SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1489/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-s3

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de septiembre de 2021, a horas 22:15 aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito -colisión-, entre un vehículo marca Nissan Xtrail sin placa de control, contra otro motorizado marca King Long con placa de control 4282-UKG, éste último conducido por Moices Benavides Aguilar, quien resultó ser la víctima de todo lo acontecido; es así que, el 19 del citado mes y año el Ministerio Público de Uncía del departamento de Potosí, lo imputó formalmente atribuyéndole la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificados y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), con el argumento que su persona era quien estaba conduciendo el motorizado indocumentado y que una vez ocurrido el hecho, la víctima y sus acompañantes lo aprehendieron para que no se dé a la fuga, motivo por el que se dispuso su detención preventiva.

Alegó que el 24 de septiembre de 2021, la víctima y el hermano de la persona que se encontraba conduciendo el vehículo indocumentado, que responde al nombre de David Bernabé Fiesta, quien se dio a la fuga, suscribieron un “instrumento” de transacción y desistimiento definitivo, aclarando que su persona no fue quien provocó el accidente de tránsito; sin embargo de ello, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí -ahora accionado-, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 del mencionado mes y año, consideró que ese documento transaccional no es prueba suficiente para el cese de la detención preventiva que sufre, por no estar garantizada la participación del imputado en los demás actuados procesales y que además no tiene constituido un domicilio y familia, ocasionando así una indebida privación de su libertad, ya que el referido documento establece que su persona en definitiva no es el autor de los delitos investigados, sino otro, aspecto reconocido por la propia parte víctima.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, en su memorial de interposición de esta acción tutelar, a más de invocar los arts. 13.I, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no estableció con precisión los derechos que considera lesionados; sin embargo, en audiencia alegó la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, y a la libertad, así como de la garantía de presunción de inocencia.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, consecuentemente se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 103 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de libertad y ampliando en audiencia,  manifestó que: a) La resolución emitida por el Juez accionado carece de congruencia y fundamentación, porque sostuvo que no “…tiene domicilio pero indica Llica…” (sic); por otro lado, para la imputación formal el Ministerio Público, tomó en cuenta la declaración de la víctima, pero no consideró la rectificación realizada por ésta, hecho que vulnera el principio de igualdad de partes; y, b) Si bien el Juez accionado -en su informe- refiere que se debió agotar la apelación, pero se debe considerar que se está ante un caso particular, porque no es el autor del hecho por lo mismo “…no es instancia desvirtuar los riesgos…” (sic); asimismo, la Resolución dictada por la nombrada autoridad no es congruente, ya que no indica por qué no sirve “éste documento”, a qué normativa no se ajusta y por qué no debe ser tomado en cuenta, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 1289 y 1290 del Código Civil (CC); además hace referencia a que su domicilio no se encuentra dentro del asiento judicial -se entiende de Uncía-, decisión que no está motivada afectando al debido proceso, ya que tampoco se ha efectuado una compulsa correspondiente del documento transaccional con “el principio” de presunción de inocencia, al estar establecido que no es el autor del hecho imputado y existiendo la “…extinción de la acción…” (sic), se está lesionando su derecho a la libertad.    

El impetrante de tutela, con el uso de la palabra, refirió que: “…ese día estábamos en la fecha en un matrimonio, y ha pasado el hecho y los músicos” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que: 1) El peticionante de tutela, en audiencia presentó un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, celebrado entre Moices Benavides Aguilar y David Bernabé Fiesta, donde el primero desistió definitivamente de iniciar cualquier proceso contra el último, pretendiendo -el ahora accionante- con base en dicha documentación la cesación de su detención preventiva, y soslayar su responsabilidad, cuando no fue parte de la celebración de ese acuerdo transaccional, de ahí que su autoridad emitió resolución estableciendo que la documentación aparejada no constituía prueba suficiente para acceder a la pretensión del accionante; y, 2) Si el impetrante de tutela no estaba de acuerdo con el rechazo de la cesación de la detención preventiva, debió recurrir de apelación  agotando las vías que la ley le concede; empero, incorrectamente activó de forma directa la acción de libertad, sin considerar que la misma se rige por la subsidiariedad de forma excepcional, inclusive pudo haber solicitado audiencia de revocatoria o modificación de medidas cautelares; por lo que, la acción de defensa presentada es improcedente, correspondiendo imponer una multa a la parte peticionante de tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La autoridad Fiscal -no se precisa sus generales de ley-, en audiencia con el uso de la palabra refirió que: El accionante, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, intentó desvirtuar solamente la probabilidad de autoría, más ningún otro riesgo procesal, adjuntando un documento transaccional realizado con una persona que no tiene nada que ver en el proceso, pretendiendo confundir a la autoridad jurisdiccional y al Ministerio Público, porque está firmado por otras personas, no habiendo presentado ningún otro documento, entonces ante ello el Juez accionado asumió la decisión correcta, que pudo ser recurrida de apelación, pero el impetrante de tutela presentó directamente acción de libertad. Con tales argumentos solicitó se declare “infundado” esta acción tutelar.

Ante la aclaración solicitada por el Juez de garantías, precisó que el peticionante de tutela estaba en total estado de ebriedad -no refiere en qué momento-, quien se abstuvo de declarar.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 103 vta. a 107, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez accionado en la audiencia de 20 de septiembre de 2021, estableció que no se habían desvirtuado los arts. 233.1 -porque es el autor del hecho-, 234.2 -porque no tiene arraigo natural, ya que vive en “Llica”, comunidad que se encuentra a kilómetros y podría darse a la fuga-, y 234.7 -por peligro para la víctima-, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, habiéndose señalado audiencia para el 29 del mencionado mes y año, el accionante no habría desvirtuado su participación en el hecho, menos los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, y si bien presentó un documento transaccional suscrito entre la víctima y David Bernabé Fiesta, se debe considerar que éste último es ajeno al proceso, entonces el desistimiento realizado en dicho documento no es en favor del impetrante de tutela, no existiendo por ello una mala aplicación de la normativa civil, tal como se denuncia; debiendo considerarse contrariamente, que en los delitos de acción pública el Ministerio Público está obligado a realizar la persecución penal independientemente de la participación de la víctima; y, ii) No se puede conceder la tutela solicitada, ya que el peticionante de tutela en observancia de la subsidiariedad excepcional de ésta acción tutelar, previamente debió agotar los mecanismos legales, como lo es la apelación incidental, de lo contrario se desnaturalizaría la misma, dando lugar a que en todos los casos de cesación de medidas cautelares, proceda la acción de libertad, ocasionando en los Tribunales de garantías saturación de dicho mecanismo de defensa.