SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1497/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

Sobre éste tópico, la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, estableció que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que e

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido precedentemente, el peticionante de tutela, alega que, el 24 de septiembre de 2021, sin que concurra el requisito de flagrancia exigido por el art. 229 del CPP, fue aprehendido por particulares y conducido hasta la EPI del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, lo que devino en la apertura de una causa penal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por tal motivo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 del citado mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la ilegal aprehensión por particulares, que fue declarado probado por el Juez accionado restituyéndole su libertad; no obstante de ello, la nombrada autoridad seguidamente pasó a dilucidar la solicitud de aplicación de medidas cautelares y ordenó su detención preventiva, cuando lo correcto era que anule la imputación formal bajo la teoría del árbol envenenado, por haberse declarado probado su incidente respecto a la aprehensión por particulares, y por lo mismo no correspondía resolver la petición de aplicación de medidas cautelares en su contra, y menos aún disponer su detención preventiva, pues en dicha audiencia demostró un arraigo natural, por lo que está detenido de forma ilegal.

  Previo a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde aclarar que de la revisión del acta de audiencia donde se resolvió ésta acción tutelar, se tiene que la Secretaria del Tribunal de garantías, informó que el Juez accionado remitió el cuaderno de control jurisdiccional para su correspondiente consideración, tal es así que el Tribunal de garantías dictó la Resolución 17/2021 de 28 de septiembre en función a los antecedentes cursantes en dicho cuaderno; empero, se omitió aparejar al expediente constitucional las piezas procesales que sirvieron de base para la dictación de la mencionada resolución, privándole a éste Tribunal de la posibilidad de compulsar las mismas, de ahí que en observancia al principio de celeridad, la problemática expuesta por el accionante será resuelta en función a los antecedentes procesales aparejados por éste, los argumentos vertidos tanto en su memorial de interposición de ésta acción tutelar como en audiencia, y la descripción realizada por el Tribunal de garantías en la mencionada resolución.         

  Hecha esa necesaria aclaración, de las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que contra el impetrante de tutela está en curso un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Saúl Charupa Saavedra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, que tiene su génesis en la aprehensión por particulares realizada el “23 de septiembre” a horas 11:50 (Conclusión II.1.), y la posterior emisión de imputación formal presentada el 24 de septiembre de 2021, a cuya emergencia se habría sustanciado audiencia de aplicación de medidas cautelares el 25 de similar mes y año, donde el Juez accionado habría dictado resolución aplicándole la medida cautelar de detención preventiva, misma que hubiere sido apelada por el peticionante de tutela, tal como lo reconoció en audiencia de consideración y resolución de ésta acción de defensa, aspecto que además fue ratificado por el Tribunal de garantías en su resolución a partir de la compulsa de los antecedentes procesales que le fueron remitidos.

  Bajo tal antecedente, el accionante acude a la justicia constitucional, alegando sustancialmente que producto del acogimiento del incidente de actividad procesal defectuosa que opuso contra el acto de aprehensión por particulares, en aplicación de la teoría del árbol envenenado, el Juez accionado debió declarar la nulidad de la imputación formal lo que hubiera imposibilitado la consideración y resolución de la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales en su contra, pero contrario a ello, dicha autoridad determinando la prevalencia del mencionado requerimiento, optó por concretar la sustanciación de la petición de aplicación de medidas cautelares emitiendo resolución de detención preventiva en su contra, cuando ello no correspondía siendo que en dicha audiencia demostró un arraigo natural, por lo que está detenido de forma ilegal; pretendiendo sobre esa base, que la justicia constitucional revise la determinación adoptada por el Juez accionado respecto a su situación jurídica, y tomando en cuenta la supuesta anomalía denunciada, revierta dicha decisión ordenando su inmediata libertad; sin embargo de ello, conforme se tiene advertido, la resolución por la que se determinó la detención preventiva ahora cuestionada, fue recurrida de apelación incidental por el impetrante de tutela, para que en la misma sede ordinaria el Tribunal de alzada revise la actuación del inferior en grado, recurso que a la fecha de presentación de ésta acción tutelar estaba en trámite -como concluyó el Tribunal de garantías-; es decir, pendiente de resolución.

  En ese contexto fáctico procesal, corresponde asumir los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, en el caso concreto concurre la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, porque el peticionante de tutela presentó apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva, recurso que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo activó de forma paralela esta acción de defensa con el propósito que este Tribunal concediéndole la tutela ordene su inmediata libertad, es decir revierta la resolución apelada en sede ordinaria.

En ese sentido, es evidente la existencia de una activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme los intelectos jurisprudenciales desglosados en el Fundamento Jurídico precedente, ya que con ello se podría ocasionar una disfunción procesal ante la existencia de dos resoluciones en distintas vías -ordinaria y constitucional-; por lo que, estando interpuesta la apelación contra la decisión del Juez accionado, como en efecto correspondía al estar cuestionando el accionante la aplicación de medidas cautelares emergente de la imputación formal emitida en su contra, y que a su criterio debió ser nula por haberse aceptado a su vez su incidente de aprehensión, y por ende -sostiene- no procederse en base a dicha imputación al debate, establecimiento de peligros procesales, la no consideración del arraigo natural que demostró, y otras cuestiones inherentes al trámite y procedimiento de dicho régimen cautelar; es evidente que todos los cuestionamientos ahora realizados en sede constitucional inherentes a la aplicación de dicha medida cautelar y su origen, se encuentran pendientes de resolución en la vía ordinaria emergentes de la apelación incidental interpuesta, instancia donde se determinará la existencia o no de los defectos procesales denunciados en función a los agravios que haga valer el impetrante de tutela en su condición de apelante y de corresponder, corregir los actos procesales defectuosos que puedan afectar sus derechos fundamentales, pero intra proceso como en efecto corresponde en razón del medio recursivo idóneo activado para ello; por tales razones, no es posible que la justicia constitucional a través de ésta acción tutelar ingrese al examen de fondo de la problemática expuesta, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Corresponde a este Tribunal referirse a la actuación del Tribunal de garantías, cuyos miembros, habiendo tenido acceso en su integridad al cuaderno procesal de la causa seguida contra el peticionante de tutela, como se advirtió en el apartado precedente, no remitieron a este Tribunal actuado alguno al respecto, cuando lo que correspondía era que mínimamente envíen las actuaciones procesales y documental que hubiese servido de sustento a la decisión asumida como Tribunal de garantías o las piezas procesales principales de dicho expediente, incumpliendo el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvió para sustentar su determinación; por lo que, amerita llamar la atención a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por no cumplir la normativa y el procedimiento constitucionales; aclarándose al respecto, que dicha omisión no tiene una incidencia procesal en el presente caso (solicitud de documentación complementaria u otra), al estarse salvando esta situación con la documental presentada por el accionante conforme se tiene explicado ut supra, y además al estarse denegando la acción, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 40 vta., a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática expuesta.

2°  Llamar la atención a Pabla Paola Sandoval Pizarro, Guido Castellón Carrillo y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO