SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 24 a 27; y, el de subsanación de 2 de septiembre de igual año (fs. 30 a 31); el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de la Academia Nacional de Policías, mediante Resolución Administrativa 097/2021 de 9 de julio, dispuso su baja por insuficiencia académica al haber reprobado en segunda instancia la materia de cálculo durante el primer semestre de 2021, procediendo a ejecutar la misma, expulsándolo de la nombrada institución educativa policial; aun cuando, tal determinación no se encontraba ejecutoriada al estar pendiente los plazos para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; y, pese a sus solicitudes de reincorporación, alegando la ponderación del derecho fundamental de la educación “permanencia y profesionalización” (sic).
En ese marco, planteó recurso de revocatoria contra el fallo precitado, obteniendo en respuesta la RA 105/2021 de 26 de julio, que dispuso confirmar la decisión recurrida; por lo que, en el plazo oportuno formuló recurso jerárquico contra esta última determinación, encontrándose el mismo en proceso de ser remitido y/o elevado ante la autoridad superior; por ello, no se justifica la ejecución de la baja sancionada, al no haberse cumplido con el “parágrafo II del Art. 59 del Procedimiento Administrativo” (sic).
Agregó que; por ello, en el “otrosí” de su recurso de revocatoria solicitó su inmediata reincorporación sin merecer respuesta alguna, repitiendo tal pedido mediante escrito de 22 de julio de 2021, obteniendo en respuesta el Decreto 32/2021 de 29 del mes indicado, suscrito por Mario Erwin Medina Ordoñez, Presidente del Consejo de la Academia Nacional de Policías –ahora demandado–; por medio del cual, se desestimó su petición, señalando que “le tiene sin cuidado la amenaza del presente amparo y que debía adecuar mi solicitud a la norma legal vigente” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la educación “permanencia y profesionalización” (sic), citando al efecto los arts. 17, 77.I; y, 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Decreto 32/2021, ordenando a la autoridad demandada que emita resolución fundamentada sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa 097/2021, mientras se tramite el recurso jerárquico y adquiera la calidad de cosa juzgada material o ejecutoria definitiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 35 y vta., debido a la falta de notificación a la autoridad demandada.
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica; y, la autoridad demandada mediante su apoderado legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que, la sanción de baja, por sí misma, no es una medida administrativa sino llanamente una sanción; por lo que, un proceso donde pueda ser escuchado, defendido y cumplir con todas las reglas del debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Erwin Medina Ordoñez, Presidente del Consejo de la Academia Nacional de Policías, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 43; mismo que fue ratificado en audiencia, manifestó que: a) Al haber el hoy solicitante de tutela reprobado su evaluación de segunda instancia en la asignatura de Calculo I, durante el primer semestre de la gestión 2021, por RA 097/2021, el nombrado Consejo, con base en lo previsto por el art. “13 inc. b)” –sin señalar cuerpo normativo–, dispuso su baja por insuficiencia académica, que opera cuando el cadete reprueba cualquier asignatura en segunda instancia, que implica una baja definitiva sin posibilidad de reincorporación, situación que acontece en el presente caso; b) El recurso de revocatoria interpuesto, dio como resultado la confirmación total de la RA 097/2021, al haber sido esta emitida correctamente, en el marco de la normativa vigente; c) El Decreto 32/2021, desestima la solicitud de reincorporación inmediata de Gabriel Johansel Chipana Asport, porque fue dado de baja en cumplimiento de la normativa interna de la referida unidad académica, que establece que aquellos que no aprobaren un semestre por reprobar cualquier asignatura en segunda instancia, serán dados de baja por insuficiencia académica; ello, en conformidad con lo previsto por los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluaciones, “15 Inc. a) núm. 2)” del Reglamento Estudiantil –que estipula que las damas y caballeros cadetes, serán retirados por haber reprobado en una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre–; y, art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial –que determina que los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados, por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre–; situación esta última que acontece en el caso del accionante, quien al reprobar en el examen de segunda instancia la asignatura de Cálculo I, dio lugar a que el nombrado Consejo a raíz del Informe DSEA ANAPOL 038/2021 de 7 de julio, emitiera en cumplimiento del art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil, la resolución determinando su baja respectiva; d) Si bien el Decreto 32/2021, desestimó la pretensión de reincorporación inmediata, el mismo no provocó ningún efecto; ya que, la baja definitiva de la unidad académica, fue dispuesta por Resolución Administrativa 097/2021; determinación confirmada a través de Resolución Administrativa 105/2021; y, e) Sobre la aplicación de lo previsto por el art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la petición de reincorporación no se constituye en una impugnación a la Resolución que determinó su baja; por lo que, no aplica su consideración, enmarcándose su pedido al art. 24 de la CPE, ante lo cual se le otorgó la respuesta pertinente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 208/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del marco normativo pertinente, se establece que la ejecución inmediata de la resolución que determinó la baja del ahora impetrante de tutela, es simple cumplimiento de la Ley dentro del circuito administrativo; 2) Entiende la parte solicitante de tutela que no se efectuó una correcta interpretación del art. 59.II de la LPA, para evitar un grave perjuicio a su derecho a la educación; empero, como ya se estableció previamente, la ejecución inmediata de dicha sanción se encuentra conforme a norma, no existiendo carga argumentativa alguna por parte del accionante que acredite que se contravino alguna norma específica o bajo que elementos debería realizarse una ponderación con su derecho a la educación; y, 3) Aún se encuentra en trámite administrativo la sanción vinculada al derecho a la educación; por lo que, al respecto aún no se puede ingresar al fondo de lo reclamado, siendo factible aquello a partir de la resolución jerárquica.