SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1486/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de juez natural y acceso a la JIOC; siendo que, los Vocales demandados, resolviendo un recurso de apelación incidental, ingresaron al fondo del mismo y de forma ilegal al no tener competencia para ello, revocaron la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de 24 de agosto de 2021, por la cual el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, aceptó la solicitud de inhibitoria del conocimiento del proceso penal seguido por Nicolás Quispe Delgado contra Sabino Ruíz Flores y Oscar Ramos Quispe, por la presunta comisión del delito de calumnia, planteada mediante conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria por intermedio de las autoridades de turno de la comunidad quechua de Palca Mayu del departamento citado, determinando se continúe con la tramitación de la causa penal referida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

             Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001- y 0119/2003-R, entre otras).  

             La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

             En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

             En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’".

 III.2.   De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales

             Las resoluciones dictadas en materia penal, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto en el Libro Tercero, Título I (Normas Generales) en su art. 394 señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”. Asimismo, prevé las clases de recursos: reposición, apelación incidental, apelación restringida casación y de revisión (arts. 401, 403, 407, 416 y 421 del CPP, respectivamente). Normativas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le son adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.

 III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante activa la presente acción tutelar, alegando que las autoridades judiciales demandadas, transgredieron su derecho al debido proceso en sus componentes de juez natural y acceso a la JIOC; por cuanto, sin tener facultades, ingresaron al fondo de la apelación incidental, interpuesta contra la Resolución de Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de 24 de agosto de 2021, del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en la que aceptó la solicitud de inhibitoria del conocimiento del proceso penal seguido por Nicolás Quispe Delgado contra Sabino Ruíz Flores y Oscar Ramos Quispe por la presunta comisión del delito de calumnia, planteada mediante conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria a través de las autoridades de turno de la comunidad quechua de Palca Mayu del citado departamento, revocando la misma y resolviendo se continúe con el referido proceso.

           De la documentación que informa los antecedentes del expediente,  Nicolás Quispe Delgado (convocado como tercero interesado) inició un proceso penal contra Sabino Ruiz Flores y Oscar Ramos Quispe (también convocados como terceros interesados), por la presunta comisión del ilícito de calumnia (Conclusión II.1) las entonces autoridades IOC de la comunidad de Palca Mayu del departamento de Potosí, plantearon conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC y la justicia ordinaria, solicitando al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se inhiba de conocer el proceso penal antes señalado (Conclusión II.2); en mérito a ello, el referido Juez, pronunció la referida Resolución de 24 de agosto de 2021, determinando que por Secretaría se remita el proceso penal citado ante las autoridades de la JIOC de Palca Mayu de la provincia Tomas Frías del departamento ya indicado (Conclusión II.3), decisión contra la cual, Nicolás Quispe Delgado, interpuso recurso de apelación incidental que fue contestado por las ex autoridades IOC de la citada comunidad de Palca Mayu (Conclusiones II.4 y II.5).

           Posteriormente, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 155/2021 de 1 de octubre, declarando procedente el recurso de apelación incidental, revocando la Resolución del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del señalado departamento, disponiendo a su vez la prosecución del proceso (Conclusión II.6), Resolución de la cual emerge esta acción de defensa, dado que los peticionantes de tutela consideran como acto lesivo al derecho enunciado.

Ahora bien, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución de Conflicto de Competencias entre a la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de 24 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, no podía haber sido recurrida vía apelación incidental por el ahora tercero interesado convocado; mucho menos que, las autoridades judiciales demandadas, como Tribunal de alzada admitan el citado recurso, puesto que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como tampoco en el art. 403 del CPP, que dispone las resoluciones contra las que procede, no se encuentran las que resuelven un conflicto de competencias jurisdiccionales; toda vez que, si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituir un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal penal vigente, prevé como un mecanismo impugnativo, los recursos específicos a los que se puede acudir como medio de defensa.

Por lo expuesto se concluye que, los Vocales demandados actuaron incorrectamente y fuera de procedimiento al haber conocido el recurso de apelación incidental planteado por Nicolás Quispe Delgado, no debió ser admitido, en el entendido que la Resolución emitida por el inferior, no era impugnable vía apelación incidental; aspecto que, no puede pasar desapercibido por esta Sala, debiendo por consiguiente, determinar la nulidad del Auto de Vista 155/2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aclarando que no corresponde la emisión de un nuevo fallo, según interpreto erróneamente la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia.

III.4.   Otras consideraciones 

Siendo que, en el petitorio de la demanda tutelar, se solicita además de la nulidad del Auto de Vista 155/2021, se ordene a las autoridades judiciales demandadas, remitan los antecedentes del conflicto de competencias al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su resolución en sede constitucional y como medida cautelar, se disponga la paralización del proceso de acusación particular por el supuesto delito de calumnia, entretanto se resuelva el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, corresponde puntualizar que, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se allanó a la inhibitoria requerida por la autoridad IOC; en tal sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales se genera cuando la autoridad ordinaria rechaza la inhibitoria peticionada o no responde dentro de los siete días establecidos en el art. 102.II del CPCo, facultando a la autoridad solicitante, plantearlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, sin mayor abundamiento al respecto, la pretensión de los accionantes es inviable.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.