SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1489/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-s3

Fecha: 14-Nov-2022

De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la

De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones» (las negrillas
nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Como se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela, alegó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se determinó su detención preventiva; sin embargo, la víctima y el verdadero autor de los hechos investigados, suscribieron un acuerdo transaccional y desistimiento definitivo, aclarando que su persona no fue quien provocó el accidente de tránsito, consecuentemente con base en dicha documentación solicitó la cesación de su detención preventiva, pero el Juez accionado mediante Auto de 29 de septiembre de 2021, rechazó su petición, con el argumento que dicho acuerdo transaccional no sería prueba suficiente para el cese de la medida cautelar que sufre, y que además no tendría constituido un domicilio y familia, ocasionando así una indebida privación de su libertad, decisión que carece de fundamentación, motivación y congruencia.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional se establece que, contra el peticionante de tutela se encuentra en curso un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 (segunda parte) del CP, causa penal dentro la cual, en la audiencia de 20 de septiembre de 2021, el Juez accionado determinó su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento (Conclusión II.1); posteriormente, el nombrado encausado, mediante memorial de 27 del citado mes y año, renunció al recurso de apelación incidental en trámite, con la finalidad que se dé curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, al existir documento transaccional entre la víctima y el verdadero autor -del hecho-, alegando que ello generaría que su persona se encuentre indebidamente privado de libertad; al efecto, se programó audiencia de consideración de petición de cesación de detención preventiva para el 29 del indicado mes y año, a horas 11:00, actuación procesal en la cual la autoridad accionada, emitió Auto de igual fecha, mediante el que declaró “no ha lugar” la solicitud de cesación de la medida extrema realizada, advirtiendo a la parte imputada que tenía
la posibilidad de recurrir de apelación; empero, el accionante a través de su abogado defensor anunció que interpondría acción de libertad (Conclusiones II.2 y II.3).

Precisado ello el contexto fáctico procesal de origen, se debe puntualizar que acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad, al no constituirse dicho mecanismo de defensa constitucional en un medio alterno a las vías de impugnación y recursos procesales idóneos establecidos en sede ordinaria, los cuales deben ser agotados antes de activar la justicia constitucional.

Así, en lo concerniente al régimen de medidas cautelares personales establecido en el Código de Procedimiento Penal, el marco jurisprudencial invocado y la propia norma, determinan que el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, es en esencia el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas vulneraciones de derechos emergentes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso el Tribunal de grado superior pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones; de ahí que, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad, debe agotarse tal mecanismo de impugnación, lo contrario implica una inobservancia de la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.

Efectuadas dichas precisiones normativas y de jurisprudencia, en el presente caso se tiene que el impetrante de tutela denuncia de lesivo a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, así como la garantía de presunción de inocencia, el Auto de 29 de septiembre de 2021, a través del cual el Juez accionado declaró “no ha lugar” la solicitud de cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, notándose de la referida determinación que la misma contiene la advertencia de que el imputado tenía expedita la apelación incidental para recurrir de la referida Resolución asumida, si es que consideraba la misma de lesiva a sus derechos fundamentales; sin embargo, el ahora accionante activó de forma directa la presente acción de defensa pretendiendo que la justicia constitucional revise la indicada resolución, sin tomar en cuenta que la acción de libertad no es una vía alterna a los mecanismos y recursos procesales de impugnación existentes en la vía ordinaria, en este caso el establecido por el art. 251 del CPP, que prevé: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”, el cual le correspondía activar para que el Tribunal de alzada, revise la decisión adoptada por la autoridad accionada y en caso de advertir errores con trascendencia a sus derechos y garantías, asuma las correspondientes acciones correctivas en el marco de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Penal, lo cual no ocurrió, pese a que incluso la propia autoridad accionada advirtió a la parte imputada y solicitante de cesación, de la existencia de dicho medio recursivo que era el idóneo y eficaz para la pretensión ahora buscada en sede constitucional.

Consecuentemente, al haber el peticionante de tutela presentado la acción de libertad sin agotar previamente el medio ordinario previsto por la normativa adjetiva penal para impugnar el rechazo de la solicitud de cesación de su detención preventiva, resulta inviable analizar el fondo de la problemática planteada, deviniendo en que se deba denegar la tutela solicitada, en aplicación de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que tornan en inviable la pretensión del ahora impetrante de tutela.

Finalmente, en relación a la ampliación de reclamaciones que efectuó el accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa, refiriendo que para la imputación formal el Ministerio Público, tomó en cuenta la declaración de la víctima, pero no consideró la rectificación realizada por ésta, hecho que vulnera el principio de igualdad de partes; al respecto, este Tribunal advierte que esta alegación en un hecho nuevo que no forma parte del objeto procesal de ésta acción de defensa, tal es así que la autoridad Fiscal que lleva adelante los actos investigativos en el proceso penal que se le sigue al accionante, no fue accionada, a más que lo alegado de todas formas constituye una situación y actuación intraproceso, objeto de los mecanismos de reclamo pertinentes, lo que deviene en que no corresponda efectuar mayor análisis al respecto. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 103 vta. a 107, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO