SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición; señalando que, habiendo concluido su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuaron la solicitud de pago por compensación de vacaciones acumuladas y duodécimas de aguinaldo -en algunos casos presentaron más de una nota escrita-; sin embargo, la entidad demandada no dio una respuesta en cuanto a la fecha en la cual se procedería a la cancelación de lo impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
Al respecto, la SCP 1199/2022-S4 de 19 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.
Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que Vanessa Montecinos, Álvaro Xavier Viaña Carretero, Patricia Katushka Daroca Velasco, Oswaldo Ramiro Calderón Irusta, María Patricia Candelaria Saavedra Monrroy y Pamela Yuvisa Herrera Flores -accionantes-, una vez concluida su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de diferentes notas escritas -algunas con más de una reiteración-, pidieron indistintamente al Alcalde, a la Secretaría Municipal de Desarrollo Social y a la Dirección de Gestión de RR.HH. de la señalada entidad edil, el pago de la compensación económica por vacaciones no utilizadas por el tiempo que duró su relación laboral; de igual manera, algunos de los señalados impetraron el pago de duodécimas de aguinaldo.
En tal contexto, los peticionantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición; señalando que, la entidad demandada no dio una respuesta en cuanto a la fecha en que se procedería a efectuar el pago de acuerdo a sus solicitudes.
Previamente a ingresar al análisis de fondo del caso, corresponde señalar que, tratándose del derecho a la petición, la exigencia de agotar la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad, se encuentra condicionada a la existencia de medios de impugnación previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, aspecto que en el caso no ocurre. Por otra parte, considerando que la respuesta otorgada -solo a cuatro de los accionantes- data de 27 de agosto y 20 de septiembre de 2021, y la presente acción de defensa fue formulada el 18 de noviembre de igual año, la misma se encuentra dentro de los seis meses, en cumplimiento del principio de inmediatez; lo que, posibilita su revisión.
En ese orden, si bien Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. de dicho Gobierno Autónomo Municipal otorgó una respuesta uniforme a Patricia Katushka Daroca Velasco, María Patricia Candelaria Saavedra Monrroy, Pamela Yuvisa Herrera Flores y Vanessa Montecinos a través de los Oficios DGRH.UAP KP-BS/OF.: 0447/2021, 0477/2021 y 0582/2021 todos de 27 de agosto; y, 0429/2021 de 20 de septiembre, sosteniendo que: “Como es de conocimiento público el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, está atravesando por un importante déficit presupuestario, mismo que fue heredado de la anterior administración, lo cual impide que a la fecha se puedan cumplir con obligaciones financieras entre las cuales se encuentra precisamente el pago de vacaciones no utilizadas las mismas que serán canceladas conforme de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible…” (sic); no lo hizo dentro de los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, de conformidad a la jurisprudencia citada se concluye que, el ejercicio del derecho a la petición supone que formulada una solicitud, independientemente del motivo, la persona tiene la prerrogativa de obtener respuesta formal, pronta, escrita y fundamentada en la que se expongan las razones del por qué no se la acepta o se da curso a la misma; en ambos casos, debe expresarse los motivos legales o razonables que la sustentan; caso contrario, se tendrá por vulnerado el señalado derecho; empero, en el caso concreto, las contestaciones que fueron otorgadas, resultan evasivas en cuanto a lo solicitado.
Por otro lado, la parte demandada al momento de brindar su informe, indicó que las peticiones debían esperar a la conclusión del procedimiento, explicando que el mismo requería el análisis de algunas autoridades del indicado ente municipal, antes de hacer efectivo el pago reclamado; es decir, que el mismo se encuentra en trámite, y que los accionantes deben esperar su conclusión; momento en el cual, se hará efectivo lo requerido; de igual modo, señalaron que las respuestas a lo impetrado por los solicitantes de tutela, se encontraban en el portal web SITRAM de dicho Gobierno Autónomo Municipal; por lo cual, su reclamo constituía un hecho superado; empero, sin adjuntarse ninguna documental que acredite tal extremo; máxime si los mismos demandados reconocieron que lo peticionado estaba en proceso, de donde se concluye que las aludidas respuestas tampoco resultan efectivas en los márgenes de lo pedido.
En el presente caso, se puede advertir que efectivamente los peticionantes de tutela presentaron sus requerimientos de manera formal, en algunos casos reiterándolos, exigiendo el pago de compensación económica por vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo; sin embargo, no obtuvieron ninguna contestación precisa y oportuna, de manera oral o escrita; y si bien, los demandados señalaron que las mismas están en el portal web del SITRAM de esa entidad edil, no se evidencia que ese extremo hubiera sido oportunamente informado a los impetrantes de tutela; en cuyo mérito, no concurre la aplicación de la invocada teoría del hecho superado.
Asimismo, los accionantes alegaron que, el art. 15 del Decreto Municipal 028/2020 del aludido ente municipal estableció trece días como plazo máximo para efectuar la cancelación de beneficios sociales, siendo evidente entonces, que la entidad demandada debió dar respuesta formal a lo requerido, ante cuyo incumplimiento, se advierte la lesión del derecho a la petición; lo que, permite conceder la tutela respecto a Vanessa Montecinos, Álvaro Xavier Viaña Carretero, Patricia Katushka Daroca Velasco, Oswaldo Ramiro Calderón Irusta, María Patricia Candelaria Saavedra Monrroy y Pamela Yuvisa Herrera Flores; y, siendo que Reyna Chuquimia Callicondori y Cristael Melody Jiménez López, no acreditaron haber presentado de manera escrita o verbal sus solicitudes de compensación de vacaciones, corresponde denegar en relación a ellas.
Finalmente, siendo que también se reclamó el pago del aguinaldo por duodécimas; empero, de acuerdo a lo informado por la entidad demandada dicho beneficio fue cancelado, situación corroborada por los solicitantes de tutela en audiencia de garantías; correspondiendo denegar la tutela respecto a ello.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.