 1 de octubre del año referido, admitió de forma ilegal el recurso y en el fondo lo declaró procedente, revocando por consiguiente el indicado “Auto” de 24 de agosto de dicho año.
Alegaron que, tras una serie de ilegalidades y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, los Vocales demandados incurrieron en usurpación de funciones al haber admitido y resuelto un asunto fuera de sus competencias y atribuciones, y de acuerdo al art. 28.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la instancia que conoce y tramita los conflictos de competencia jurisdiccionales es la Sala Plena del Tribunal Constitucional, en estricto cumplimiento del art. 202.2 de la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de Juez natural y acceso a la JIOC, citando al efecto los arts. 190, 191 y 202 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista “en Apelación Incidental” 155/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; b) A los Vocales demandados remitan los antecedentes del conflicto de competencias al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su resolución en sede constitucional al haber obviado ese extremo el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento; y, c) Como medida cautelar, se determine la paralización del proceso de acusación particular por el supuesto delito de calumnia, mientras se resuelva el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 277 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando la misma, se refirieron que las autoridades judiciales demandadas, obviaron normativa procesal constitucional y la propia Constitución Política del Estado, lo que constituye un atentado al debido proceso al desconocer el derecho al juez natural, siendo que es el Tribunal Constitucional Plurinacional la instancia que debe tratar y resolver el conflicto de competencias que plantearon, por lo que, en tutela se solicitó la nulidad del Auto de Vista 155/2021 y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponga directamente la remisión de todo el “dossier” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo permitirse un procedimiento indebido.
I.2.2. Informe de los demandados
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 99 a 101 vta., refiriendo lo siguiente: 1) El Auto de Vista 155/2021, dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en la apelación incidental, a la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de 24 de agosto de 2021, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, habiendo respondido al recurso los querellados por tratarse de un delito de acción privada, como también en la respectiva audiencia las autoridades IOC de la comunidad quechua de Palca Mayu; 2) En el fondo se resolvió revocar el Auto apelado, disponiendo la prosecución del proceso penal, después de realizar una debida fundamentación conforme disponen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) No se vulneró ningún derecho ni garantía y lo que se apeló fue una resolución pronunciada por autoridad de justicia ordinaria; en tal razón, si la parte accionante considera que existió alguna anomalía, tiene la vía constitucional para formular su petición; y, 4) El afirmar que, hubieran actuado sin competencia no resulta evidente conforme instituyen los arts. 404 y ss. del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sabino Ruiz Flores, mediante memorial de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 136 a 138 vta. pidió se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, al tenerse demostrada la vulneración del debido proceso, dado que los Vocales demandados, no tenían competencia para pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre la JIOC y la justicia ordinaria, quebrantando así el derecho al juez natural.
En audiencia refirió que, como ex autoridad de la comunidad quechua de Palca Mayu, se cumplió con el mandato del gobierno comunitario asumiendo acciones legales en contra de las personas que resultaren autores materiales o intelectuales de avasallamiento, despojo y tráfico de tierras de su comunidad, no siendo una iniciativa propia o personal en contra de nadie; por lo cual, al haber tomado conocimiento de una acusación particular en su contra, hizo conocer ese extremo a su gobierno comunitario y autoridades del consejo, quienes tomaron la decisión de asumir defensa en su favor, al ser temas de interés comunal, defendiendo derechos colectivos y no individuales.
Oscar Ramos Quispe, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 217 a 219 vta. solicitó se conceda la tutela requerida, al estar comprobada la vulneración al debido proceso, indicando que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la comisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, así como también usurpación de funciones, siendo que conforme el art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que quiten funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en corolario, corresponde a la justicia constitucional restituir la legalidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea la instancia que resuelva el conflicto de competencias.
Nicolás Quispe Delgado, a través de informe escrito exhibido en audiencia cursante de fs. 264 a 266 vta. refirió que: i) Dentro de la acusación particular que promovió contra Sabino Ruiz Flores y Oscar Ramos Quispe por la presunta comisión del delito de difamación, en audiencia conciliatoria, los acusados presentaron conflicto de competencias, estableciendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, no era competente para conocer y resolver dicha causa, ante lo cual la citada autoridad resolvió declinar competencia a la JIOC; razón por la cual, planteo apelación incidental a dicha determinación, que fue resuelta a su favor por las autoridades judiciales demandadas; siendo que, el Juez de primera instancia no aplicó correctamente el procedimiento legal respectivo, ni fundamentó ni motivó la existencia de los tres ámbitos de aplicación previstos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; ii) No existió lesión al debido proceso en su componente juez natural, dado que al activarse el conflicto de competencias ya existía la autoridad judicial ordinaria que conocía el proceso; y, iii) Sobre la supuesta lesión al debido proceso en su componente de derecho al acceso a la JIOC, se debió tener en cuenta que la comunidad de Palca Mayu, este considerada como Federación Sindical de Comunidades y Ayllus Interculturales Originarios de Potosí afiliada a la “C.S.C.I.O.B.”; en tal razón, de acuerdo al art. 190.I de la CPE, no se encontraría dentro de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC); por ello, pidió se deniegue la tutela al no existir vulneración de derechos y garantías.
En audiencia reiteró su solicitud de denegar la tutela, pues caso contrario se lo dejaría en una situación de injusticia, ya que cualquier ciudadano, podría plantear conflicto de competencias, desvirtuando el fin de la justicia que es dar a cada uno lo que corresponde, no se desconoció el espacio que debe tener la jurisdicción IOC, sólo que se cumplan requisitos y hábitos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 012/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 278 a 285, concedió en parte la tutela solicitada, determinando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 155/2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de similar departamento, disponiendo que dentro de tres días, los Vocales demandados, dicten un nuevo auto de vista en base a la normativa legal vigente y lo fundamentado a través de la acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la medida cautelar solicitada respecto a la paralización del proceso penal por difamación, hasta que se resuelva el conflicto de competencias; esta medida será dictada como efecto de lo que vaya a resolverse en la nueva resolución a dictarse; y, c) No puede ordenarse directamente la remisión de antecedentes del conflicto de competencias al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que solo se tiene la facultad de analizar la última Resolución pronunciada y verificar si la misma resulta vulneradora de derechos, expresando a tal efecto los siguientes fundamentos: 1) Existen controversias entre partes, sobre si la comunidad de Palca Mayu, no se constituiría en una NPIOC, debido a que sus miembros pertenecerían a una comunidad intercultural; es así que, dicho extremo corresponderá ser analizado a momento de resolver el conflicto de competencias a través de prueba que debe ser presentada en su tramitación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, y ver la legalidad o no de la interposición del conflicto y resolver que autoridad conocerá la acusación particular referida; y, 2) Según la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de 24 de agosto de 2021, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, determinó remitir obrados ante la JIOC, el cual fue apelada por el tercero interesado Nicolás Quispe Delgado; ante ello, las autoridades judiciales demandadas, emitieron su criterio ingresando al fondo del conflicto de competencias, aspecto que no correspondía que realicen; toda vez que, de la lectura de la jurisprudencia constitucional y leyes citadas, la única instancia que ingresa al análisis y resolución de un conflicto de competencias jurisdiccionales es el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así los Vocales demandados; por ello, existe transgresión al debido proceso en su elemento de juez natural, siendo que el señalado conflicto de competencias presentado por las autoridades de Palca Mayu, así como las controversias suscitadas, debieron ser puestas a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales y no la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
El tercer interesado Nicolás Quispe Delgado, en audiencia peticionó aclaración y complementación respecto a la calidad de autoridades de la comunidad de Palca Mayu, si son sindicales u originarios, y si para haber procedido a dar curso a la tutela solicitada; concurrieron los tres requisitos de vigencia material, territorial y personal.
Ante ello, la citada Sala por Auto de la misma fecha, aclaró que el Tribunal Constitucional Plurinacional, hará un análisis de la documentación para verificar si correspondía el planteamiento del conflicto de competencias, por parte de los accionantes y en su caso resolver que autoridad deberá conocer el proceso penal por calumnia iniciado por Nicolás Quispe Delgado contra ex autoridades de la comunidad de Palca Mayu; en lo referente, a los tres requisitos de vigencia personal, material y territorial; también, deberán ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no por autoridades ordinarias.
En vía de complementación y enmienda las autoridades judiciales demandadas solicitaron por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 292 y vta., aludiendo que en primera instancia se señaló que no existe conflicto de competencias porque el Juez de primera instancia no estableció ser competente para conocer el proceso penal, y posteriormente se refirió, que entre partes si existe conflicto de competencias; aspecto que, resulta incongruente y quebranta lo determinado en el art. 3.7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 115 de la CPE, donde la Sala Constitucional infirió, que como Tribunal de alzada no podían emitir pronunciamiento ante la existencia de un conflicto de competencias; conforme lo señalado en la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de 24 de agosto de 2021, del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la cual se allanó a la solicitud de declinatoria aceptando la competencia de las jurisdicción IOC; más adelante, afirmaron que el conflicto se presentaría entre partes; es decir, entre comunidades; sin embargo, el art. 202.11 de la Ley Fundamental dispone que, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para atender conflicto de competencias entre jurisdicciones y no entre comunidades.
También se aclare sobre los puntos que debe pronunciar el Tribunal de alzada a efecto de no vulnerar derechos o garantías de las partes; puesto que, no se establecieron de forma clara los extremos que serán objeto de pronunciamiento, tomando en cuenta que los agravios expresados por la parte apelante, refirieron a la mala fundamentación y valoración de la prueba por parte del Juez a quo, aspecto que también se hizo notar en el informe escrito; a su vez, se complemente sobre el derecho a la impugnación de toda resolución judicial e indique si el fallo del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, era o no recurrible.
La prenombrada Sala, por Auto 33/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 294 a 295, aclaró que la copia de la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de 24 de agosto de 2021, en la que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, decidió remitir antecedentes del proceso penal ante las autoridades IOC que solicitaron su declinatoria; por lo cual, ya no se tenía que realizar más trámite y proceder a la remisión dispuesta; no obstante, ante la apelación de la parte acusadora particular, ésta fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, ingresando al análisis de fondo, revocando la determinación del citado Juez y disponiendo la prosecución del proceso penal, lo que equipara a que los Vocales demandados no estarían de acuerdo con la remisión del caso ante la JIOC, lo que hace una controversia; por lo cual, se debió disponer la remisión de todo el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia competente.
Al existir controversia entre las partes, referente a que los accionantes no pertenecerían a la jurisdicción IOC, la misma debió ser resuelta, al momento de solucionar el conflicto de competencias jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 313 a 315, Nicolás Quispe Delgado -ahora accionante- solicitó adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor y al estar diagnosticado con enfermedades que significativamente afectan su salud; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 089/2022-CA/S de 10 de mayo, cursante de fs. 321 a 324, dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 45550-2022-92-ACC, el que fue notificado a las partes el 17 de octubre de 2022 (fs. 321 a 324; y, 325 a 327).